CSJ - STC8897-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8897-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC8897-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela instaurada por Elbar Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 76001-31-03-005-2021-0004001.

ANTECEDENTES

1.- El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia (26 sept. 2024) y, como consecuencia, que se dicte una nueva que se ajuste al acervo probatorio y que no vulnere su honra y buen nombre mediante afirmaciones injuriosas que señalen que actuó de mala fe.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 2

Adujo, en síntesis, que junto con su cónyuge firmaron promesa de compraventa de una casa, como promitentes vendedores, con la sociedad ELS Belleza y Bienestar S.A.S. representada legalmente por Elsa Nury Gómez Santofimio, como promitente compradora, de la cual esta última se comprometió pagar $840.000.000 así: (i) $154.309.347 a la firma del negocio jurídico, (ii) $210.000.000 mediante la transferencia de un local comercial, (iii) $150.000.000 entre el 30 de diciembre de 2019 y el 28 de febrero de 2020

la firma del negocio jurídico, (ii) $210.000.000 mediante la transferencia de un local comercial, (iii) $150.000.000 entre el 30 de diciembre de 2019 y el 28 de febrero de 2020 en tres cuotas de 50.000.000 y (iv) $325.690.653 que correspondían al saldo restante que tenían los promitentes vendedores con el Banco de Bogotá que debían pagarse el 30 de abril de 2020 y, mientras ese día llegaba, se comprometió «a cancelar cumplidamente la cuota de amortización mensual»; por otro lado, los promitentes vendedores entregarían el inmueble en enero de ese año.

En razón a la pandemia del Covid-19, el último pago no se pudo efectuar en su totalidad, razón por la cual se firmó un otrosí (6 may. 2020) en el que se indicó que la promitente compradora sufragaría el saldo pendiente del crédito el 30 de agosto de 2020 y la firma de la escritura pública tendría lugar el 30 de septiembre siguiente. Llegada la primera de esas fechas, no se desembolsó a la entidad financiera el valor pendiente y el día de la firma en notaría de la compraventa, la promitente vendedora no se hizo presente, razón por la cual se le envió comunicación privada en la que se le informaba que debía hacerseRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 3

efectiva la cláusula penal por $84.000.000 en caso de querer continuar con el negocio.

Añadió que, en diciembre de 2020 la promitente compradora dejó de pagar la cuota del crédito hipotecario

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efectiva la cláusula penal por $84.000.000 en caso de querer continuar con el negocio.

Añadió que, en diciembre de 2020 la promitente compradora dejó de pagar la cuota del crédito hipotecario y procedió a presentar en contra suya y de su pareja demanda de cumplimiento forzado del contrato, por lo que también promovieron un libelo propio en el que pidieron la resolución del contrato de promesa y el pago de la cláusula penal, frutos e intereses moratorios. Los procesos se acumularon y en primera instancia se denegaron sus pretensiones de terminación del contrato, interpuso recurso de apelación, no obstante, la providencia fue confirmada por el Tribunal convocado.

Afirmó que la magistratura incurrió en defectos fáctico y sustantivo pues concedió las pretensiones de la demanda de su contraparte pese a que incumplió reiteradamente el contrato de promesa de compraventa, tanto en su pago (30 de abril de 2020 y 30 de agosto de 2020), como por no comparecer a la notaría el 30 de septiembre de 2020 para firmar la escritura, de todo lo cual hay pruebas. Señaló que esa Corporación se apartó de los artículos 1546 y 1602 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, desconoció el material probatorio que demostraba el incumplimiento de la compradora y lo condenó injustamente por supuesta mala fe sin ningún medio de convicción que la acreditara, con fundamento único en inferencias tácitas.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 4

2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

medio de convicción que la acreditara, con fundamento único en inferencias tácitas.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 4

2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su decisión y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad remitió el link del expediente.

CONSIDERACIONES

1.- Generalidades de los contratos y la autonomía de la voluntad privada.

El contrato o convenio, a pesar de estar definido en el Código Civil como «un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa» 1 ha evolucionado conforme con las distintas épocas, contextos y lugares. En esencia, el acto de obligarse con otra u otras partes, autodeterminar el contenido, alcance y formas de las prestaciones a satisfacer nace del principio esencial del derecho privado de la autonomía de la voluntad privada, el cual esta Corporación ha definido así:

[U]no de los principios fundamentales que inspiran el Código Civil es el de la autonomía de la voluntad, conforme al cual, con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos, con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia, principio éste que en materia contractual alcanza expresión legislativa en el artículo 1602 del Código Civil que asigna a los contratos legalmente celebrados el carácter de ley para las partes, al punto que no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” ( Sent. Civ. de 17

asigna a los contratos legalmente celebrados el carácter de ley para las partes, al punto que no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” ( Sent. Civ. de 17 de mayo de 1995, Exp. 4512) (CSJ SC, 23 mar. 2012, rad 2007-00067-01).

