🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8895-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8895-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8895-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02753-00 (Aprobado en Sala virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Luz Consuelo Mindinero que actúa en nombre propio y como agente oficiosa de Miriam Nathaly Mosquera Mindinero y Carlos Mario Macuacé Quiñones, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali, extensivo a la Sala de Casación Penal de esta Corporación , trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes e interesados en el juicio sub examine, quienes puedan verse eventualmente afectados con la decisión que culmine esta acción de tutela, incluidos, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, el Juzgado Treinta Penal Municipal de Garantías de Cali, la Fiscalía Veintitrés Seccional de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02753-00 2 ANTECEDENTES 1.- La accionante invocó el respeto de los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad, presuntamente infringidos por las interpeladas, con ocasión del proceso penal con radicado No. 76001 60 00 193 2014 12268 que se

fundamentales a la igualdad y dignidad, presuntamente infringidos por las interpeladas, con ocasión del proceso penal con radicado No. 76001 60 00 193 2014 12268 que se adelantó en contra de los querellantes por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali, y pidió, que «se revise el caso» y se «estudie la posibilidad de una rebaja de pena». 2.- En respaldo narró, que fueron capturados por el «homicidio de Sigilfredo Ortega Luna» , y respecto de dicho crimen, la petente es plenamente «consiente de [su] culpa», empero, los señores Miriam Nathaly Mosquera Mindinero y Carlos Mario Macuacé Quiñones son inocentes. Refiere, que la decisión contra Miriam Nathaly y Carlos Mario se encuentra respaldada en investigaciones contradictorias que la Fiscalía General de la Nación reveló ante el juez de la causa penal, acusaciones fundamentadas, básicamente, en testimonios «acomodados», de los que no se permitía concluir la actuación material de los citados en el hecho delictivo. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de la aprobación de la presente sentencia, las autoridades censuradas y vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02753-00 3 concebido para la protección de derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión » de las autoridades públicas, o de los

3 concebido para la protección de derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión » de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. Con respecto a las actuaciones y providencias judiciales, en línea de principio, esta Corporación ha sostenido que estas no pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela, ya que, a la luz de la autonomía e independencia que reconocen a los jueces los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados a efectos de variar las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse. La postura anotada halla su excepción en aquellos precisos casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », que autoriza la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico

ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », que autoriza la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado a falta de que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02753-00 4 2.- En el asunto sub examine, se observa que la gestora actúa como «agente oficioso» y por ello, pretende que se revisen las decisiones surgidas al interior de la causa No. 76001 60 00 193 2014 122681, en la cual, fueron penalmente condenados los señores Miriam Nathaly Mosquera Mindinero y Carlos Mario Macuacé Quiñones, con el fin de que se les «estudie la posibilidad de una rebaja de pena». 3.- Preceptúa el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la «acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 4.- De entrada es preciso referenciar que s i bien la quejosa menciona actuar «en nombre propio», de lo visto en el

de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 4.- De entrada es preciso referenciar que s i bien la quejosa menciona actuar «en nombre propio», de lo visto en el relato de su escrito inicial, de ninguna manera se vislumbra, que ésta pretenda la protección de sus derechos fundamentales, pues lo alegado, exclusivamente, está encaminado a resguardar las prerrogativas frente a los que aduce viene ejerciendo como «agente oficiosa». En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción constitucional deprecada en el particular asunto no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la señora Luz Consuelo Mindinero, carece de legitimación para proceder a favor de Miriam Nathaly Mosquera Mindinero y Carlos Mario 1 Radicado bajo el cual fue surtido el proceso en contra de Miriam Nathaly Mosquera Mindinero y Carlos Mario Macuacé Quiñones, que en primera instancia fue conocido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali y en segundo grado, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ambos con decisiones condenatorias. Sentencia que está siendo vigilada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02753-00 5 Macuacé Quiñones, por cuanto de la foliatura arrimada al expediente, no hay asomo de poder especial que la faculte para actuar en nombre de aquellos, ni tampoco acreditó ser «agente oficiosa» de estos, y menos se aprecia que sea un caso

expediente, no hay asomo de poder especial que la faculte para actuar en nombre de aquellos, ni tampoco acreditó ser «agente oficiosa» de estos, y menos se aprecia que sea un caso en el que los enjuiciados, no puedan acudir directamente al presente escenario, por ser menores de edad o personas con alguna limitación. Ha considerado la Honorable Corte Constitucional que […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07). 5.- En ese sentido, con respecto a la calidad para actuar como agente oficioso en este tipo de trámites, precisó que: «3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la

que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa... Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02753-00 6 sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela (CC T-406/17). 6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Miriam Nathaly Mosquera Mindinero , contra las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02753-00 7

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...