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CSJ - STC8899-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8899-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8899-2020 Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00105-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida 10 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la salvaguarda promovida por Domingo Eduardo Durán Díaz en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, con ocasión a la decisión proferida el 2 de julio de 2020 al interior del proceso ejecutivo con radicado 201300168-02.

I. ANTECEDENTES 1.- El reclamante solicitó la protección de sus prorrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad judicial convocada. 2.- Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 2 2.1.- El impulsor inició proceso ejecutivo contra el señor Jaime Eduardo Ostos Guevara, el cual le correspondió por reparto judicial al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso. 2.2.- Sostuvo que, el 9 de mayo de 2013, se libró mandamiento ejecutivo a su favor, en vigencia de los artículos 497 y 498 del Código de Procedimiento Civil.

2.2.- Sostuvo que, el 9 de mayo de 2013, se libró mandamiento ejecutivo a su favor, en vigencia de los artículos 497 y 498 del Código de Procedimiento Civil. 2.3.- Narró que, el 30 de octubre del 2018, el demandado interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha de 9 de mayo de 2013. 2.4.- El 8 de febrero de 2019, el despacho profirió sentencia anticipada al hallar probada la excepción de la prescripción de la acción cambiaria. Por tal razón, decretó la terminación del proceso ejecutivo, decisión que fue confirmada por el juzgado accionado el 2 de julio del 2020 al resolver la alzada. 2.5.- Manifestó que tal determinación es una indebida aplicación al tránsito de legislación del que trata el artículo 625 del C.G.P., el cual se encontraba vigente al momento en el que el demandado interpuso el recurso de reposición. Reiteró que, «en aplicación al numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso, el recurso para presentar las excepciones se debe regir por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, esto es por el C.G.P.», pues «no es el vencimiento del término para proponer excepciones el que determina la ley a aplicar, sino la disposición que exige la aplicación de las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 3

para proponer excepciones el que determina la ley a aplicar, sino la disposición que exige la aplicación de las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 3 3.- Instó, conforme a lo relatado , « Se ordene al Juez segundo Civil Municipal de Sogamoso dé aplicación al debido proceso en el trámite del recurso de reposición presentado por la parte demandada y en el cual se presentan excepciones contra el mandamiento ejecutivo en fecha 09 de mayo de 2013 ». Asimismo, solicitó «Se revoque la decisión del Tribunal de Santa Rosa (…) y se protejan los derechos al debido proceso».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso solicitó se negara la protección del amparo al considerar que no hay lugar a la configuración de los requisitos de procedibilidad de la tutela.

Advirtió que la tardía notificación surtida por el descuido de la parte accionante derivó en la «prescripción de la acción», por lo que aun rigiéndose bajo los preceptos del Código General del Proceso, la « determinación de fondo sería invariable». 2.- El apoderado judicial de la señora Camargo Monroy, vinculada como tercera incidentante en el proceso ejecutivo 2013-00168, afirmó que el proceso ejecutivo se tramitó de conformidad con las normas procesales vigentes. 3.- El ejecutado se opuso a la prosperidad del amparo deprecado.

ejecutivo 2013-00168, afirmó que el proceso ejecutivo se tramitó de conformidad con las normas procesales vigentes. 3.- El ejecutado se opuso a la prosperidad del amparo deprecado.

4.- Lo demás vinculados guardaron silencio.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó la protección impetrada toda vez que «las consideraciones que llevaron al despacho a concluir que en el presente asunto resultaba aplicable el C.P.C, se encuentran acordes con el criterio de interpretación y vigencia normativa que deben guiar las providencias judiciales».

Esto es así pues «al momento de entrar en vigencia el C.G.P., la parte demandante ni siquiera había logrado la notificación del extremo pasivo, es claro que el proceso debía seguirse adelantando por la normatividad anterior, hasta la fecha en que venciera el término para proponer excepciones, lo que quiere decir que las excepciones debían proponerse al tenor del C.P.C., de ahí que se encuentre bien propuesta la prescripción como recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, en los términos de los artículos 97 y 509 de dicha norma». Así las cosas, fue razonable la interpretación del juez accionado, al estimar que « el término para proponer excepciones no había fenecido y por ende no le era aplicable el CGP, pues el ejecutado interpuso reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, lo cual suspendía dicho término hasta que el recurso se

no había fenecido y por ende no le era aplicable el CGP, pues el ejecutado interpuso reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, lo cual suspendía dicho término hasta que el recurso se resolviera, conclusión que se compadece con lo dispuesto en el artículo 120 del C.P.C.». Argumentó, igualmente, que « la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso se encontraba acorde con los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial, pues si no había vencido el término para proponer excepciones no podía aplicarse el C.G.P»Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el querellante, quien reiteró los argumentos esbozados en la acción constitucional. Insistió en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y la autoridad cuestionada no realizaron un análisis del numeral 5 del artículo 625 del C.G.P.

