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CSJ - STC8897-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8897-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC8897-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00772-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por María, en representación de su hija menor de edad, Teresa, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, trámite en el que fueron citados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2023-00665-00.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00772-01

ANTECEDENTES

1. La solicitante en la calidad anotada, invocó la protección de los derechos fundamentales a «recibir alimentos », a la vida, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó  que, promovió  proceso  ejecutivo   de alimentos  en representación de su hija menor de edad, contra José, con la finalidad de que se diera cumplimiento al acta de conciliación suscrita de custodia, alimentos y visitas No. 03390 RUG n° 1937-12 de 15 de noviembre de 2012.

que se diera cumplimiento al acta de conciliación suscrita de custodia, alimentos y visitas No. 03390 RUG n° 1937-12 de 15 de noviembre de 2012. Indicó que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, el 27 de junio de 2023 rechazó de plano la demanda y la remitió al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, al haber sido este último quien tuvo conocimiento del proceso de fijación de alimentos con radicado No. 2021-00762-00 en favor de su hija, e igualmente, conoció de otro proceso ejecutivo adelantado con antelación. Afirmó que, el 29 de junio de 2023 solicitó aclaración de la decisión que decidió remitir el asunto, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta por parte del Juzgado accionado. Agregó que, su inconformidad radica en que, «tras varios requerimientos mios y por parte de mi abogada no ha sido posible que se embargue el salario del señor [José] ».

2. Con fundamento en lo anterior, requirió  «tutelar los derechos fundamentales de mi hija a los alimentos, a la vida, al debido proceso, al derecho de

[José] ».

2. Con fundamento en lo anterior, requirió  «tutelar los derechos fundamentales de mi hija a los alimentos, a la vida, al debido proceso, al derecho de petición que han sido VULNERADOS por parte del JUZGADO 07 DE FAMILIA DEL

CIRCUITO DE BOGOTA».

2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00772-01 Así mismo, solicitó  «Se CONCEDA COMO MEDIDA PROVISIONAL ordenar al juzgado continuar con el trámite del proceso y ordenar las medidas cautelares solicitadas, así como velar que se hagan efectivas».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, solicitó negar el amparo porque,  «i) en la fecha se decidió lo que se encuentra pendiente, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, ii) el proceso se ha tramitado atendiendo las normas que regulan la materia y el tiempo transcurrido es el normal para esta clase de asuntos, considerando además la gran carga laboral del despacho y iii) el asunto aquí adelantado no tiene algún tipo de prelación frente a los otros que se adelantan, a los que debe otorgarse tratamiento igualitario».

2. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, remitió el expediente del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por María en calidad de

2. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, remitió el expediente del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por María en calidad de representante legal de la menor de edad contra José y mencionó que en audiencia del 30 de noviembre de 2023 aprobó el acuerdo que suscribieron las partes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado porque consideró que el Juzgado accionado mediante auto de 17 de junio de 2024, se pronunció acerca de la solicitud realizada por la accionante, por lo que cesó la vulneración del derecho fundamental alegado.

LA IMPUGNACIÓN

3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00772-01 Fue formulada por la accionante, quien señaló que, la petición elevada no fue absuelta de fondo por el Juzgado accionado, porque «(…) el 17 de junio profieren un auto que no da respuesta de fondo, porque no materializa la orden de embargo ante el empleador» y, agregó «solicito a este despacho: 1. Ordene a ETB a dar cumplimiento al auto proferido por el juzgado 7 de familia del circuito de

orden de embargo ante el empleador» y, agregó «solicito a este despacho: 1. Ordene a ETB a dar cumplimiento al auto proferido por el juzgado 7 de familia del circuito de bogotá por el cual ordena el embargo del 14.4% de todo lo que reciba el señor [José] 2. ordene al juzgado emitir la corrección del oficio 0230 de 18 de marzo de 2024.».

CONSIDERACIONES

1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema

ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC6305-2024 entre otras).

2. La queja constitucional.

4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00772-01 María, considera vulnerado los derechos fundamentales de «recibir alimentos», debido proceso y petición de su hija menor de edad, toda vez que alega que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá no materializó las medidas cautelares.

3. Supuestos facticos del caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el expediente remitido a esta actuación, se observan las siguientes actuaciones

que resultan relevantes para resolverlo. 3.1 El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en auto de 27 de junio de 2023 rechazó de plano la demanda ejecutiva de alimentos promovida por la señora María y decidió remitirla al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, debido a que este último conoció de manera previa del proceso de fijación de alimentos y otro proceso ejecutivo igualmente iniciado por la demandante. Posteriormente, profirió decisión en la que ofició al Juzgado Trece de Familia de Bogotá para que informara el trámite dado a la demanda remitida. Frente al anterior requerimiento, el Juzgado  mencionado indicó que tuvo conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 201500576-00 promovido por la accionante en favor de su hija menor de edad, Teresa, en el que en providencia de 28 de noviembre de 2017 decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, por lo que señaló «este despacho no es competente para conocer de este proceso como quiera que se trata de un proceso ejecutivo de alimentos que fue terminado por pago total de la obligación