1 Artículo 1495 del Código Civil.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 5

En tiempos recientes, sobre dicho concepto se estableció:

La concepción Kantiana de la autonomía de la voluntad como el poder de autorregular los propios intereses a condición de obedecer los dictados de la razón, el sinónimo de libertad que en ella encontró Rosseau como la posibilidad de elegir y valorar, dieron sólidas bases al entendimiento de la relación jurídica negocial como relación de autonomía, regida por la libertad del individuo, es decir, como potestad de autodeterminación para establecer los límites, contenidos, deberes y derechos que regirán sus actos jurídicos.

Por tal razón, el respeto por la autonomía de la voluntad privada y la libertad que en ella subyace es base fundante de la vida en sociedad, al reconocer en el individuo la capacidad de disponer de sus propios intereses y dotar de efectos jurídicos a sus decisiones, en aras de permitir la consecución de los fines que persigue. (CSJ, SC2040-2021)

Esta autonomía responde justamente a la posibilidad de los particulares de disciplinar, sin necesidad de intervención del estado, cada una de sus relaciones, bien civiles, comerciales, familiares, entre otras. Fue en el siglo

SC2040-2021)

Esta autonomía responde justamente a la posibilidad de los particulares de disciplinar, sin necesidad de intervención del estado, cada una de sus relaciones, bien civiles, comerciales, familiares, entre otras. Fue en el siglo XIX, después de la Revolución Francesa, con especial protagonismo en el Código de Napoleón de 1804, que este principio alcanzó su máxima figuración, caracterizado por su margen casi absoluto, como fruto de la concepción imperante de libertad e individualismo existente, lo que se vio reflejado en las relaciones contractuales.

Así, tiene lugar una visión «individualista» del contrato – también llamada concepción clásica o racionalista – en la que la voluntad privada se sobreponía a todo, máxima irrefutable, que diseñaba los contornos de las relaciones entre personas y su extinción, definidos libremente por los sujetos que establecen su destino, en el que el rol de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 6

normas se limitaba únicamente a la exigibilidad y cumplimiento de esos acuerdos. Sobre este particular, el tratadista Guillermo Ospina Fernández enseñó que:

El Código de Napoleón, de 1804 que ha ejercido enorme influencia en Europa y en todos los países latinoamericanos – Colombia entre ellos –, fue forjado en el clima racionalista y ultraindividualista de la Enciclopedia y de la Revolución: en ese ambiente filosóficopolítico que erigió al ciudadano en árbitro y medida de la vida común y sus instituciones, que concibió la sociedad como el producto artificial de un imaginario “contrato social” y que redujo

político que erigió al ciudadano en árbitro y medida de la vida común y sus instituciones, que concibió la sociedad como el producto artificial de un imaginario “contrato social” y que redujo el Estado a la simple condición de “gendarme” cuya función única debería consistir en garantizar las libertades omnímodas de los ciudadanos.

Semejante clima filosófico-político, lógicamente tenía que propiciar el máximo auge alcanzado por la autonomía de la voluntad privada en la historia del derecho occidental. En efecto, los autores del Código de Napoleón, sus intérpretes e imitadores extranjeros pusieron especial empeño en garantizar, hasta donde les fue posible, la libertad en las transacciones particulares y, en general, en todos los actos jurídicos de contenido patrimonial, respecto de los cuales las normas jurídicas deberían desempeñar un papel meramente pasivo: deberían limitarse a verificar la existencia de tales actos, a interpretar la voluntad de los agentes cuando fuera oscura o dudosa, y a sancionar coercitivamente su incumplimiento.2

Conforme con esta visión clásica e individualista del contrato, con el protagonismo absoluto del acuerdo de las partes, emergen características de los negocios jurídicos de indudable relevancia, como que los pactos deben ser cumplidos – pacta sunt servanda –, en nuestro ordenamiento bajo el planteamiento de que «el contrato es ley para las partes», así como la intangibilidad de lo acordado, alineado a la seguridad jurídica, todo lo cual solo puede ser modificado por el acuerdo mutuo de los suscribientes.

bajo el planteamiento de que «el contrato es ley para las partes», así como la intangibilidad de lo acordado, alineado a la seguridad jurídica, todo lo cual solo puede ser modificado por el acuerdo mutuo de los suscribientes.

