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CSJ - STC8899-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8899-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC8899-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02745-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por José Jafet Fernández Peralta y Ana Teonilda Fernández Peralta contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas - Territorial Córdoba, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso No. 23001-31-21-003-201900002-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02745-00

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Los accionantes, demandantes en la causa objeto de tutela, solicitaron que, en defensa de sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, restitución de tierras y petición, se expidan las siguientes órdenes:

PRIMERO: REVOCAR o DEJAR SIN EFECTOS el Auto de fecha 2511-2025, por medio del cual el JUZGADO TERCERO CIVIL

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA,

PRIMERO: REVOCAR o DEJAR SIN EFECTOS el Auto de fecha 2511-2025, por medio del cual el JUZGADO TERCERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA, CÓRDOBA, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso especial de restitución de tierras que cursaba en dicho despacho y que se identificó con el radicado 23001-31-21-003-2019-00002-00, así como el Auto de fecha 20-01-2026, que dispuso rechazar la demanda en el referido proceso y su devolución mediante secretaria, lo anterior por incurrir en DEFECTO PROCEDIMENTAL

POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO y DEFECTO FÁCTICO POR

DESCONOCER LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO

ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MONTERÍA, CÓRDOBA, proferir una nueva decisión en la cual omita declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso con el radicado 23001-31-21-003-2019-00002-00, y en su defecto proceda a dar estricto cumplimiento a las ordenes impartidas por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Especializada en Restitución de Tierras, en el sentido de requerir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS para que efectúe las correcciones y aclaraciones correspondientes frente al predio MIRAFLORES identificado con el FMI 148-39388, ubicado en zona

DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS para que efectúe las correcciones y aclaraciones correspondientes frente al predio MIRAFLORES identificado con el FMI 148-39388, ubicado en zona rural de la cabecera del municipio de Planeta Rica - Córdoba, con área georreferenciada 122 hectáreas 139 m2, así como a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, para que se pronuncie respecto de la presunta naturaleza baldía del predio y en general se requiera a las demás entidades necesarias para subsanar los yerros señalados por el Tribunal Superior.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS que en termino que el despacho estime prudente efectúe mediante Acto Administrativo proceda a la corrección del acto administrativo RESOLUCIÓN RR NO. 01772 del 15 de septiembre de 2017, por la cual se inscribió una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el sentido de proceder a la identificación plena, jurídica, técnica y registral del predio con FMI No. 148-39388, en relación con: a.

Coincidencias parciales de linderos y áreas de los FMI No. 14840995 y 148-48080, con el inmueble reclamado denominado “MIRAFLORES” y con FMI No. 148-39388. b. Limites reales del inmueble reclamado denominado “MIRAFLORES” y con FMI No.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02745-00 3

148-39388. c. Extensión del inmueble reclamado denominado

inmueble reclamado denominado “MIRAFLORES” y con FMI No.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02745-00 3

148-39388. c. Extensión del inmueble reclamado denominado “MIRAFLORES” y con FMI No. 148-39388. d. Superposiciones materiales del del inmueble reclamado denominado “MIRAFLORES” y con FMI No. 14839388. De conformidad a la solicitud elevada por los suscritos mediante petición de fecha 01-12-2025, con radicado No. 202530051112952 y a los compromisos adquiridos mediante Acta de fecha 09-02-2026.

Aducen, en síntesis, que el expediente objeto de tutela fue remitido al Tribunal para que expidiera la correspondiente sentencia, pero por auto del 2 de octubre de 2025 devolvió las diligencias al juzgado accionado con el fin de que subsanara el trámite en el sentido de «efectuar un control de legalidad sobre los requisitos formales de la inclusión en el RTDAF y de la demanda en los términos de los artículos 76 y 84 de la ley 1448 de 2011, en lo que a la identificación del predio se refiere», pues el inmueble materia de restitución no estaba debidamente individualizado.

Relatan que el despacho accionado, en cumplimiento de la anterior determinación, mediante providencia del 25 de noviembre de 2025 decretó la nulidad de todo lo actuado, inadmitió la demanda y les ordenó que en el término de diez (10) días siguientes subsanaran «la falta de identificación plena jurídica, técnica y registral del predio reclamado y

inadmitió la demanda y les ordenó que en el término de diez (10) días siguientes subsanaran «la falta de identificación plena jurídica, técnica y registral del predio reclamado y aporte los anexos correspondientes, en particular la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de todos los inmuebles que componen el predio objeto de reclamo, so pena de rechazo». Luego, el juzgado a través del auto de 20 de enero de 2026 rechazó la demanda, bajo el argumento de que no la subsanaron oportunamente, con desconocimiento de sus derechos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02745-00 4

Añadieron que la acción cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, ya que los procesos de restitución de tierras carecen de doble instancia, y «la posibilidad de éxito de un recurso de reposición es casi inexistente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal y el juzgado de tierras convocados defendieron sus actuaciones y remitieron copia de ellas.

CONSIDERACIONES

El amparo invocado no puede abrirse paso, ya que la acción carece del requisito de subsidiariedad y, en todo caso, el rechazo de la demanda no es irrazonable, obedece a la firmeza de las actuaciones que le precedieron, y la imposibilidad del juzgado accionado de seguir adelantando un proceso de restitución de tierras respecto de un predio que no se encuentra debidamente identificado.

1. En cuanto a que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, se observa que los accionantes no

un proceso de restitución de tierras respecto de un predio que no se encuentra debidamente identificado.

