CSJ - STC8896-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8896-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8896-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00590-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado por Elvia Cristina Yepes Valbuena en contra del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, la Alcaldía Local de Tunjuelito – Inspección Sexta de Policía de la Ciudad, Oficina de Registro de Bogotá Zona Sur y Fiscalía 131 Local de Intervención Tardía de Bogotá. Al tramite se dispuso vincular a los intervinientes de los asuntos cuestionados, a Víctor Manuel Castro Castañeda, Santiago Daza Yepes, la Personería de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00590-01 2
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La accionante relata que desde el 2016 es poseedora de un
administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La accionante relata que desde el 2016 es poseedora de un
apartaestudio «(una alcoba) ubicado en el segundo piso de la Calle 50a (…) del barrio Fátima de Bogotá », con ocasión de la « compra sobre planos» que hizo de este junto a su hijo Santiago Daza Yepes en el año 2014 y que nunca les fue entregado ni les reintegraron el dinero. 2.2. Por lo anterior, la tutelante denunció a los vendedores, quienes posteriormente accedieron a « la entrega real y material de un apartaestudio usado», pero no se ha legalizado dicha compra. 2.3. Afirma que, el 9 de mayo de 2024, se enteró que los vendedores de la propiedad « están registrando en propiedad horizontal el predio de mayor extensión », en el cual se encuentra el apartamento que les fue vendido en el 2014. Indica que, en la misma fecha, la Registraduría de la Zona Sur le informó «verbalmente» que esa entidad «solo tenía que verificar la existencia de una licencia de construcción aprobada sobre el predio». 2.4. De otro lado, expone que «en 2018 los hermanos Castro Castañeda, junto con una de las hijas de la supuesta propietaria del predio» recurrieron al Juzgado 17 de Familia de Bogotá, para declarar enRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00590-01 3 interdicción a María Teresa Castro Castañeda, con la finalidad de ocultar los bienes, como se lo hizo saber al estrado convocado sin obtener una
3 interdicción a María Teresa Castro Castañeda, con la finalidad de ocultar los bienes, como se lo hizo saber al estrado convocado sin obtener una respuesta de fondo sobre ese asunto. 2.4.1. Al respecto, se advierte que el Juzgado de conocimiento abrió la revisión del proceso de interdicción anterior respecto de la señora Castro Castañeda, según lo previsto en la Ley 1996 de 20191. 2.4.2. En dicho trámite, la tutelante radicó 3 solicitudes (28 de agosto2, 6 de octubre 3 y 9 de noviembre de 2023 4), mediante las cuales solicitó que se le informara i) «si la interdicción No-15-526» de la referida señora estaba vigente, ii) si Víctor Manuel Castro Castañeda es su «guardador suplente» y iii) si aquella podía solicitar licencias de construcción; además, pidió « abstenerse de nombrar » a Víctor Manuel Castro Castañeda como « apoyo en la celebración de actos jurídicos y otras actuaciones» de su hermana. 2.4.3. El 11 de octubre de 2023, el Juzgado se pronunció sobre lo peticionado, indicando que «con la (…) Ley 1996 de 2019, se presume la capacidad legal plena de las personas con sentencia de interdicción en su favor, pero primero es necesario adelantar el trámite de revisión ». A su vez, precisó que, conforme a lo previsto en esa Ley, toda entidad « se encuentra en la obligación de exigir la documentación que se ajuste a la normatividad vigente, en aras de adelantar cualquier trámite en el que se incluya a María Teresa Castro Castañeda, sin ser esto competencia del
encuentra en la obligación de exigir la documentación que se ajuste a la normatividad vigente, en aras de adelantar cualquier trámite en el que se incluya a María Teresa Castro Castañeda, sin ser esto competencia del despacho». Este proveído fue notificado por estado el 12 de octubre de 2023 y no fue recurrido5. 1 12AutoIniciaRevisión11-10-2023(1).2 01SolicitudesDeInformacion.3 06Solicitud.4 20SolicitudInteresados.5 16RespuestaAItem14.pdf.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00590-01 4 2.5. Sobre el particular, la actora aduce que no sabe «si la registradora estará haciendo algo al respecto », por cuanto, a pesar de haberle pedido «verbalmente (…) que le escribiera a la juez 17 de familia para que le indicara si la declarada interdicta tenía la facultad de someter a propiedad horizontal nueve (9) apartamentos dentro de su predio », la entidad no le aseguró que lo haría.
