🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8899-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8899-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la versión «con protección de datos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC8899-2024 Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00078-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por María, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra los Juzgados

de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por María, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra los Juzgados Segundo, Noveno y Doce de Familia de Oralidad de Cali, la ComisaríaRadicación n° 76001-22-10-000-2024-00078-01 Primera de Familia de la misma ciudad y las Fiscalías 79, 89 y 69 Seccionales de Cali, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los procesos de regulación de visitas con radicado número 0000-0000, de restitución internacional de menor con radicado número 000-0000 y de divorcio con radicado número 0000-000.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, dignidad humana e integridad física, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, en síntesis, que en 2019 contrajo matrimonio con William, padre de su hijo menor de edad, de quien se encuentra separada de hecho desde hace más de un año y medio, por los desacuerdos que surgieron en la relación debido a los comportamientos agresivos de aquél. Afirmó que en los procesos objeto de esta acción se han proferido actuaciones sin las debidas garantías procesales y sin el cumplimiento de la Constitución y la ley, al restringirle el derecho a recibir una cuota alimentaria y no adoptar las medidas en su favor como víctima de violencia

actuaciones sin las debidas garantías procesales y sin el cumplimiento de la Constitución y la ley, al restringirle el derecho a recibir una cuota alimentaria y no adoptar las medidas en su favor como víctima de violencia intrafamiliar frente a actos que denunció ante la Fiscalía General de la Nación, quien ha omitido cumplir con las funciones de su cargo. Sostuvo que su cónyuge la ha perseguido «con sus actuaciones falsas en diferentes Juzgados de Familia, acusándola de secuestradora y violenta cuando las únicas víctimas han sido [ella] y su hijo », sumado a la omisión, mora excesiva y fallas en el servicio de administración de justicia por parte de las autoridades 2Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00078-01 accionadas, las cuales se niegan a proceder con el respectivo trámite y así protegerle su derecho a la vida ante un posible hecho de feminicidio.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección inmediata de sus derechos y los de su hijo, «frente a los múltiples hechos violatorios y acosos constantes de [su] victimario donde la tortura psicológicamente» (sic). Igualmente, requirió «que se [le] proteja de la inoperabilidad de los Juzgados de Familia y la Fiscalía y de los fraudulentos actos del denunciado que [la] ha perseguido y acosado con sus actuaciones falsas en diferentes Juzgados de Familia».

Por último, solicitó que se ordene remitir copias a quien corresponda, para que se investigue por «amenazas violencia intrafamiliar lesiones psicológicas, falsedad, fraude procesal, falsedad material e ideológica, prevaricato

para que se investigue por «amenazas violencia intrafamiliar lesiones psicológicas, falsedad, fraude procesal, falsedad material e ideológica, prevaricato por acción y por omisión, y tráfico de influencia incurrida por el victimario y permitida por todos los funcionarios y personas naturales, aquí citadas y que gravemente han faltado a sus deberes de sus cargos y de realizar conductas punibles típicas, antijurídicas y culpables desplegadas con dolo».

3. El Tribunal Superior de Cali dispuso en el auto admisorio, escindir la acción de tutela y avocó conocimiento de las pretensiones frente a los Juzgados Segundo, Noveno y Doce de Familia Cali y la Comisaría de Familia de la misma ciudad. Las quejas por las presuntas omisiones de la Fiscalía, ordenó remitirlas por reparto al Juez competente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Doce de Familia de Cali informó que conoce del proceso de regulación de visitas respecto del menor Manuel. iniciado por William contra María bajo radicado el nº 2023-00087, en el que se negó la medida provisional solicitada relativa a la fijación de visitas provisionales, por cuanto ya existe un régimen de visitas determinado por acuerdo entre

3Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00078-01 las partes ante la Comisaria Primera de Familia de Cali el 7 de junio de 2022, que se encuentra vigente. Indicó que la audiencia inicial fue programada para el 11 de julio de 2024.

2. El Juzgado Noveno de Familia de Cali defendió la legalidad de

2022, que se encuentra vigente. Indicó que la audiencia inicial fue programada para el 11 de julio de 2024.

2. El Juzgado Noveno de Familia de Cali defendió la legalidad de su gestión y refirió que conoce el proceso de restitución internacional del menor Manuel presentado por la Defensora de Familia adscrita al ICBF Regional Valle del Cauca contra María, a instancia del padre del menor, en el cual mediante auto de 26 de febrero de 2024 se exhortó a la demandada para que diera cumplimiento a lo estipulado en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y el 11 de junio siguiente se ordenó realizar la visita del menor por parte de la asistente social adscrita al despacho.

