CSJ - STC8897-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8897-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC8897-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02731-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela interpuesta por Alfonso Otálora González contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 11001-3110-005-2018-00868-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuen cia, dejar sinRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02731-00 2
efectos la sentencia del 17 de abril de 2026, que fue proferida dentro del expediente n° 2025-02206-00, mediante la cual se declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019 del Juzgado Quinto de Familia, con el propósito de que se ordene proferir una nueva decisión que resuelva de fondo la referida revisión.
El accionante expuso los siguientes hechos relevantes:
del Juzgado Quinto de Familia, con el propósito de que se ordene proferir una nueva decisión que resuelva de fondo la referida revisión.
El accionante expuso los siguientes hechos relevantes:
Mediante escritura pública n° 1037 del 23 de mayo de 2017, otorgada en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, Alfonso Otálora González y Leonor Soto Zapata liquidaron de común acuerdo la sociedad conyugal conformada en razón de su matrimonio, declarando allí la inexistencia de activos y pasivos sociales, y renunciando expresamente cada uno a los gananciales derivados de bienes radicados en cabeza del otro. A dicha cláusula las partes le otorgaron el valor de transacción, con el propósito de evitar futuros litigios.
No obstante, a la existencia de esa liquidación notarial, el 31 de octubre de 2018 la señora Soto Zapata radicó ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá demanda de liquidación adicional, dirigida a realizar la partición d el porcentaje del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50S -358409. La demanda fue admitida con auto del 9 de diciembre de 2018.
La parte demandante intentó notificar de forma personal al señor Otálora González en la dirección CarreraRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02731-00 3
80B n.° 55-26 Sur de Bogotá. Sin embargo, el primer citatorio del 17 de diciembre de 2018 fue devuelto con la anotación «residente ausente» ; el citatorio remitido el 6 de marzo de
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80B n.° 55-26 Sur de Bogotá. Sin embargo, el primer citatorio del 17 de diciembre de 2018 fue devuelto con la anotación «residente ausente» ; el citatorio remitido el 6 de marzo de 2019, conforme al artículo 291 del C ódigo General del Proceso, habría sido recibido por un tercero ajeno al hogar y sin fecha cierta de entrega; y la notificación por aviso del 29 de marzo de 2019, prevista en el artículo 292 ibídem, fue depositada «bajo la puerta», según consta en la guía respectiva. Para la fecha de tales dilige ncias, el demandado indica que se hallaba residiendo en el departamento del Huila por razones laborales – circunstancia que, según el tutelante, era conocida por la señora Soto Zapata a través de los hijos comunes-.
Pese a estas irregularidades, mediante auto del 29 de mayo de 2019 el despacho tuvo al demandado por notificado y por no contestada la demanda. Surtido el trámite, el 9 de diciembre de 2019 se profirió la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, notificada por estado el 10 de diciembre siguiente y ejecutoriada el 16 del mismo mes.
El accionante dice que únicamente tuvo conocimiento del proceso el 21 de enero de 2024, a través de un comentario de su hija Laura Natalia Otalora Soto. El acceso real y efectivo al expediente digital solo se concretó el 4 de febrero de 2024, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Familia remitió, por primera vez, el enlace correspondiente. Por su parte, la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición en el
fecha en la cual el Juzgado Quinto de Familia remitió, por primera vez, el enlace correspondiente. Por su parte, la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición en el folio de matrícula n° 50S -358409 se realizó el 15 de marzo de 2024, mediante anotación n° 007.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02731-00 4
Enterado del proceso, el accionante solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación el 26 de febrero de 2024, la cual fue rechazada por el juzgado mediante auto del 20 de septiembre de 2024 , decisión mantenida en reposición el 29 de enero de 2025 y confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de julio de 2025. En esta última providencia, el Tribunal señaló al recurrente que le quedaba a su alcance el recurso extraordinario de revisión.