2 Ospina Fernández, G., & Ospina Acosta, E. (2000). Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Bogotá: Temis S.A., p 7-8.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 7

No obstante, entre otros aspectos, la industrialización y el acelerado ritmo de los negocios generaron la necesidad de modificar la concepción racionalista de la autonomía de la voluntad privada como inicialmente fue concebida ante su insuficiencia para solucionar los nuevos retos que se abrían paso. Así, a modo de ejemplo, la simple voluntad no ofrecía soluciones a los cambios en la posición o «poder» contractual de los suscribientes, los tipos de negocios – ahora algunos de adhesión en los que la voluntad de los firmantes cedía ante la necesidad propia del comercio – la ocurrencia de acontecimientos sobrevinientes que alteraban por completo las condiciones del pacto inicialmente celebrado, los espacios no regulados por las partes, entre otros aspectos.

Sobre esta temática, la doctrina especializada comentaba lo siguiente:

Ante la severidad del dogma individualista no han faltado juristas liberales que han subrayado lo que enunciaron como “exageraciones” del alcance del principio. Así, se ha sostenido lo siguiente:

1. La libertad contractual es frecuentemente, en la práctica, más aparente que real. En la mayor parte de los contratos las partes

“exageraciones” del alcance del principio. Así, se ha sostenido lo siguiente:

1. La libertad contractual es frecuentemente, en la práctica, más aparente que real. En la mayor parte de los contratos las partes reducen su accionar a la previsión de los efectos esenciales.

Omiten acordar consecuencias accesorias.

Por lo que el silencio de los contrayentes importa la aplicación de las normas dispositivas dictadas por el legislador, y que son el resultado de la “experiencia de siglos” y que precisamente por ello están, la mayor parte de las veces adaptadas a la generalidad de las situaciones contractuales para las cuales han sido establecidas.

2. Por esencia, el contrato supone dos voluntades independientes e iguales, que debaten libremente las condiciones de su acuerdo.

Sin embargo, semejante situación se halla excepcionalmente realizada en la práctica.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 8

La contratación pone en evidencia que una de las partes, casi siempre, está económicamente en situación dominante, y que precisamente por ello es quien “establece la ley del contrato”. Ello implica que una voluntad se subordina a otras.

A lo expuesto se añade que la igualdad teórica de los contratantes, al discutir los términos de los convenios, es ilusoria en los individuos que sicológicamente se hallan en estado de inferioridad, que es otro de los rostros que exhibe la dependencia hasta la contraparte.

3. En la misma línea de razonamiento se ha combatido la fuerza obligatoria y la inmutabilidad de los contratos, especialmente en

inferioridad, que es otro de los rostros que exhibe la dependencia hasta la contraparte.

3. En la misma línea de razonamiento se ha combatido la fuerza obligatoria y la inmutabilidad de los contratos, especialmente en los casos en que, debido a acontecimientos ulteriores a su formación, se han convertido en instrumentos de opresión del deudor, o en fuentes de perturbaciones sociales. Y para esos casos se ha señalado que el juez, como intérprete de la ciencia pública, “debe tener poder bastante para suspender o poner fin a su cumplimiento, o revisar su economía”

4. Se ha “desmenuzado” el mecanismo de la manifestación de la voluntad, proponiéndose sustituir la voluntad interna pro la declaración, considerando a ésta más segura (menos riesgosa), en garantía de los terceros con quienes se contrata.3

Justamente, a causa de los progresos en las relaciones contractuales, así como de la urgencia en encontrar soluciones no previstas en el simple acuerdo de voluntades, surgen nuevas figuras como la buena fe, la equidad, la solidaridad, la confianza, la lealtad y la corrección que, si bien contarían la intangibilidad del acto, contribuyen a una justicia contractual.