«este despacho no es competente para conocer de este proceso como quiera que se trata de un proceso ejecutivo de alimentos que fue terminado por pago total de la obligación y no fue este juzgado donde se fijó la cuota alimentaria, toda vez que la misma fue acordada en la Comisaría Doce de Familia mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2012, por ende debe ser el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad quien debe conocer de la demanda, pues fue a ese despacho a quien le correspondió por reparto». 5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00772-01 Por lo anterior, rechazó de plano la demanda por falta de competencia y la devolvió al Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad. 3.2 El Juzgado accionado en auto de 23 de agosto de 2023, el asumió el conocimiento y acreditada la subsanación de la demanda, en autos de 6 de octubre de ese año libró mandamiento de pago contra el señor José de acuerdo al acta de conciliación suscrita de custodia, alimentos y visitas No. 03390 RUG n° 1937-12 ante la Comisaria de Familia de esta ciudad y decretó el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto posea el ejecutado en las entidades bancarias señaladas por la demandante,

decretó el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto posea el ejecutado en las entidades bancarias señaladas por la demandante, salvo que se trate de cuenta de nómina. Adicionalmente, requirió a la ejecutante para informar la empresa o entidad destinataria del embargo del salario, honorarios, comisiones, prestaciones,   cesantías,   liquidación   de   contrato,   indemnizaciones   y sanciones. Solicitud frente a la cual, la ejecutante el 12 de octubre de 2023 indicó que la empresa en la que laboraba era ETB S.A. 3.3. El 9 de noviembre de 2023 y el 6 de febrero de 2024 la ejecutante envió escrito al accionado en el que, entre otras cosas, informó que «No se observa en el proceso la remisión de los oficios con la medida cautelar de embargo al empleador EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES ETB, ni la medida cautelar de embargo de las cesantías al fondo de pensiones SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA ». Por ende, solicitó dar continuidad al trámite. Tras haberse tramitado los oficios correspondientes, el 9 de febrero

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA ». Por ende, solicitó dar continuidad al trámite. Tras haberse tramitado los oficios correspondientes, el 9 de febrero de 2024 el Juzgado de conocimiento decretó el embargo del 50% del salario del ejecutado como empleado de ETB y la ejecutante solicitó remitir el oficio con destino al Banco Agrario de Colombia. Igualmente, el accionado le manifestó a la accionante que, frente a las manifestaciones realizadas, debía actuar por conducto de su apoderada judicial y, ordenó la práctica de la liquidación de crédito por las partes en 6Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00772-01 los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, frente a lo que se adjuntó lo pertinente el 2 de abril. 3.4 La empresa ETB SA informó el 16 de abril de 2024 que el ejecutado tenía registrados 2 embargos decretados por los Juzgados Octavo

y Trece de Familia de Bogotá, motivo por el cual no podía cumplir con la orden impartida, razón por la cual, el 8 de mayo siguiente, la ejecutante solicitó la modificación de la orden de embargo emitida. 3.5 El 15 de mayo de 2024 el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá dio respuesta a 2 solicitudes elevadas por la accionante de la siguiente manera, le indicó que «i) debía estarse a lo dispuesto en la respuesta allegada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y ii) debía indicar el sentido en que la medida debía ser modificada». Frente a la mencionada decisión, no hubo reparo alguno de la parte demandante. Frente a lo requerido, el 20 de mayo anterior, la ejecutante solicitó, «1. Se profiera de inmediato auto con la medida cautelar correcta de embargo de salario con destino a etb ajustada al 50% es decir por el 14.4%, conforme a la solicitud presentada por mi abogada

2. Se profiera de inmediato auto con la medida cautelar de embargo de cesantías, conforme a la solicitud de mi abogada

3. Se apruebe la liquidación del crédito presentada por mi abogada» 3.6 En providencia de 17 de junio de 2024 el Juzgado de conocimiento dispuso,

3. Se apruebe la liquidación del crédito presentada por mi abogada» 3.6 En providencia de 17 de junio de 2024 el Juzgado de conocimiento dispuso, (...) 1.- No se imparte tramite a la solicitud elevada por la demandante [María]

(archivo N I 32), pues la misma debe actuar por conducto de su apoderada judicial. 2.- No obstante lo anterior y como quiera que de la revisión del expediente, específicamente los archivos Nos. 28 y 29, resulta procedente el ajuste de la medida cautelar, se modifica la medida de embargo decretada mediante auto del 9 de febrero de 2024 (archivo N I 24), en el sentido de indicar que el porcentaje del embargo corresponde al 14.4%. Por secretaria líbrese nuevamente el oficio N I 0230 de 18 de marzo de 2024 (archivo N I 25), con la modificación previamente dispuesta. 7Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00772-01 3.- AsíL mismo y con ocasión de la aclaración efectuada por la parte demandante (archivo N I 04) se decreta el embargo y retención de los honorarios, comisiones, prestaciones, cesantías, liquidación del contrato, indemnizaciones y sanciones que devengue el demandado [José] como empleado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. -ETB S.A.-. Se limita la medida a la suma de $28.503.544. Ofíciese. 4.- Se insta a la demandante [María] para que en lo sucesivo actúe por conducto de su apoderada judicial».

medida a la suma de $28.503.544. Ofíciese. 4.- Se insta a la demandante [María] para que en lo sucesivo actúe por conducto de su apoderada judicial».

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida

ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC133432023 y, STC5964-2024).

5. El Caso Concreto.

8Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00772-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales de «recibir alimentos», a la vida, debido proceso y petición, toda vez que, de acuerdo con lo alegado en la tutela, la accionante solicitó al accionado que se modificara la medida cautelar por el 14,4%, el decreto de embargo de cesantías y la aprobación de la liquidación de crédito, requerimientos sobre los que alega no haber

cautelar por el 14,4%, el decreto de embargo de cesantías y la aprobación de la liquidación de crédito, requerimientos sobre los que alega no haber tenido respuesta. Analizadas   esas   manifestaciones   y,   conforme   se   anotó   en precedencia, las diferentes peticiones de la actora han sido atendidas por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, lo que confirma que ha cesado la situación que motivó la acción de tutela. Así las cosas, se encuentra que la queja formulada por la actora actualmente no existe, lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto por hecho superado.

6. Conclusión Por lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada,  ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 9Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00772-01

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 9Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00772-01 Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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