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el actor reprocha la providencia proferida en fecha 2 de julio del 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, que confirmó la dictada el 8 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y negó el mandamiento de pago conforme lo previsto en el artículo 97 del Código de

Procedimiento Civil.

2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión del Tribunal habrá de ser confirmada, por cuanto la acción

de pago conforme lo previsto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión del Tribunal habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, analizada la situación fáctica planteada por el accionante, no se advierte la configuración de una omisión de la autoridad judicial rebatida que tenga entidad suficiente para comprometer el derecho fundamental al debido proceso y que amerite, por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional. Mediante sentencia proferida el 2 de julio del 2020 (fls 34 del C.4) , el despacho del Circuito confirmó la sentencia anticipada por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal. En su proveído esgrimió dos premisas basilares: i) la aplicación del Código de Procedimiento Civil, de conformidadRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 6 con las normas que regulan el tránsito de legislación; y, ii) la prescripción de la acción cambiaria. De manera que la determinación adoptada respondió a un análisis razonado de la normativa aplicable al caso y de las piezas procesales obrantes en el plenario. En su proveído, comenzó la autoridad judicial por traer de presente el artículo 625 del Código General del Proceso, que « contiene las reglas claras, que deben ser atendidas para la verificación del momento procesal, en el que las normas aplicables, corresponderán a la Ley 1564 de 2012, y no a los Decretos 1400 y 2019

verificación del momento procesal, en el que las normas aplicables, corresponderán a la Ley 1564 de 2012, y no a los Decretos 1400 y 2019 de 1970». Así las cosas, transcrita la norma en lo relacionado con los procesos ejecutivos, subrayó que « el CPC se seguirá aplicando, hasta cuando venza el término para proponer excepciones, en los asuntos ejecutivos». Aunado a lo anterior, destacó que «según el CPC, el término para proponer excepciones corre por diez días desde la notificación del auto que libra mandamiento de pago». Sin embargo, hace hincapié que dicho término se refiere a un «auto que haya cobrado firmeza, pues al ser susceptible de recursos, los medios exceptivos pueden varias, de acuerdo a la orden de pago que se emita por la autoridad judicial. A modo de ejemplo, si se reconociera virtud del recurso de reposición en contra del auto que libra mandamiento de pago, una transacción que condicione el cobro, es contra lo cual, que la defensa debería tener la oportunidad de defenderse» . En tal virtud, aclaró que «es sobre las circunstancias reconocidas en el mandamiento de pago, que se debe dar oportunidad de presentar los medios exceptivos, y por tanto el término de traslado del mismo dependerá de su firmeza». Aplicado lo expuesto al caso en concreto, encontró que «el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago de mayo 9 de 2013, fue objeto de recurso de reposición, interpuesto en legal oportunidad. Y fue con ocasión de dicho recurso, que se emitió la providencia que hoy se ataca». Por tanto, « el término para proponer excepciones aún no se

fue objeto de recurso de reposición, interpuesto en legal oportunidad. Y fue con ocasión de dicho recurso, que se emitió la providencia que hoy se ataca». Por tanto, « el término para proponer excepciones aún no se encontraba superado, lo que implica, que al tenor del numeral 4, delRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 7 artículo 625 del CGP, la norma aplicable al caso, como acertadamente lo determinó el a quo, era el CPC». Por otra parte, con respecto a la prescripción de la acción cambiaria, la sede judicial cuestionada trajo de presente el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, según el cual « el juez que encuentre probada dicha excepción (la prescripción), la declarará por sentencia anticipada». Así, y después memorar providencias del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y de la Corte Suprema de Justicia sobre el tópico tratado, señaló que « en el caso en concreto, la prescripción surtiría efectos, en principio, el 27 de mayo, y el 30 de julio de 2013, según el día de exigibilidad de las obligaciones que se pretenden ejecutar, materializadas en títulos valores». Sin embargo, advirtió que, «No obstante lo anterior, el artículo 90 del CPC, establece en consonancia con el artículo 2539 del Código Civil, que el término de prescripción, se interrumpe con el uso del derecho de acción, siempre que se notifique el auto que admite la demanda o el que libre mandamiento ejecutivo de pago, según corresponda, dentro del año siguiente a ser proferido».

