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CSJ - STC8898-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8898-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8898-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02786-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Sandra Milena Yepes Tapiero, quien adujo actuar en calidad de agente oficioso de su esposo Hugo Alejandro Torrijos Medina, en contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados los intervinientes e interesados en el asunto objeto de la controversia. ANTECEDENTES 1.- La tutelante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Torrijos Medina, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite de extradición radicado con el número 1100102-04-000-202001174-00. 2.- Su petición se sustenta, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02786-00 2 Hugo Alejandro Torrijos Medina fue pedido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América, razón por la cual se le privó de la libertad el 3 de julio de 2020. El 12 de agosto de 2020, el Ministerio de Justicia y del

extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América, razón por la cual se le privó de la libertad el 3 de julio de 2020. El 12 de agosto de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la documentación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación con el propósito de que rindiera el concepto respectivo. El 18 de agosto del mismo año, el despacho de conocimiento profirió un auto y solicitó información, de lo cual se podía inferir que la solicitud del gobierno requirente se presentó en forma incompleta. El 27 de agosto de 2020, el apoderado del detenido solicitó copia del expediente, mediante correo electrónico remitido a Secretaría de la Sala de Casación Penal, petición que no se ha respondido. El 28 de agosto siguiente, el señor Torrijos Medina fue trasladado a la Estación de Policía de Mártires, en Bogotá, donde no puede recibir visitas de familiares ni de su apoderado, encontrándose totalmente aislado, razón que le impide ejercer la acción de manera directa. El 9 de septiembre del año en curso, el abogado defensor, al tenor de lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 1, pidió al despacho del magistrado 1 «ARTÍCULO 500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten

1 «ARTÍCULO 500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias…».Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02786-00 3 sustanciador el traslado del expediente, sin que a la fecha se haya proferido decisión alguna. Por otra parte, sostuvo que desde la fecha de la captura -3 de julio de 2020han transcurrido más de los 60 días a los que alude el artículo 511 de la citada ley, sin que se haya formalizado la petición de extradición, por lo cual procede la libertad del detenido. 3.- Con base en los hechos descritos, la actora pidió que i) se ordenara a la Sala de Casación Penal dar traslado del expediente al capturado y a su defensor dentro del término de 48 horas y ii) se dispusiera su libertad, por vencimiento de los términos definidos en el mencionado artículo. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LAS ENTIDADES VINCULADAS 1.- La demandada manifestó que la tutela no tenía vocación de prosperidad, en razón a que el 15 de octubre de 2020 se profirió auto a través del cual reconoció personería para actuar al abogado de Hugo Alejandro Torrijos Medina, accedió a la solicitud de expedición de copias del expediente y corrió traslado por el término de 10 días a los intervinientes, con el fin de que soliciten las pruebas que estimen necesarias.

accedió a la solicitud de expedición de copias del expediente y corrió traslado por el término de 10 días a los intervinientes, con el fin de que soliciten las pruebas que estimen necesarias. Precisó que la providencia en mención fue remitida a la Secretaría de la Sala Casación Penal para su notificación. 2.- El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó negar el amparoRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02786-00 4 requerido, dado que el señor Torrijos Medina se encuentra legalmente privado de la libertad y se le han respetado la totalidad de sus derechos. Relató que el ciudadano fue capturado con fines de extradición el 3 de julio de 2020 y que la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición la petición el 31 de julio del mismo año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004; en consecuencia, «entre una y otra circunstancia, transcurrieron veintiocho (28) días de los sesenta (60) aludidos en la referida norma». A su vez informó que no se ha presentado solicitud de libertad ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, «funcionario que tiene la competencia exclusiva para decidir sobre la privación de la libertad de personas requeridas en extradición». Agregó que, si la agente oficiosa consideraba que la detención era indebida, debía promover un habeas corpus. 3.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones y alegó que ningún derecho fundamental se vulneró al