No en vano, esta Corporación enseñó que, así como cualquier otro derecho, la autonomía de la voluntad privada actual no es absoluta y, por ende, es garante de otras libertades:

3 Stiglitz, Rubén S. , Contratos. Teoría General II, Buenos Aires: Depalma, 1993 , p. 459-460.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 9

3 Stiglitz, Rubén S. , Contratos. Teoría General II, Buenos Aires: Depalma, 1993 , p. 459-460.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 9

En coherencia, el postulado axiomático inherente a la relatividad de los derechos, libertades y garantías (XLVI, 60; XV, 8), el orden, regularidad, solidaridad social, seguridad, buena fe, dignidad, respeto y simetría de trato, descarta la autonomía privada como poder libérrimo, ad libitum, absoluto, en blanco o ilimitado, y su ejercicio ab initio sometido a elementales cauces u orientaciones propias a su reconocimiento, utilidad o función, es limitado, en veces atenuado o ausente, ya por ius cogens, orden público, normas imperativas, ora por moralidad, ética colectiva o buenas costumbres (artículos 15 y 16, Código Civil), bien en atención a la naturaleza y tutela de ciertos sujetos o intereses, ora por la ineludible solidaridad, sea porque en ocasiones el Estado o los particulares imponen el acto (p.ej., contrato forzado, impuesto ex lege o ex auctoritate, p. ej., servicios públicos, seguro ecológico, SOAT, afiliación al sistema general de salud, riesgos y pensiones, “ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia” como el remate -artículos 741, 1908 C.C; 523 y ss.

C. de P.Carrendamiento de inmuebles destinados a establecimiento de comercio, en los casos legales -artículo 521

Código de Comercio), el sujeto (ad exemplum, parte cualificada en

C. de P.Carrendamiento de inmuebles destinados a establecimiento de comercio, en los casos legales -artículo 521

Código de Comercio), el sujeto (ad exemplum, parte cualificada en el comercio de divisas, armas, municiones, químicos, preferencia del arrendatario en igualdad de circunstancias a cualquier otra persona en el arrendamiento de locales reparados, reconstruidos o de nueva edificación -artículo 521 C. de Co-, en la enajenación o suscripción de acciones -arts. 388 y 403 C. de Co-, y cuotas socialesartículos 363 a 365 C. de Co-.), el tipo contractual (cuya función legis práctica o económica social es inalterable), la forma (solemne ad substantiam actus), el procedimiento formativo (licitación pública o privada, concurso de méritos, remate), el contenido (verbi gratia, impuesto esentialia negotia, mínimo inmodificable o predispuesto por ley, decreto, acto administrativo, orden público nacional o internacional, social, económico o político, buenas costumbres, intervención, “dirigismo”, “orientación”, “economía controlada”, “vinculista”, “programática”, “planificada”, “regulada”, “coordinada”, “racionalizada”, con sentido tutelar o director de la relación jurídica, por factores sociales [“Estado Providencia”], económicos [política deflacionista, derecho de empresa y la competencia] o de interés general [leyes de intervención económica, “administrativas”, “de policía y seguridad”, o de prevención, evitación y control de monopolios u oligopolios, concentraciones, poder dominante abusivo], donde el contenido se especifica per relationem o, en tratándose de

de intervención económica, “administrativas”, “de policía y seguridad”, o de prevención, evitación y control de monopolios u oligopolios, concentraciones, poder dominante abusivo], donde el contenido se especifica per relationem o, en tratándose de condiciones generales de contratación, recetarios, formularios o moldes contractuales, contratación en serie, en masa, estándar, contrato de o por adhesión, tipo, global, patrón, normativo, términos de referencia o reenvío, etc.), la pervivencia o terminación, responsabilidad de las partes o los efectos (cas. civ. sentencias de 20 de abril de 1940, XLIX, 247; 23 de marzo de 1941, I, 824; SNG, 23 de agosto de 1945, LIX, 1097; 4 de abril de 1968, CXXIV, 167; 13 de octubre de 1987, XIII, 110; 24 de febrero de 1974, CXLVIII y 8 mayo de 1974, CXLVIII 51,101; 29 de agosto de 1980, CLXVI,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 10

123; 27 de marzo de 1996, CCXI, p. 491; 26 de noviembre de 1997, CCXLIX, num. 2488, vol. II, p. 1531; 6 de agosto de 2010, exp. 05001-3103-017-2002-00189-01). (CSJ, SC 30 ago. 2011, rad 1999-01957-01) (se destaca).

Con el paso del tiempo, la independencia de los particulares en el diseño de los marcos negociales ha cedido ante valores como la justicia contractual, la solidaridad y la

2011, rad 1999-01957-01) (se destaca).

