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CSJ - STC8895-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8895-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC8895-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00771-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por José contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2022-00182. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-22-10-000-2024-00771-01

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que María, en representación de su hija menor de edad, promovió proceso ejecutivo de alimentos en su contra, trámite en el que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá decretó el embargo y retención de sus cuentas bancarias. Agregó que, por lo anterior elevó derecho de petición el 21 de mayo de 2024 con la finalidad que se desembargaran sus cuentas, en particular, las del Banco de Bogotá, Banco Agrario y  «Daviplata», sin obtener respuesta.

las del Banco de Bogotá, Banco Agrario y  «Daviplata», sin obtener respuesta. Sostuvo que como tiene deudas por concepto de cuota alimentaria, solicitó al Juzgado de conocimiento que emitiera paz y salvo por el concepto de «cuotas alimentarias y vestido» de su hija.

2. Con fundamento en lo anterior, requirió que, «en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición del 21 de mayo de 2024

[sic]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, informó que el 15 de diciembre de 2022 profirió «auto de desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 del C.G del P, en la que se dio por terminado el presente proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares».

Afirmó que, posteriormente el ejecutado elevó petición, resuelta mediante auto de 8 de febrero de 2024, en la que «se dio orden a la secretaría 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00771-01 del Juzgado, que realizará los oficios de levantamiento de las medidas cautelares, lo cual se realizó y fueron enviados los oficios al accionante, para su tramitación».

2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00771-01 del Juzgado, que realizará los oficios de levantamiento de las medidas cautelares, lo cual se realizó y fueron enviados los oficios al accionante, para su tramitación». De conformidad con lo anterior, solicitó negar el amparo porque «i) el proceso se ha tramitado atendiendo las normas que regulan la materia y el tiempo transcurrido es el normal para esta clase de asuntos, considerando además la gran carga laboral del despacho, ii) el asunto aquí adelantado no tiene algún tipo de prelación frente a los otros que se adelantan, a los que debe otorgarse tratamiento igualitario, iii) A la fecha se han resuelto todas las solicitudes presentadas por el demandado».

2. El Banco Agrario de Colombia SA, solicitó su desvinculación al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

3. El Banco Davivienda SA, informó que la cuenta bancaria de la que es titular el accionante se encuentra libre de cualquier medida cautelar que restrinja su uso o disposición.

4. La Procuradora 152 Judicial II de Familia, mencionó que al accionante se le notificó que mediante providencia de 8 de febrero de 2024 se ordenó librar los oficios de desembargo y aclaró que el Juzgado

accionante se le notificó que mediante providencia de 8 de febrero de 2024 se ordenó librar los oficios de desembargo y aclaró que el Juzgado accionado no debe emitir ningún paz y salvo por la obligación que considera cancelada en su totalidad. En virtud de lo anterior, afirmó que el amparo es improcedente respecto de la violación de los derechos fundamentales alegados por el peticionario.

5. La Comisaria Dieciocho Distrital de Familia de Rafael Uribe Uribe, solicitó la desvinculación del amparo constitucional, porque ha actuado de conformidad con las funciones asignadas, sin ninguna conducta

3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00771-01 que   implique   el   desconocimiento   o   vulneración   de   los   derechos fundamentales del accionante.

6.   La   Unidad   Administrativa   Especial   Migración   Colombia -UAEMCadscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la desvinculación de este trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva y no haber vulnerado los derechos fundamentales alegados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

desvinculación de este trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva y no haber vulnerado los derechos fundamentales alegados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque advirtió que el Juzgado accionado mediante auto de 18 de junio de 2024 se pronunció acerca de la solicitud realizada por el accionante, por lo que cesó la vulneración del derecho fundamental alegado. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que, la petición elevada no fue absuelta de fondo porque si bien el proceso «cesó según el mismo Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá D.C por “DESISTIMIENTO TÁCITO” de la contraparte y aún así continúan los embargos a mis cuentas del Banco de Bogotá y Banco Agrario según la base de datos DATACRÉDITO y esto me ha perjudicado puesto que me han sido negados créditos para vivienda por tal motivo».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00771-01 haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC6305-2024 entre otras).

STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC6305-2024 entre otras).

2. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Adicionalmente,   tratándose   de   actuaciones   judiciales,   esta Corporación ha reiterado, (...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no

otras). Adicionalmente,   tratándose   de   actuaciones   judiciales,   esta Corporación ha reiterado, (...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso 5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00771-01 Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ. STC 2 ago. 2002, rad. n.° 200200199-01, reiterada en STC9838-2019, 24 jul, STC5343-2022 y, STC7069-2024 entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el

reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

3. La queja constitucional.

José se queja, porque el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá no le respondió la petición que le elevó el 21 de mayo de 2024 en el proceso ejecutivo de alimentos que se promovió en su contra.

4. Supuestos facticos del caso concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, examinado el expediente allegado, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para resolverlo. 4.1 El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá el 22 de marzo de 2022, libró mandamiento de pago en favor de la menor Teresa, representada por la madre y, contra José, y ordenó notificar al Defensor de Familia y oficiar a las centrales de riesgo y Migración Colombia. En la misma fecha, decretó el embargo y retención de las cuentas

a las centrales de riesgo y Migración Colombia. En la misma fecha, decretó el embargo y retención de las cuentas bancarias que el ejecutado tenía en las entidades relacionadas en el escrito 6Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00771-01 de cautelares, estas son el Banco Davivienda, Banco Caja Social, Banco de Bogotá, Bancolombia, Banco Agrario, Banco Popular, Banco Av Villas, Banco BBVA, Banco Colpatria, Banco Sudameris, Banco Itau, con excepción de su cuenta de nómina. 4.2 Posteriormente en auto de 22 de septiembre de 2022 requirió a la parte actora para que, en el término de 30 días notificara al ejecutado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso y, el 15 de diciembre de 2022 profirió decisión en la que, debido al incumplimiento de lo ordenado, declaró por terminado el proceso por desistimiento tácito y decretó el levantamiento de las medidas cautelares. Determinación que no fue recurrida.

desistimiento tácito y decretó el levantamiento de las medidas cautelares. Determinación que no fue recurrida. 4.3 El 29 de enero de 2024, el ejecutado radicó petición con la finalidad de que le entregara un paz y salvo en relación con e la cuota de alimentos de su hija menor de edad. 4.4 El 8 de febrero siguiente, el Juzgado de conocimiento dispuso librar los oficios de desembargo de las medidas cautelares previamente decretadas. No obstante, el 21 de mayo de 2024, el ejecutado -acá accionantesolicitó que se «emita un Paz y Salvo a mi favor por concepto de cuota de alimentos de mi hija [Teresa] identificada con tarjeta de identidad 1188217741 y que se ordene el desembargo de mis cuentas de ahorro en el Banco Agrario, Banco de Bogotá y Daviplata». 4.5 El 23 de mayo siguiente, el apoderado del ejecutado radicó memorial en el que requirió darle cumplimiento a la orden contenida en el auto de 15 de diciembre de 2022 en relación con el levantamiento de las medidas cautelares.

auto de 15 de diciembre de 2022 en relación con el levantamiento de las medidas cautelares. 4.6 Dando respuesta a lo anterior, el 30 de mayo el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá comunicó a las entidades bancarias nombradas el 7Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00771-01 levantamiento del embargo y retención de las cuentas bancarias, corrientes y de ahorros del ejecutado.

5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría

bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC133432023 y, STC5964-2024).