En consecuencia, el 1° de diciembre de 2025 el accionante interpuso el recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con apoyo en las causales 1ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª del artículo 355 del Código General del Proceso. El recurso fue admitido mediante auto del 27 de enero de 2026, surtido el trámite probatorio y celebrada la audiencia el 15 de abril de 2026. Sin embargo, mediante sentencia del 17 de abril de 2026 , la Sala accionada declaró la caducidad del recurso, al considerar que el límite máximo de cinco añ os debía computarse desde la ejecutoria de la sentencia de primera
Sin embargo, mediante sentencia del 17 de abril de 2026 , la Sala accionada declaró la caducidad del recurso, al considerar que el límite máximo de cinco añ os debía computarse desde la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, 16 de diciembre de 2019 y, por tanto, había vencido el 16 de diciembre de 2024.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá se ciñeron a la remisión de los enlaces de los respectivos expedientes.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02731-00 5
CONSIDERACIONES
La problemática planteada en el presente asunto se circunscribe a determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y acceso a la administración de justicia del accionante, al declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión con fundamento en una interpretación que computó el límite máximo de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia y no desde la fecha de su inscripción en el registro público, como, al juicio de esta Sala, lo ordena el inciso 2° del artículo 356 del Código General del Proceso.
Al respecto, esta Corporación advierte desde este momento que se configura el defecto sustantivo invocado, comoquiera que la autoridad accionada inaplicó la regla expresa contenida en el citado inciso y desconoció el criterio jurisprudencial decantado por esta Sala en el auto AC7492025, según se pasa a explicar.
comoquiera que la autoridad accionada inaplicó la regla expresa contenida en el citado inciso y desconoció el criterio jurisprudencial decantado por esta Sala en el auto AC7492025, según se pasa a explicar.
1. Marco normativo: la regulación del recurso extraordinario de revisión y el término para su interposición
El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación excepcional, regulado en los artículos 354 a 360 del Código General del Proceso, cuya finalidad es controvertir, por motivos taxativamente enunciados, sentencias que han adquirido el efecto de cosa juzgada. PorRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02731-00 6
tratarse de un mecanismo que desvirtúa la firmeza de las decisiones judiciales, su procedencia se halla sujeta a estrictos presupuestos de oportunidad.
Para los efectos del presente asunto, resulta de importancia el artículo 356 ibídem , que regula los términos para su interposición. La citada norma dispone:
«El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser
mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.
En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se pro duzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años».
Del precepto transcrito se desprende un régimen diferencial de cómputo, articulado en torno a tres reglas distintas según la causal invocada. Para los efectos del presente análisis interesa, de manera particular, la regla aplicable a la causal séptima -indebida representación, falta de notificación o emplazamiento-, la cual se estructura sobre los siguientes hitos: en primer lugar, el plazo de dos (2) años comienza a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia tenga conocimiento de ella ; en segundoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02731-00 7
lugar, existe un límite máximo de cinco (5) años; y, en tercer lugar -regla de carácter especial y prevalente -, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la
lugar, existe un límite máximo de cinco (5) años; y, en tercer lugar -regla de carácter especial y prevalente -, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.
Conforme a lo expuesto, cuando la sentencia objeto del recurso debe ser inscrita en un registro público -como sucede con aquellas que adjudican derechos reales sobre bienes inmuebles-, la inscripción opera como el hito procesal a partir del cual deben computarse los términos previstos en el inciso 2° del artículo 356 del Código General del Proceso.
Al respecto, en el auto CSJ, AC749-2025 del 17 de febrero de 2025 -proferido en el marco del recurso de una revisión-, se analizó una situación análoga a la que ocupa la atención de la Sala. En aquella oportunidad, frente a una sentencia que ordenó la cancelación de inscripciones en folios de matrícula inmobiliaria, en ese pronunciamiento se precisó:
«[…] el término de caducidad debe contarse desde la fecha de la inscripción de la sentencia impugnada en los folios de matrícula inmobiliaria, resultando jurídicamente imposible contar ese lapso desde un instante distinto como la ejecutoria de la decisión impugnada o el día que fue conocida por el recurrente» (Negrillas propias).