Con el paso del tiempo, la independencia de los particulares en el diseño de los marcos negociales ha cedido ante valores como la justicia contractual, la solidaridad y la protección del contratante débil. De esta forma, el estado se ha integrado como partícipe de un escenario que le estaba vetado o, al menos, ampliamente limitado, como lo es el espectro contractual, mediante la fijación ex ante, vía legislativa, y/o ex post, mediante la revisión judicial de los pactos, de distintas reglas o figuras que aportan a la función económica y social de los negocios.

En efecto, como reflejo de lo expuesto, afloraron nociones, hoy en día de amplia aceptación, que en el pasado habrían representado una invasión indebida del estado al ámbito reservado únicamente a la negociación de los cocontratantes, tales como las normas imperativas o de orden público, la buena fe – ya no solo en la celebración del acuerdo, sino en su ejecución, interpretación, calificación e integración del mismo –, la lesión enorme, la prohibición del abuso del derecho, la enunciación de cláusulas abusivas o sorpresivas en el derecho de consumo, la teoría de la imprevisión, la prohibición de actuar en contra de sus propios actos, entre otras.

Ahora, ello no quiere decir que las reglas surgidas del individualismo hayan desaparecido y, muy por el contrario,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 11

conservan absoluta vigencia – como se evidencia en la consagración normativa tanto en el Código Civil como con el

individualismo hayan desaparecido y, muy por el contrario,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 11

conservan absoluta vigencia – como se evidencia en la consagración normativa tanto en el Código Civil como con el Código de Comercio –. Sin embargo, el contrato, como ley para las partes, debe ser celebrado, ejecutado y cumplido, siempre bajo el respeto de la buena fe, con corrección, probidad y lealtad. En este orden, el negocio jurídico contemporáneo no puede entenderse únicamente como un vehículo para la satisfacción del apetito individual del contratante, que sí en parte, como es apenas lógico, pues obedece a una función económica, no obstante, debe atender también a un aspecto social relacionado con la justicia y la solidaridad.

2.- La revisión del contrato ante el cambio de las circunstancias sobrevinientes que lo afecten sustancialmente.

La emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19 trajo consigo a nivel mundial una serie de medidas drásticas en las que, entro otros aspectos, se restringió la libre circulación y movimiento, el derecho de reunión, el ejercicio de la libre empresa y profesión u oficio, todo con consecuencias para la salud física y mental de los ciudadanos, así como de orden social, económico y cultural.

Sin duda, las inflexibles medidas de aislamiento preventivo obligatorio iniciales, las políticas de distanciamiento social, el cierre de fronteras aéreas y terrestres en algunos casos, así como las posteriores restricciones graduales al aforo en establecimientos,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 12

distanciamiento social, el cierre de fronteras aéreas y terrestres en algunos casos, así como las posteriores restricciones graduales al aforo en establecimientos,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 12

servicios de movilidad, reuniones privadas y públicas, etc., impactaron de forma drástica en todo tipo de contratos y acuerdos existentes con anterioridad, así como a los nacientes en medio de las etapas tempranas de la emergencia; sin embargo, pocos clausulados contenían disposiciones que permitieran abordar las distintas vicisitudes de forma completa y útil para los intereses de los contratantes y, sobre todo, que contribuyeran a satisfacer las obligaciones pactadas.

Esta situación obligó a retomar el estudio de las herramientas del derecho de los contratos con las que se podía hacer frente a las circunstancias sobrevinientes generadas por la pandemia en los negocios jurídicos. Ante condiciones novedosas por episodios imprevisibles, como la descrita en precedencia – y cualquier otra –, es necesario acudir a los principios que regulan la actividad contractual y la responsabilidad civil para garantizar la satisfacción de las finalidades económicas y sociales de los contratos.

Sin duda, el ordenamiento contempla figuras que han sido de vital relevancia para exonerar el cumplimiento de diversas obligaciones o para forzar a la revisión de las condiciones económicas los acuerdos, como lo son la imposibilidad de cumplimiento por fuerza mayor o caso fortuito, la teoría de la imprevisión en casos de contratos comerciales donde se presentara una excesiva onerosidad, la finalización de la causa, entre otros; no obstante, las

imposibilidad de cumplimiento por fuerza mayor o caso fortuito, la teoría de la imprevisión en casos de contratos comerciales donde se presentara una excesiva onerosidad, la finalización de la causa, entre otros; no obstante, las referidas herramientas jurídicas dirigen su atención, como se infiere, principalmente, a la frustración del contrato sin losRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 13

efectos tradicionales del incumplimiento o, por otro lado, sus presupuestos son tan particulares que muchas de las situaciones de modificaciones sobrevinientes quedaban sin protección, motivo por el cual, en esos escenarios, se hacía necesario acudir a principios generales de los contratos como la conservación de los actos jurídicos y la buena fe contractual.4