3. La Defensora de Familia de la sede Regional Valle del Cauca afirmó que, el Juzgado Doce de Familia de Cali ha dado trámite al proceso respetando las garantías de las partes, sin que se vislumbre vulneración alguna a los derechos de la accionante o de su hijo. Agregó que, se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto existen otros medios de defensa judiciales a los que puede acudir la interesada.

4. William efectuó un relato de lo ocurrido en la relación con la aquí actora y afirmó que cumple a cabalidad con la cuota de alimentos fijada.

5. La Comisaría Primera de Familia de Cali, manifestó que el 7 de junio de 2022 se adelantó audiencia de imposición definitiva de medidas de protección, en la que, entre otras, se resolvió conminar a las partes para que se abstuvieran mutuamente de realizar conductas objeto de la queja, se

junio de 2022 se adelantó audiencia de imposición definitiva de medidas de protección, en la que, entre otras, se resolvió conminar a las partes para que se abstuvieran mutuamente de realizar conductas objeto de la queja, se aprobó el ofrecimiento de cuota de alimentos realizado por el padre del menor y se regularon las visitas, decisión que quedó en firme. 4Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00078-01 Refirió que el 11 de julio de 2023, la aquí accionante solicitó apertura del trámite incidental por incumplimiento de las medidas de protección cuya pretensión era modificar las visitas conciliadas, la cual fue negada. Agregó que el 14 de febrero de 2024 William reportó situaciones relacionadas con las visitas de su hijo, respecto a la cual se le indicó que el despacho no era el competente para conocer de asuntos conciliables por haber sido derogadas esas funciones con la Ley 2126 de 2021. Por último, destacó que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad por cuanto existe otro mecanismo para controvertir los actos administrativos proferidos.

6. El Juzgado Segundo de Familia de Cali informó que el 20 de marzo de 2024 admitió la demanda de divorcio presentada por William contra María con fundamento en la causal estipulada en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil y vencido el término de traslado fijó el 8 de octubre de 2024 para llevar a cabo la audiencia inicial. En ese orden, solicitó declarar la improcedencia del amparo argumentando que no existe vulneración a los derechos invocados por la actora.

octubre de 2024 para llevar a cabo la audiencia inicial. En ese orden, solicitó declarar la improcedencia del amparo argumentando que no existe vulneración a los derechos invocados por la actora.

7. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado Segundo de Familia de Cali destacó que, revisado el expediente del proceso de divorcio iniciado por William contra la accionante, el despacho lo ha tramitado conforme a derecho y al debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia del amparo constitucional, al establecer el incumplimiento del requisito de 5Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00078-01 subsidiariedad, puesto que las circunstancias señaladas por la accionante no han sido planteadas ante las respectivas autoridades. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó: Interpuse una acción de tutela en contra de las diferentes autoridades tanto administrativas disciplinarias policivas y judiciales que han conocido de las múltiples denuncias instauradas por mí para que se me tutelara y protegerme de las múltiples violaciones cometidas en mi contra al haber una violación por parte y ahora se me niega la acción constitucional bajo la excusa que mis derechos no fueron vulnerados y que por el principio de accesoriedad no es viable esta acción constitucional donde estoy pidiendo a gritos que se me proteja mis derechos y el de mi hijo, frente a la persecución soy victima por parte objeto de protección lo cual no está ajustado a la ley y cuando estemos muertos o desaparecidos seremos otra más de las muchas colombianas

proteja mis derechos y el de mi hijo, frente a la persecución soy victima por parte objeto de protección lo cual no está ajustado a la ley y cuando estemos muertos o desaparecidos seremos otra más de las muchas colombianas afectadas por el feminicidio y la violencia intrafamiliar por el miedo de los tecnócratas donde se excusan en la forma y los tecnicismos y se alejan de la realidad social que vive este país y las mujeres imploro a esa corte que me tutele mis derechos y los de mi hijo, y no se fragmente el problema como lo ha hecho el tribunal para lavarse las manos como Pilatos (sic).