La fuerza del pronunciamiento se aprecia en el calificativo empleado por la Corte, la fijación de un punto deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02731-00 8
La fuerza del pronunciamiento se aprecia en el calificativo empleado por la Corte, la fijación de un punto deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02731-00 8
partida distinto al de la inscripción no resulta meramente inconveniente o desaconsejable, sino «jurídicamente imposible». La razón es de orden hermenéutico , pues el legislador ha querido reservar una regla especial para los actos judiciales sometidos a publicidad registral, en cuyo caso el cómputo se subordina a la inscripción, sin que sea dable al juzgador acudir a hitos alternativos.
Adicionalmente, el citado pronunciamiento aplicó la regla tanto al plazo bienal como al límite quinquenal, pues calculó la oportunidad del recurso a partir del registro y no de la ejecutoria. Esta lectura armoniza con el principio pro homine y con la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales (artículo 228 de la Constitución Política), comoquiera que evita que el término de caducidad se cumpla en un momento en el cual la providencia atacada aún no había producido sus efectos public itarios y, por consiguiente, en el cual el afectado podía razonablemente desconocer su existencia.
2. Aplicación al caso concreto
Trasladados los anteriores criterios al sub examine, se observa la siguiente cronología procesal, relevante para determinar el error en el que incurrió el Tribunal al analizar la oportunidad del recurso extraordinario de revisión:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02731-00 9
Fecha Actuación procesal
17 de abril de 2026 Sentencia atacada del Tribunal Superior de Bogotá que declara la caducidad del recurso.
De la anterior cronología se desprenden tres datos incontrovertibles. En primer lugar, la sentencia objeto del recurso extraordinario fue proferida el 9 de diciembre de 2019, notificada por estado el día 10 siguiente y alcanzó ejecutoria el 16 del mismo me s. En segundo lugar, dicha providencia, al haber adjudicado derechos sobre un bien inmueble, pertenece a la categoría de sentencias que deben ser inscritas en un registro público, como allí explícitamenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02731-00 10
se ordenó en el ordinal segundo. Y, en tercer lugar, su inscripción se materializó el 15 de marzo de 2024, mediante anotación n.° 007 en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S-358409.
Bajo el marco normativo expuesto, el cómputo de los términos del inciso segundo del artículo 356 del Código General del Proceso debía iniciar el 15 de marzo de 2024, fecha de la inscripción de la sentencia, y no antes.
En consecuencia, el plazo de dos (2) años vencía el 15 de marzo de 2026. Habiéndose interpuesto el recurso extraordinario de revisión el 1° de diciembre de 2025, forzoso resulta concluir que su radicación se produjo dentro de los términos legalmente previstos.
En esta medida, se constata con claridad que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo al declarar la caducidad del recurso
determinar el error en el que incurrió el Tribunal al analizar la oportunidad del recurso extraordinario de revisión:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02731-00 9
Fecha Actuación procesal 9 de diciembre de 2019 El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá profiere la sentencia que aprueba la partición adicional de la sociedad conyugal. 10 de diciembre de 2019 Notificación por estado de la sentencia. 16 de diciembre de 2019 La sentencia alcanza ejecutoria (artículo 302 inciso final del Código General del Proceso) 4 de febrero de 2024 El accionante tiene conocimiento real del proceso, con ocasión del envío del enlace al expediente digital por parte del Juzgado Quinto de Familia. 15 de marzo de 2024 Inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria n° 50S -358409 (anotación n° 007). Acto a partir del cual, conforme al inciso 2° del artículo 356 del ibidem, comienzan a correr los términos para interponer el recurso. 1.° de diciembre de 2025 Interposición del recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. 15 de marzo de 2026 Vencimiento del plazo de 2 años contado desde la inscripción de la sentencia. 17 de abril de 2026 Sentencia atacada del Tribunal Superior de Bogotá que declara la caducidad del recurso.