3. En lo medular, la gestora cuestiona « la falta de colaboración armónica entre las Entidades del Estado», lo cual permitirá que la Superintendencia de Notariado y Registro Zona Sur tome una decisión contraria a derecho, en lo relacionado con la constitución de la propiedad horizontal, y «diluirá los linderos» de su actual posesión.
4. Por lo anterior, pretende que el Juzgado 17 de Familia de Bogotá le aclare a la Superintendencia de Notariado y Registro Zona Sur de Bogotá si es viable que, pese a la «discapacidad» de María Teresa Castro
4. Por lo anterior, pretende que el Juzgado 17 de Familia de Bogotá le aclare a la Superintendencia de Notariado y Registro Zona Sur de Bogotá si es viable que, pese a la «discapacidad» de María Teresa Castro Castañeda, puede «asumir, sin curador ni apoyo, la administración de una propiedad horizontal compuesta por nueve apartamentos inexistentes » y que se le informe si los guardadores designados son los responsables del actuar de la precitada señora o si ella está llamada a responder, incluso penalmente.
También solicita que se le ordene a la Alcaldía Local de Tunjuelito informar a la Superintendencia de Notariado y Registro Zona Sur de Bogotá sobre las querellas « de las que ha tenido conocimiento ha sido objeto el inmueble ubicado en la Calle 50 A Sur No. 34 – 71 en los últimos 9 años», así como el estado de la construcción del predio en cuestión.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00590-01 5 Pide que se imponga a la Superintendencia de Notariado y Registro Zona Sur de Bogotá «abstenerse de calificar y emitir los nueve (9) números de matrículas solicitados por los hermanos Castro Castañeda (…) hasta tanto no reciba el informe de la Alcaldía de Tunjuelito y el concepto del Juzgado 17 de Familia de Bogotá », así como que corrobore si el apartaestudio que ella posee se encuentra entre los calificados para propiedad horizontal. En relación con la Fiscalía General de la Nación, la actora pretende que se le ordene examinar « las pruebas existentes aportadas por las víctimas y denunciantes».
si el apartaestudio que ella posee se encuentra entre los calificados para propiedad horizontal. En relación con la Fiscalía General de la Nación, la actora pretende que se le ordene examinar « las pruebas existentes aportadas por las víctimas y denunciantes».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 17 de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones del proceso 2015-00526-00 y solicitó que se negara el amparo invocado, porque lo pedido por la actora fue atendido el 11 de octubre de
2023.
2. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, la Inspección Sexta Distrital de Policía y la Alcaldía Local de Tunjuelito alegaron falta de legitimación por pasiva en el asunto. Igualmente, precisaron que sí fue resuelto el requerimiento elevado por la tutelante el 23 de octubre de 20236, informándole que los « Radicados Orfeo No. 20235610057212, 20235610058432, 20235610060052, 20234213402012 » se tramitaron y que, el «24 de octubre de 2023, se decidió suspender de manera temporal 6 «Radicado No. 20235630436121».Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00590-01 6 la obra de construcción hasta que se tramite la respectiva licencia ante la curaduría urbana respectiva».
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur indicó que no tiene potestad para hacer la visita al predio reclamada por la accionante, previo a su «calificación». Afirmó que revisó
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur indicó que no tiene potestad para hacer la visita al predio reclamada por la accionante, previo a su «calificación». Afirmó que revisó el repositorio de la Curaduría Urbana 2 de Bogotá, en el que estableció que sí existe la licencia de construcción prevista en la Resolución 11001-2-21008.
4. La Fiscalía 171 Seccional Unidad de Investigación y Judicialización informó que el proceso 2015-11265 no es de su conocimiento en la actualidad.
5. Por su parte, la Fiscalía 131 Local Equipo de Intervención Tardía relató que: i) esa dependencia « estuvo sin asistente desde febrero hasta noviembre de 2023», ii) existe sobrecarga laboral ante 1.962 casos pendientes, iii) que el proceso 2015-11265 está en trámite y citó al investigado y a la tutelante. Sostuvo que el 21 de mayo contestó la petición de la tutelante, orientada a que se hiciera «la imputación».
6. La Curaduría Urbana 4 de Bogotá solicitó su desvinculación del asunto.
7. La Secretaría de Hábitat de Bogotá precisó que la acción de tutela no se dirige contra esa dependencia.
8. Santiago Daza Yepes pidió una pronta resolución del caso, dado
que ha «tocado puertas en múltiples fiscalías, juzgados, inspecciones deRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00590-01 7 policía y hasta en la superintendencia de notariado y registro; pero todas estas han propuesto soluciones incompletas e inconclusas».