CONSIDERACIONES

1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, cuestiona la gestión 6Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00078-01 de los Juzgados Segundo, Noveno y Doce de Familia de Cali, así como de la Comisaría Primera de Familia de la misma ciudad, en los procesos de divorcio, restitución internacional de menor, regulación de visitas y solicitud administrativa de medida de protección, en los que, según afirma,

la Comisaría Primera de Familia de la misma ciudad, en los procesos de divorcio, restitución internacional de menor, regulación de visitas y solicitud administrativa de medida de protección, en los que, según afirma, se han proferido actuaciones sin las debidas garantías procesales, al restringirle el derecho a recibir una cuota alimentaria y no adoptar las medidas en su favor como víctima de violencia intrafamiliar. Para resolver la problemática planteada, es necesario precisar lo siguiente:

3. Proceso de restitución internacional de menor rad. 202300268.

Ante el Juzgado Noveno de Familia de Cali se tramita el proceso de restitución internacional del menor Manuel contra María a instancia de William, en el que, mediante auto de 11 de junio de 2024, se dispuso solicitar a la asistente social del Despacho realizar de forma inmediata la visita del menor, a fin de proceder con la realización de la audiencia. Sin embargo, no se observa que a la fecha exista solicitud por parte de la aquí accionante relacionada con los alimentos de su hijo ni de medidas de protección en su favor, pendiente por resolver.

4. Proceso de regulación de visitas rad. 2023-00087.

En el Juzgado Doce de Familia de Cali se adelanta el proceso de regulación de visitas del menor Manuel iniciado por William contra María, en el cual se practicaron las pruebas decretadas, se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia el 11 de julio de 2024 y se reiteró a la 7Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00078-01 demandada que el padre del menor tiene un régimen de visitas que se

para la realización de la audiencia el 11 de julio de 2024 y se reiteró a la 7Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00078-01 demandada que el padre del menor tiene un régimen de visitas que se encuentra vigente, acordado entre las partes ante la Comisaria Primera de Familia de Cali el 7 de junio 2022.

5. Proceso verbal de divorcio rad. 2024-00020.

William presentó demanda de divorcio contra María, con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, la cual fue admitida el 20 de marzo de 2024. Durante el término otorgado, la convocada contestó la demanda sin oponerse a la pretensión principal, no obstante, no aceptó los hechos expuestos por el demandante. El Juzgado fijó el 8 de octubre próximo para llevar a cabo la audiencia inicial.

6. Solicitud administrativa de medida de protección.

María presentó solicitud de medida de protección contra William, tramitada por la Comisaria Primera de Familia de Cali, quien el 7 de junio de 2022 impuso medida y conminó a las partes para que se abstuvieran mutuamente de realizar conductas objeto de la queja, los remitió a atención psicológica y aprobó el acuerdo del pago de los alimentos del menor, las vistas y la custodia, decisión que cobró firmeza. El 12 de julio de 2023 María presentó incidente de incumplimiento al acuerdo de conciliación, cuya pretensión principal era modificar las visitas conciliadas por las partes, el cual fue inadmitido debido a que los hechos que lo originaron no se configuraron como agresión o violencia

al acuerdo de conciliación, cuya pretensión principal era modificar las visitas conciliadas por las partes, el cual fue inadmitido debido a que los hechos que lo originaron no se configuraron como agresión o violencia dentro del ámbito familiar, sumado a que la interesada no asistió a la audiencia. 8Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00078-01 Como hecho relevante, no se evidencia que la accionante haya presentado una nueva solicitud de incidente que reporte hechos nuevos de violencia en el contexto familiar o petición pendiente por resolver.

7. Del presupuesto de la subsidiariedad. 7.1. Puestas de este modo las cosas, recuérdese que, jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ya que, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.

De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 7.2. Lo anterior, comoquiera que no se evidenció que la accionante hubiese expuesto ante los Juzgados de Familia accionados y la Comisaria

STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 7.2. Lo anterior, comoquiera que no se evidenció que la accionante hubiese expuesto ante los Juzgados de Familia accionados y la Comisaria Primera de Familia, las inconformidades y pretensiones que plantea a través de esta vía, circunstancia que desconoce el carácter residual de este mecanismo, pues, en principio, son las autoridades mencionadas las que deben definir lo reclamado por la actora, lo que permite establecer la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por ausencia del requisito de subsidiariedad Sobre el particular, esta Sala ha señalado, 9Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00078-01 Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas). 7.3. Y es que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.

los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.

8. Finalmente, respecto a que se remitan copias para que se adelanten las investigaciones por «amenazas violencia intrafamiliar lesiones psicológicas, falsedad, fraude procesal, falsedad material e ideológica, prevaricato por acción y por omisión, y tráfico de influencia incurrida por el victimario y permitida por todos los funcionarios y personas naturales, y que gravemente han faltado a sus deberes de sus cargos y de realizar conductas punibles típicas, antijurídicas y culpables desplegadas con dolo», basta decir que desborda el objeto de la acción de tutela y nada obsta para que la interesada formule directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias

(STC13871-2016, STC14669-2016, STC2309-2022, STC7876-2022 y STC41732023).

9. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 10Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00078-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

10Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00078-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...