De la anterior cronología se desprenden tres datos incontrovertibles. En primer lugar, la sentencia objeto del
términos legalmente previstos.
En esta medida, se constata con claridad que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo al declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la consideración de que el límite máximo de cinco años seRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02731-00 11
computaba desde la ejecutoria de la sentencia (16 de diciembre de 2019) y, por tanto, había vencido el 16 de diciembre de 2024.
El yerro radica, concretamente, en haber inaplicado la regla expresa del inciso segundo del artículo 356 del Código General del Proceso, que ordena, para las sentencias sometidas a registro y bajo la causal 7 del artículo 355 ibidem, que «los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción».
Esta inadvertencia configura desde el punto de vista del plano hermenéutico, una lectura contra legem del precepto, pues la expresión «los anteriores términos», cobija el plazo de 2 años luego del registro y en el plano jurisprudencial se desconoció el precedente fijado por esta Sala en el auto AC749-2025, según el cual resulta «jurídicamente imposible» contar el término desde un hito distinto al de la inscripción cuando la sentencia debe ser registrada.
En efecto, la razón de ser de este lineamiento radica en que, frente a la alegación de quien sostiene haber sido indebidamente representado o notificado y, en consecuencia, afirma no haber tenido conocimiento de la sentencia que
En efecto, la razón de ser de este lineamiento radica en que, frente a la alegación de quien sostiene haber sido indebidamente representado o notificado y, en consecuencia, afirma no haber tenido conocimiento de la sentencia que cuestiona por la vía de rev isión, el parámetro determinante se encuentra en el principio de publicidad. Este se concreta en el momento en que la decisión judicial fue debidamente inscrita en el registro correspondiente, generando efectos de publicidad y, por ende, de oponibilidad er ga omnes. Así, incluso respecto de quien alega desconocer el proceso, operaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02731-00 12
la presunción de conocimiento derivada de la inscripción pública, en la medida en que, al menos jurídicamente, se entiende que estuvo en posibilidad de enterarse de la existencia y contenido de la decisión mediante la consulta de dicho registro. De este mo do, la eficacia de la publicidad registral no solo garantiza la seguridad jurídica, sino que también delimita el alcance de las alegaciones fundadas en la falta de conocimiento efectivo del proceso.
En el caso bajo examen, la sentencia atacada cerró al accionante la única vía judicial disponible para controvertir una providencia con efectos patrimoniales dictada en un proceso del cual, según afirma bajo la gravedad del juramento, no tuvo conocimiento material. Tal desenlace, fundado en una interpretación incorrecta del término de caducidad, resulta incompatible con las garantías del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia.
Por consiguiente, el amparo invocado debe ser concedido. En tal virtud, se dejará sin efectos la sentencia
caducidad, resulta incompatible con las garantías del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia.
Por consiguiente, el amparo invocado debe ser concedido. En tal virtud, se dejará sin efectos la sentencia del 17 de abril de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordenará a la misma Corporación que profi era una nueva decisión en la que, asumiendo la oportunidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante conforme a la ley , resuelva de fondo las causales invocadas.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02731-00 13
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONCEDER el amparo invocado por el accionante.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 17 de abril de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del recurso extraordinario de revisión con radicación n° 11001221000020250220600.
En su lugar, se ORDENA a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera nueva sentencia en la cual, considerando la oportunidad del recurso extraordinario de revisión conforme lo expuesto en las motivaciones de este fallo y resuelva de fondo las causales invocadas por el accionante.
presente providencia, profiera nueva sentencia en la cual, considerando la oportunidad del recurso extraordinario de revisión conforme lo expuesto en las motivaciones de este fallo y resuelva de fondo las causales invocadas por el accionante.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a l expediente objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02731-00 14
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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