2.1. Deber de conservación de los contratos.

En este orden, la conservación de los contratos o «favor contractus» es un principio que, ante dudas en la interpretación de los convenios 5 o a raíz de posibles irregularidades en su celebración o ejecución, debe buscarse una solución que propenda por conservar la vigencia y validez del contrato y preserve sus efectos. En otras palabras, mientras sea factible, debe evitarse la desaparición del convenio inicialmente pactado. Sobre el particular la Corte

Constitucional sentó:

En materia contractual existen principios orientados a proteger las situaciones jurídicas de suerte que prevalezca la supervivencia del contrato en lugar de su ineficacia con el fin de amparar los derechos adquiridos. Por ejemplo, el principio de conservación de los contratos o favor contractus o negoti maximiza la protección

contrato en lugar de su ineficacia con el fin de amparar los derechos adquiridos. Por ejemplo, el principio de conservación de los contratos o favor contractus o negoti maximiza la protección

4 Al punto, la doctrina extranjera aportaba: «El recurso a las reglas y principios generales en materia de obligaciones y contratos está siendo lo más habitual, además de ampliamente reconocido en la mayor parte de los países de Europa. Las figuras que se traen a colación son, sobre todo, la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento por fuerza mayor (o caso fortuito) y la modificación sobre venida de las circunstancias en cualquiera de sus variantes (cláusula rebus sic stantibus, imprevisión, teoría de la base del negocio, frustation, etc.). Por encima de ambos y como elemento taumatúrgico está el recurso al principio de buena fe.» García Rubio, María Paz, y Ignacio Varela Castro. «La Covid -19 y los contratos. Una visión desde la perspectiva española.» Il consumatore e la normativa emergenziale ai tempi del Covid-19, 2021: 303-330 5 Conforme con el artículo 1620 del Código Civil, en relación con la interpretación de los contratos, se estipuló que « [e]l sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno »Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 14

de la supervivencia del contrato en los eventos que existen dudas o ambigüedades sobre su aplicación o en los eventos de vicios que no se trasladan a todo el negocio jurídico. La primera aplicación se encuentra en el artículo 1620 del Código Civil que consagra la

de la supervivencia del contrato en los eventos que existen dudas o ambigüedades sobre su aplicación o en los eventos de vicios que no se trasladan a todo el negocio jurídico. La primera aplicación se encuentra en el artículo 1620 del Código Civil que consagra la disposición del efecto útil de la interpretación de los contratos, según la cual “[e]l sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.

La segunda aplicación, se encuentra consagrada en el artículo 902 del Código de Comercio, según la cual “[l]a nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad”. En esa misma dirección se encuentra la figura que algunos han denominado “conversión o transformación del negocio jurídico” prevista en el artículo 904 del Código de Comercio conforme al cual “[e]l contrato nulo podrá producir los efectos de un contrato diferente, del cual contenga los requisitos esenciales y formales, si considerando el fin perseguido por las partes, deba suponerse que éstas, de haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato”. (C.C., C-345 de 2017)

En similar sentido, esta Corporación dispuso, lo siguiente:

En singular, el deber de probidad y la cláusula general de corrección se concretiza en un comportamiento razonablemente idóneo, para prevenir y corregir toda conducta incorrecta con una

siguiente:

En singular, el deber de probidad y la cláusula general de corrección se concretiza en un comportamiento razonablemente idóneo, para prevenir y corregir toda conducta incorrecta con una actuación prístina orientada a la realización de los fines inherentes a la contratación, regularidad y certidumbre del tráfico jurídico. Por ello, se impone un deber de diligencia a los contratantes y, en su caso, de advertencia, comunicación e información de condiciones cognoscibles, asumiendo cada parte en interés recíproco una carga respecto de la otra en lo concerniente a la plenitud del acto, la realización de su función y la evitación de causas de ineficacia o irrelevancia (CSJ, SC 7 feb. 2008, exp. 2001-06915-01)

2.2. Del principio de la buena fe contractual y su función integradora – deber de las partes cooperación.

No cabe duda de que, superada la época del individualismo, la buena fe asumió un rol preponderante yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 15

principal en el devenir contractual. Esta Sala ha definido esta institución como el «proceder con la rectitud debida, con e

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