9. La Personería Municipal de Bogotá alegó falta de legitimación por pasiva.
10. Víctor Manuel Castro Castañeda defendió su actuar e indicó que varias instancias jurídicas lo han favorecido, sumado a que no se ha aprovechado « de nadie, tanto así que al accionante está con sus hijos habitando el apartamento y que por las diferentes maniobras realizada por ella no se ha podido adelantar los trámites para legalizar el inmueble».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la actora no ha pedido al Juzgado convocado, a la Alcaldía Local de Tunjuelito ni a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur lo invocado en esta sede.
En relación con la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal indicó que no puede endilgársele mora judicial «ante la cantidad de asuntos que tiene a su cargo», máxime que «ha dado trámite al caso» de la tutelante.
IV. IMPUGNACIÓN
1. La actora impugnó, insistiendo en la protección de sus derechos fundamentales. En primer lugar, resaltó que desde el año 2021 ha puesto
IV. IMPUGNACIÓN
1. La actora impugnó, insistiendo en la protección de sus derechos fundamentales. En primer lugar, resaltó que desde el año 2021 ha puesto en conocimiento del Juzgado de Familia accionado el engaño de losRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00590-01 8 hermanos Castro Castañeda y ha solicitado a « la Fiscalía que se articule con el juzgado» sin resultado alguno. Aseveró que la Alcaldía de Tunjuelito y la Superintendencia de Notariado y Registro no le han respondido el «derecho de petición que les envi[ó] hace más de 15 días » y el 6 de mayo de 2024, respectivamente.
Solicitó que se «ordene a las entidades públicas implicadas armonizarse y denunciar el engaño de estas dos personas», pues se encuentra en riesgo su integridad, «al ser amenazados por una señora con problemas mentales que es manipulada por un engañador».
2. Víctor Manuel Castro Castañeda, al pronunciarse sobre la impugnación de la tutelante, defendió el actuar de las autoridades convocadas e indicó que « todo lo dicho por la accionante es falso ».
Además, refirió que la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación en su contra.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En relación con las pretensiones dirigidas frente al Juzgado 17 de
investigación en su contra.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En relación con las pretensiones dirigidas frente al Juzgado 17 de Familia de Bogotá, la Alcaldía Local de Tunjuelito y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur , según lo verificado en este trámite y los informes rendidos, se observa que no se cumple con el requisito de subsidiariedad , pues la tutelante no ha elevado ante esas autoridades las peticiones específicas que por esta vía plantea, de manera que la protección pretendida es improcedente, en virtud de la naturaleza residual de esta acción constitucional.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00590-01
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3. Ahora bien, en cuanto a que se ordene a la Fiscalía de conocimiento valorar las pruebas en contra de los denunciados y emitir la correspondiente imputación, se advierte, en primer lugar, que el pasado 21 de mayo, la entidad respondió su requerimiento, indicando que la carpeta «110016000050201511265» fue recibida el 25 de septiembre de 2023, junto con otros 1.2000 procesos, teniendo un total a su cargo de 1.962 asuntos, que deben ser evacuados por orden de llegada; no obstante, le informó que le daría « prioridad al estudio de la voluminosa carpeta en aras de impulsar la misma», para «resolver lo que en derecho corresponda, bien sea imputar, archivar o precluir », de manera que su solicitud sí fue atendida.
aras de impulsar la misma», para «resolver lo que en derecho corresponda, bien sea imputar, archivar o precluir », de manera que su solicitud sí fue atendida. Igualmente, se observa que el caso está en trámite y, como lo indicó el a quo constitucional, la dependencia correspondiente tiene una alta carga laboral, sin que pueda el juez de tutela ordenar el impulso reclamado, pues ello «vulneraría los derechos de las demás personas cuyos casos fueron radicados antes que el de la actora», por lo que la tutela propuesta no es viable.
4. Finalmente, en torno a las inconformidades planteadas en la impugnación, respecto de la falta de respuesta de la Personería Municipal de Bogotá y la « Superintendencia de Notariado y Registro », se advierte que estos constituyen hechos nuevos que no fueron objeto de proposición concreta en el escrito inicial. De allí que esta Colegiatura debe abstenerse de pronunciarse sobre estos, con el fin de no amenazar el derecho de defensa y contradicción de las partes (CSJ, STC3912-2021).
VI. DECISIÓNRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00590-01
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)