que, si la agente oficiosa consideraba que la detención era indebida, debía promover un habeas corpus. 3.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones y alegó que ningún derecho fundamental se vulneró al accionante. Aseguró que carecía de legitimación para comparecer al proceso, dado que la captura del señor Torrijos Medina fue ordenada por la autoridad judicial competente y no por aquélla. 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el reproche del accionante estuvo orientado a cuestionar la vulneración de su debido proceso en el trámite de extradición adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que nada tiene que ver la cartera ministerial.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02786-00 5 5.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dijo que «no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que su labor, en su condición de conducto o vía diplomática, se circunscribe en el trámite de extradición pasiva a cursar a las autoridades nacionales competentes, las comunicaciones allegadas por la Embajada del Estado requirente y remitir a la misión diplomática de dicho Estado, los requerimientos formulados por las referidas instituciones». 6.- La Procuraduría General de la Nación sostuvo que no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos y garantías del requerido en extradición, en la medida en que

referidas instituciones». 6.- La Procuraduría General de la Nación sostuvo que no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos y garantías del requerido en extradición, en la medida en que «el trámite en la Sala Penal se está surtiendo según lo establecido en la ley y no se acredita una mora injustificada respecto al mismo».

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanimo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares, en aquellos eventos contemplados en la ley; esta acción es procedente solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que el mismo sea ineficaz, y la petición de amparo sea utilizada como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable. 2.- En cuanto a la titularidad y legitimación para reclamar en sede de tutela, es claro que el medio excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el afectado o por intermedio de apoderado . Para que un sujeto diferente al titular de las garantías esenciales que se estimanRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02786-00 6 conculcadas se encuentre legitimado para interponer esta acción es indispensable que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para

6 conculcadas se encuentre legitimado para interponer esta acción es indispensable que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre y cuando acredite debidamente la calidad de abogado, o bien que actúe como agente oficioso, en cuyo caso debe demostrar, siquiera sumariamente, la « limitante física o psíquica» que le impide actuar. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: «(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)» ( CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en CSJ STC2732-2020, Mar. 12 de 2020, rad. 201903791-03). 3.- En el presente asunto, Sandra Milena Yepes Tapiero adujo actuar en calidad de «agente oficioso de su esposo» Hugo Alejandro Torrijos Medina , en razón a que el 28 de agosto del año que avanza fue trasladado a la

Tapiero adujo actuar en calidad de «agente oficioso de su esposo» Hugo Alejandro Torrijos Medina , en razón a que el 28 de agosto del año que avanza fue trasladado a la Estación de Policía de Mártires de Bogotá, donde al parecer no se le ha permitido recibir visitas de su familia ni entrevistarse con su apoderado, encontrándose «aislado totalmente». Se advierte que la legitimación para invocar la salvaguarda de las garantías fundamentales radica en cabeza del verdaderamente afectado con la situación descrita, esto es, Hugo Alejandro Torrijos Medina , quienRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02786-00 7 puede acudir directamente al juez constitucional o a través del apoderado que designe para el efecto. Si bien la demandante manifiesta la imposibilidad del titular de recibir visitas, no demuestra sumariamente que se encuentre en condiciones que le impidan procurar su propia defensa. Adicionalmente, a pesar de lo afirmado por la señora Yepes Tapiero, advierte la Sala que, con el escrito de tutela, se allegó copia de la boleta de visita número 1067-20, expedida el 7 de julio de 2020 por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, dirigida al director de la Sala de Detenidos de la DIJIN-SIJIN y la Picota de Bogotá, mediante la cual solicita que se permita la entrada al establecimiento carcelario del abogado José