6. El Caso Concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante reclamó la protección del derecho fundamental de petición, toda vez que presentó 8Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00771-01

la protección del derecho fundamental de petición, toda vez que presentó 8Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00771-01 un escrito ante el Juzgado accionado para que «emita un Paz y Salvo a mi favor por concepto de cuota de alimentos de mi hija [Teresa] identificada con tarjeta de identidad 1188217741 y que se ordene el desembargo de mis cuentas de ahorro en el Banco Agrario, Banco de Bogotá y Daviplata»; sin embargo, no resulta procedente la protección de la mencionada prerrogativa sustancial, pues, conforme a lo antes explicado, la censura del solicitante no entraña una actuación administrativa sino de orden judicial, porque lo que en realidad reclamó es la emisión de un paz y salvo y la orden de desembargo de sus cuentas de ahorro en el Banco Agrario, Banco de Bogotá y Daviplata. En ese orden, analizadas las manifestaciones de los intervinientes y consultado el expediente en cuestión, se observa que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en auto de 18 de junio de 2024, atendió lo pretendido por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, por

Familia de Bogotá, en auto de 18 de junio de 2024, atendió lo pretendido por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, después de haber sido comunicado de esta acción constitucional, el Juzgado accionado profirió la mencionada providencia, la que fue notificada en el estado No. 103 del día siguiente. En ese auto resolvió, entre otras cosas, (...) Sobre la solicitud allegada por el señor [José], ha de señalarse que el uso del mecanismo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no resulta admisible en tratándose de la actividad puramente jurisdiccional, pues para ello el legislador ha previsto unas reglas específicas. Con todo, se le pone de presente que, por auto del 8 de febrero de 2024, se ordenó librar los oficios de desembargo ordenado en auto del 15 de diciembre de 2022, lo cual se realizó, tal y como se evidencia con la constancia de envió de los oficios realizados para su tramitación al correo del demandado. Ahora bien, es de anotar, que este Juzgado no emite ningún tipo de “paz y salvo” por la obligación que considera cancelada en su totalidad, pues con ocasión a la terminación del proceso, en este caso, por “Desistimiento Tácito”, lo que

Ahora bien, es de anotar, que este Juzgado no emite ningún tipo de “paz y salvo” por la obligación que considera cancelada en su totalidad, pues con ocasión a la terminación del proceso, en este caso, por “Desistimiento Tácito”, lo que procede es el levantamiento de las medidas cautelares y, con ello, las comunicaciones con destino a las respectivas entidades, lo cual ya se realizó por parte de este Juzgado». 9Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00771-01 Adicionalmente, de acuerdo con el expediente remitido, el Juzgado accionado el 16 de junio del año en curso envió oficio No. 0614 de 30 de mayo de 2024 al Banco Davivienda, Banco Caja Social, Banco de Bogotá, Bancolombia, Banco Agrario de Colombia, Banco Popular, Banco Av Villas, Banco BBVA, Banco Colpatria, Banco Sudameris y Banco Itaú, con el fin de comunicarles que, «mediante providencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), LEVANTAR EL EMBARGO y RETENCIÓN de las cuentas bancarias, corrientes y/o de ahorros u otro producto bancario que posea el ejecutado, señor [José] posea en esas entidades bancarias. La medida fue comunicada mediante oficio No. 593 de fecha 29 de abril de 2022».

ejecutado, señor [José] posea en esas entidades bancarias. La medida fue comunicada mediante oficio No. 593 de fecha 29 de abril de 2022». Siendo así, durante el trámite de la presente acción constitucional el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá mediante auto de 18 de junio de 2024 resolvió la solicitud elevada y a su vez, de manera previa se dirigió a las entidades a las que se les había informado el decreto de las medidas cautelares, así como lo concerniente al paz y salvo, determinación que, de ser el caso, contaba dentro del término de ejecutoria, con el recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso). Entonces, en atención a que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá atendió la solicitud del accionante, se confirma que ha cesado la situación que motivó la acción de tutela lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto por hecho superado.

7. Conclusión Por lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada,  ante la improcedencia del derecho de petición en las actuaciones judiciales y la

7. Conclusión Por lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada,  ante la improcedencia del derecho de petición en las actuaciones judiciales y la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

10Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00771-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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