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CSJ - STC8897-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8897-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8897-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02774-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Andrés Alfonso de la Hoz Paz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente trasgredido por la autoridad acusada.

2. Apuntaló su accionar, en que el 31 de agosto del año que avanza, de manera virtual, elevó derecho de petición ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual solicitó « se sirvan ordenar a quien corresponda, expedirme una certificación Laboral donde conste el tiempo de servicio prestado por el suscrito durante mi permanencia laboral en la Rama Judicial (…) y además, copia de la respectiva Resolución de Nombramiento y Acta de Posesión».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02774-00

2 Refirió que, a la fecha, « la entidad accionada no ha dado cabal respuesta a la mencionada petición formulada por el suscrito; sobrepasando los términos legales para tal efecto».

3. Solicita se proteja su derecho de petición, y se ordene a la tutelada «que proceda a resolver de fondo y de manera clara,

sobrepasando los términos legales para tal efecto».

3. Solicita se proteja su derecho de petición, y se ordene a la tutelada «que proceda a resolver de fondo y de manera clara, completa, precisa y congruente, el escrito radicado por el accionante en dicha entidad, el día 31 de agosto de 2020, en lo que respecta a la solicitud de expedición de Certificación Laboral y expedición de copia de la resolución de nombramiento en propiedad y acta de posesión del suscrito en la RAMA JUDICIAL».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La presidenta de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que «se recibi el 31 de agosto de 2020 a las 2:56 P.M., y al advertirse queó́ se trataba de un asunto de competencia de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se procedi ese mismo díaó́ a las 3:24 P.M. a realizar su remisión a la Secretaria General del mismo al correo sgtribsupbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co (se adjunta constancia)». Por tal razón, solicitó su desvinculación de esta acción constitucional.

2. El presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla relató «que el día de hoy fue remitido al accionante, respuesta al derecho de petición presentado ante la secretaria de la Sala Civil Familia de esta Corporación el 31 de agosto de esta anualidad, y remitido a Secretaria General el 9 de septiembre de los cursantes». «En constancia de lo anterior, le fueron remitidos al accionante,

Civil Familia de esta Corporación el 31 de agosto de esta anualidad, y remitido a Secretaria General el 9 de septiembre de los cursantes». «En constancia de lo anterior, le fueron remitidos al accionante, copia de los documentos que reposan en su hoja de vida, as como lasí́ resoluciones de nombramiento y confirmación en el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Soledad, Atlántico y el acta de posesión.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02774-00 3

III. CONSIDERACIONES

1. El «derecho de petición», previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, instituye la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones a las autoridades, y en ciertos casos a los particulares, a fin de obtener de ellas una respuesta de fondo, oportuna y congruente en relación con la cuestión planteada.

Frente al tema ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: «[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportunaque no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (...) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se

la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014, rad, No. 00107-01 y en CSJ STC4816-2019, Abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01). A su vez el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, amplió los términos para atender las peticiones en atención a las dificultades de tipo logístico que ha representado la emergencia sanitaria decretada gubernamentalmente.

2. En el sub examine, el gestor pretende que se ordene a la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla expedir una certificación laboral junto con laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02774-00 4 copia de la resolución de nombramiento como juez y el acta de posesión.

3. De los elementos demostrativos militantes en el plenario, advierte esta colegiatura la improcedencia del ruego, por cuanto no se evidencia la vulneración del derecho invocado. Ello en razón a que desde el 31 de agosto, fecha en que fue radicado virtualmente el petitorio, al momento de

plenario, advierte esta colegiatura la improcedencia del ruego, por cuanto no se evidencia la vulneración del derecho invocado. Ello en razón a que desde el 31 de agosto, fecha en que fue radicado virtualmente el petitorio, al momento de interposición de esta acción -22 de septiembre hogañoel término de los 30 días de que trata el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 para resolver la solicitud presentada por el gestor aún no se había vencido.

4. No obstante lo anterior, la accionada indicó que el libelo genitor se tramitó en debida forma y fue redirigido al competente quien se encuentra habilitado para pronunciarse sobre los reparos formulados, proceder que se ajusta a los lineamientos del canon 21 de la Ley 1755 de 2015.

En presencia de estas circunstancias, no es posible endilgarle a la Corporación tutelada omisión alguna relacionada con el requerimiento impetrado por el quejoso y por ello se columbra sin lugar a dubitación que la afectación del derecho irrogado por presunta falta de respuesta resulta abiertamente infundada. Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene improcedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan

oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 201200068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01 y en STC, 11 marzo 2020, rad. 2020-00106-00).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02774-00 5

5. Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02774-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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