Civil, que el término de prescripción, se interrumpe con el uso del derecho de acción, siempre que se notifique el auto que admite la demanda o el que libre mandamiento ejecutivo de pago, según corresponda, dentro del año siguiente a ser proferido».

Conforme a lo anterior, reseñó que, en el caso en concreto, «el auto admisorio se emite el nueve de mayo de dos mil trece, y su notificación se surte hasta el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, superando los cuatro años entre uno y otro acto. Por lo que objetivamente se tiene superado el término del año, y transcurridos casi ocho años desde que venció el término de cumplimiento de la obligación, hasta el momento en que el demandado se enteró de que fue demandado». (folio 31-35 C.4 del exp. 2013-168). Por su parte, respecto a las aludidas circunstancias de carácter subjetivo alegadas por el demandante, evidenció que «hasta este punto transcurrieron alrededor de tres años, sin que a la postre se concretara medida cautelar alguna» . Apuntaló, además,Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 8 que « No deja de llamar la atención, la forma en que, tanto por las elecciones del actor como por su voluntad, las mismas no fueron materializadas». En su parecer, luego de reseñar las actuaciones surtidas por la parte en torno a la realización de las medidas cautelares, indicó que «el apoderado erró en la elección de bienes, e incurrió en incuria frente a la obtención de medidas cautelares. De esta

surtidas por la parte en torno a la realización de las medidas cautelares, indicó que «el apoderado erró en la elección de bienes, e incurrió en incuria frente a la obtención de medidas cautelares. De esta forma la falta de medidas cautelares, deviene de su propia culpa, y no puede beneficiarse de ella». Por tal razón, en suma, decidió confirmar el fallo de primera instancia, «en aras de preservar los derechos fundamentales que rodean a las partes». 3.- Conforme a lo discurrido, para esta Sala es razonable la conducta adoptada por el Juzgado encartado, pues los argumentos que soportan sus decisiones se plantean de conformidad con la normatividad que gobierna el asunto. No se logra vislumbrar una postura arbitrariamente alejada del ordenamiento jurídico. Por el contrario, se evidencia que esta fue proferida teniendo como fundamento la normativa adjetiva y la jurisprudencia que regulan la materia, así como las probanzas allegadas oportunamente al proceso. La aplicación del Código de Procedimiento Civil al caso analizado es indiscutible si se observa el mandato 625 ibídem, según la cual: “Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: “(…) “4. Para los procesos ejecutivos:Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 9 “Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en

“(…) “4. Para los procesos ejecutivos:Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 9 “Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso ”. “En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso”. El auto de mandamiento ejecutivo proferido por parte del Juzgado Segundo (fls 12 y 13 C. 1) se notificó al demandado hasta el 29 de octubre del 2018 (fl 20 C.1). Por tal razón, para la fecha en que interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago (fl.23 C.1)1 aún no había fenecido el término de traslado de la demanda, por lo que el mismo debía resolverse conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo anterior, las decisiones reprochadas descansan en razones que se hallan dentro del margen de razonabilidad, pues no se advierte en ellas yerros o dislates de una entidad tal, que abran paso a la intervención del juez constitucional.

De acuerdo con lo anterior, las decisiones reprochadas descansan en razones que se hallan dentro del margen de razonabilidad, pues no se advierte en ellas yerros o dislates de una entidad tal, que abran paso a la intervención del juez constitucional. 4.- Por el contrario, en el sub judice se identifica que los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo, frente a los argumentos de la célula judicial interpelada. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de 1 El 30 de octubre del 2018.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 10 instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En asuntos análogos esta sala, ha establecido que, “De modo que al no advertirse descabellada la síntesis a la que arribó la autoridad fustigada, se desaíran los empeños del pretensor, porque es innegable que esta vía «no está concebida

“De modo que al no advertirse descabellada la síntesis a la que arribó la autoridad fustigada, se desaíran los empeños del pretensor, porque es innegable que esta vía «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo(…)» (CSJ. SC.12801-2017). 5.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01

11 Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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