al director de la Sala de Detenidos de la DIJIN-SIJIN y la Picota de Bogotá, mediante la cual solicita que se permita la entrada al establecimiento carcelario del abogado José Fidelingno Higuera Torrijos, para que se entreviste con su defendido, permiso válido por el término de 4 meses. El documento mención indica que, en razón a la situación generada por el COVID-19, se autoriza la entrevista «INCLUSO POR VIDEOCONFERENCIA». Es de anotar que, si bien la boleta fue emitida cuando el requerido se encontraba en la Estación de Engativá, ello no impide que pueda ser presentada durante el mismo término en la Estación de Mártires. Lo acabado de anotar, permite afirmar a la Sala que Sandra Milena Yepes Tapiero no se encuentra legitimada para invocar en causa ajena la protección de los derechos supuestamente vulnerados al agenciado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02786-00 8 Como se indicó anteriormente, para que una persona pueda ser representada mediante la agencia oficiosa se requiere que esté «en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional», situación que no corresponde a aquellas personas privadas de la libertad, salvo prueba en contrario, la cual no obra en el proceso. Frente al tema, esta Sala ha sostenido: «(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover

«(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)». “En casos similares , la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)» (CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 1100102-04-000-2015-02437-01, citada en CSJ STC24862020, Mar. 9 de 2020, rad. 2019-00209-01). Y, en un asunto de similar, esta misma Sala precisó que: «El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar la protección de los derechos de Ruth Carmen Uparela

que: «El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar la protección de los derechos de Ruth Carmen Uparela Impeth y Elkin de Jesús Jaramillo Gómez, pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de éstos, resultan insuficientes». «Esto último, porque la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento en su domicilio, ubicado en Medellín, no permite colegir una imposibilidad física oRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02786-00 9 mental para acudir directamente a este auxilio, máxime si aquéllos bien pudieron conferirle poder a la aquí censora para su representación, tal como lo hicieron para entablar el trámite aquí criticado» (CSJ STC1719-2020, Feb. 20 de 2020, rad. 2020-00415-00). 4.- Por otra parte, ha de resaltarse que no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal naturaleza que permita la procedencia de este excepcional mecanismo, pues no se ha adoptado decisión alguna por parte de la Sala de Casación Penal frente al pedido de extradición del señor Torrijos Medina. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido: «(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que

pedido de extradición del señor Torrijos Medina. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido: «(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01, citada en CSJ STC2428-2020, Mar. 6 de 2020, rad. 2019-02548-01). 5.- Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que la demandada allegó al expediente de tutela copia del auto proferido el 15 de octubre del presente año dentro del trámite de extradición aludido, en el cual decidió las solicitudes radicadas por el apoderado del detenido, en el sentido de reconocerle personería para actuar, autorizar la expedición de copias y correr traslado de 10 días para que se pronuncie en el proceso y solicite las pruebas que estime procedentes, de conformidad con lo contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La providencia fue enviada, por correo electrónico, al abogado de Hugo

Alejandro Torrijos Medina y a la Policía Nacional.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02786-00 10 6.- De otro lado, frente a la petición formulada para que se ordene la libertad, por vencimiento de los términos previstos en el artículo 511 de la Ley 909 de 2004, es pertinente indicar que la persona afectada por la presunta prolongación indebida de la libertad puede invocar el habeas corpus y, por lo mismo, es claro para la Sala que existe otro medio de defensa judicial que puede ser invocado en este asunto. Lo anterior torna improcedente la acción de tutela, según lo establecido en el artículo 6 (numeral 2) del Decreto 2591 de 1991. En este aspecto, precisa la Sala que, de acuerdo con lo afirmado por la Fiscalía General de la Nación en su contestación y en los documentos que fueron allegados al proceso, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia informó al ente acusador y al Ministerio de Justicia y del Derecho que la Embajada de los Estados Unidos de América presentó la solicitud formal de extradición del señor Torrijos Medina el 31 de julio 2020 2, es decir, dentro del término dispuesto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. 2 Oficios S-DIAJI-20-015372 y S-DIAJI-20-015373 del 3 de agosto de 2020.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02786-00 11 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02786-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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