🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8898-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8898-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8898-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00418-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por la Fundación Rotaria de Barranquilla contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo homólogo de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio n° 2014-00357.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En lo que interesa al asunto señaló que el proceso referenciado, en el que funge como demandante, fue remitido a la autoridad convocada luego de la pérdida de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, de manera que mediante memorial del 21 de febrero de 2024 leRad. n° 08001-22-13-000-2024-00418-01 2 solicitó avocar y ejercer control de legalidad sobre el mismo dada la irregularidad advertida en la inspección judicial del inmueble objeto del

2 solicitó avocar y ejercer control de legalidad sobre el mismo dada la irregularidad advertida en la inspección judicial del inmueble objeto del litigio donde se escuchó al señor Héctor Gaviria Londoño « sin aportar ningún documento o prueba alguna que acreditará el derecho invocado (…) permitiéndole contestar la demanda, presentar, solicitar pruebas, que se decreten, cuando se trataba de un litis consorte cuasinecesario.». Indicó que el 12 de marzo siguiente la accionada avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha para la audiencia que trata el artículo 373 del Código General del Proceso para el día 9 de mayo, sin pronunciarse sobre el yerro señalado, de tal suerte que formuló recurso de reposición en contra de dicha determinación. Refirió que la diligencia no se realizó el día programado, por lo que mediante providencia del 10 de mayo de 2024 la convocada negó la reposición y el control de legalidad solicitado, y reprogramó la vista pública para el día 19 de junio de 2024, interponiendo remedio horizontal frente a la decisión de no ejercer el control de legalidad, que a la fecha de interposición de la presente acción no ha sido resuelto. En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales en la medida que la Juez Primero Civil del Circuito de Soledad « desconoce el procedimiento, el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso y pone en entredicho la eficacia de la función jurisdiccional y desdice de la administración de justicia.».

la medida que la Juez Primero Civil del Circuito de Soledad « desconoce el procedimiento, el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso y pone en entredicho la eficacia de la función jurisdiccional y desdice de la administración de justicia.».

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, pretende que se declare « ilegal» y «dejar sin efecto procesal alguno la decisión de notificar al tercero interviniente HECTOR GAVIRIA LONDOÑO del auto admisorio de la demanda, de permitirle contestar la demanda, excepcionar, pedir pruebas, decretarlas».Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00418-01

3

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad señaló las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado, advirtiendo que mediante auto del 12 de diciembre de 2023 declaró la perdida automática de competencia y envió el expediente al Juzgado Primero Homólogo de

Soledad.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad relató los actos procesales llevados a cabo desde el ingreso del asunto, resaltando que mediante auto del 24 de junio de 2024 decidió el recurso de reposición formulado por el actor «[c]on lo cual se estima se satisface el objeto de la acción constitucional impetrada por la parte accionante, que a la par, se constituye en el extremo activo del proceso de que se trata, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

constitucional impetrada por la parte accionante, que a la par, se constituye en el extremo activo del proceso de que se trata, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo formulado al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado frente al último recurso de reposición elevado por el actor, en la medida que «en el curso de la tutela se emitió decisión sobre el recurso ordinario, no reponiendo lo resuelto en el numeral 2o. del auto de 10 de mayo de 2024, relativo a negar medida de saneamiento que invalide la intervención del señor Héctor Gaviria Londoño como demandado». Así mismo, resaltó la razonabilidad de la determinación anterior, pues la misma « se halla debidamente sustentado en la realidad vertida en el expediente, donde se constata que la persona respecto de quien se cuestiona que hayaRad. n° 08001-22-13-000-2024-00418-01 4 sido escuchada dentro del proceso, lleva varios años actuando, así que no es el momento de cuestionar su condición de sujeto procesal.». IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado insistiendo en los argumentos del escrito de amparo, señalando que «la determinación adoptada por el Tribunal no es comprensible, dada su deficiente motivación y, por consiguiente, imposible apreciación. No explicaron con contundencia la razón de su decisión.».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos

imposible apreciación. No explicaron con contundencia la razón de su decisión.».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que seRad. n° 08001-22-13-000-2024-00418-01 5 impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.». (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007).

2. En el presente caso, la accionante acude al presente mecanismo constitucional en la medida que: i) la autoridad judicial convocada no ha resuelto el recurso de reposición formulado el pasado 17 de mayo por su apoderado judicial en contra del numeral segundo del auto de fecha 10 de mayo de 2024 que decidió «no ejercer el control de legalidad deprecado, según lo considerado»; y ii) que en la diligencia de inspección judicial practicada el 27 de septiembre de 2018 por el juzgado que entonces conocía del proceso se haya permitido escuchar al señor Héctor Gaviria Londoño, quien manifestó ser poseedor del inmueble, y se haya ordenado su vinculación al proceso «con violación al art. 70, 14 CGP y 29 de la Constitución Nacional, permitiéndole contestar la demanda, presentar, solicitar pruebas, que se decreten, cuando se trataba de un litis consorte cuasinecesario.».

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, pero por las razones que pasa a exponerse.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, pero por las razones que pasa a exponerse. 3.1. Configuración del hecho superado Verificadas las documentales allegadas por el despacho criticado se advierte que mediante auto del 24 de junio de 2024, notificado por estados del día siguiente, se resolvió el recurso horizontal elevado por el accionante, en el cual, luego de las consideraciones del despacho sobre los reparos formulados, se resolvió «RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el apoderado demandante FUNDACIÓN ROTARIA DE BARRANQUILLA, en contra auto de fecha 10 de mayo de 2024, que dispuso no ejercer control de legalidad, en el presente asunto, por lo expuesto en la parte motiva de este auto.».Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00418-01

6 De esta forma, encuentra la Corte que, tal y como lo señalo el a quo constitucional, la supuesta falta de impulso procesal denunciada por la accionante se superó en el curso de esta instancia, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que: «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y

de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.». (C.C. T-308/03, citada en

STC1341-2020 y STC1363-2020).

3.2. Inmediatez. Por otra parte, la acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado

deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, oraRad. n° 08001-22-13-000-2024-00418-01 7 como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses .» (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Bajo los anteriores presupuestos, y de cara a los reparos formulados frente a la determinación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad de vincular al proceso al señor Héctor Gaviria Londoño como poseedor del bien, y concederle un término para contestar la demanda y presentar pruebas, se advierte que el mismo no supera el presupuesto de la inmediatez si en cuenta se tiene que dicha decisión se tomó en auto dictado en la inspección judicial practicada el día 27 de septiembre de 2018 1, mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió hasta el 17 de junio de 2024. En ese sentido, desde la fecha de la decisión criticada hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de 5 años, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la 1 Cfr Expediente digital, archivo 02.1 InspeccionJudicial27092018.MP3Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00418-01 8 presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales , máxime cuando no se alegó ninguna circunstancia o motivo válido que justifique la inactividad para activar la jurisdicción constitucional.

8 presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales , máxime cuando no se alegó ninguna circunstancia o motivo válido que justifique la inactividad para activar la jurisdicción constitucional.

4. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...