1. En cuanto a que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, se observa que los accionantes no interpusieron recurso de reposición contra el interlocutorio mediante el cual el juzgado rechazó la demanda de restitución, mecanismo mediante el cual pudieron exponer las circunstancias por las cuales, a su juicio, dicha determinación era inviable ante la imposibilidad de subsanar los defectos advertidos dentro de los diez (10) días siguientes a la inadmisión de la demanda. Además, los actores noRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02745-00

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cuestionaron oportunamente la orden del juzgado de declarar la nulidad de la actuación e inadmitir la demanda, ya que, aunque interpusieron recurso de reposición, fue rechazado por extemporáneo. Memórese que esta herramienta es de carácter residual y excepcional, por ende, es improcedente cuando los interesados no han intentado defender sus derechos mediante los instrumentos que tienen a su alcance para ese fin. Sobre la eficacia del recurso de reposición en juicios de restitución de tierras, esta Corporación ha indicado, entre otros aspectos:

«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera

ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (STC5929-2021 y STC10165-2021) (STC20220-2025, STC11747-2024, STC1330-2022, entre otras).

2. La suerte no es distinta si se admite como razonable la postura según la cual en los procesos de restitución de tierras no es admisible el recurso de reposición dado que la Ley 1448 de 2011 no lo contempla expresamente, tal como ya se ha decantado por la Sala en ocasiones anteriores

(STC13793-2021, STC17031-2025). Esto, porque, de todos modos, se advierte que el rechazo de la demanda de restitución no es caprichoso, sino el resultado de tres aspectos concretos:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02745-00 6

  1. En primera medida, es fruto de la decisión expedida por el Tribunal vinculado el 2 de octubre de 2025, a través de la cual, tras advertir que no había claridad sobre el

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  1. En primera medida, es fruto de la decisión expedida por el Tribunal vinculado el 2 de octubre de 2025, a través de la cual, tras advertir que no había claridad sobre el inmueble objeto de restitución, su composición y su titularidad, ordenó al juzgado realizar un control de legalidad sobre la demanda, en la que constatara que se hubiese agotado en debida forma el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, para efectos de la demanda de restitución el predio respectivo debía ser inscrito en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, previa convocatoria de los terceros con interés en el bien.
  1. En segundo lugar, es el resultado de la firmeza de la decisión de 25 de noviembre de 2025, mediante la cual el juzgado anuló lo actuado en el proceso, y ordenó que en el término de diez (10) días siguientes subsanaran «la falta de identificación plena jurídica, técnica y registral del predio reclamado y aporte los anexos correspondientes, en particular la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de todos los inmuebles que componen el predio objeto de reclamo, so pena de rechazo».
  1. Finalmente, la medida del rechazo se explica porque el juzgado no podía continuar con el proceso ante las inconsistencias frente a la individualización del inmueble, y con afectación de los derechos de los terceros que pudieren tener interés en parte o la totalidad del predio cuya

el juzgado no podía continuar con el proceso ante las inconsistencias frente a la individualización del inmueble, y con afectación de los derechos de los terceros que pudieren tener interés en parte o la totalidad del predio cuya restitución anhelaban los actores. Por eso, en la providenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02745-00 7

del 25 de noviembre de 2025, que declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió la demanda, el despacho señaló:

[m]ediante auto del 28 de octubre de 2025, este despacho avocó nuevamente el presente proceso y puso en conocimiento de la parte demandante, señor José Jafet Fernández Peralta y otros, así como de los demás sujetos procesales reconocidos, por el término de tres (3) días, la causal de nulidad que afecta este trámite procesal, prevista en los artículos 133 y 137 del Código General del Proceso, con el siguiente argumento:

“(…) la falta de una identificación registral clara y precisa del predio solicitado conllevó a una indebida notificación. Ello, en primer lugar, porque la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 se efectuó con información errada respecto del folio de matrícula inmobiliaria que identifica el inmueble (148-39388); y, en segundo lugar, porque dicha imprecisión impidió determinar otros posibles titulares de derechos sobre el predio pretendido.” (…).

Cabe recordar que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, este despacho realizó un nuevo estudio de los anexos de la demanda y de la información contenida en la oposición, sin que

predio objeto de reclamo, el proceso carece de uno de sus elementos principales y además se encuentra viciado de nulidad por indebida notificación, puesto que no se tiene certeza sobre los titulares de derechos inscritos y, en el llamado que se hace con la publicación que ordena el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, seRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02745-00 8

deja de citar un folio de matrícula inmobiliaria que hace parte del predio reclamado.

(…)

De otro lado como se indicó la solicitud de restitución de tierras no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 5 del Art, 76 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto, parte del predio solicitado en restitución se identifica con en el FMI 148-30096 y en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas sólo se inscribe el FMI 148-39388.

Así las cosas, y debido al silencio de la Ley 1448 de 2011 respecto de las solicitudes de restitución de tierras que no cumplan con los requisitos del artículo 84, en especial el contenido en el literal a), se hace obligatorio acudir a lo establecido en el Código General del Proceso, que en su artículo 90, inciso 4, dispone que la demanda que no reúna los requisitos de admisión será inadmitida, dándosele al demandante un plazo para que subsane el defecto o los defectos de que adolezca, con la advertencia de que, si no se hace oportunamente, sufrirá el rechazo.

3. Así las cosas, comoquiera que el resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad, y, en todo caso, el

titulares de derechos sobre el predio pretendido.” (…).

Cabe recordar que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, este despacho realizó un nuevo estudio de los anexos de la demanda y de la información contenida en la oposición, sin que pudiera determinarse con plena claridad las posibles superposiciones del predio reclamado con los FMI 148-30096, 14840995 y 148 48080. De igual manera, se verificó la ubicación del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 148-30096, el cual se encuentra dentro del área georreferenciada del predio ‘Miraflores’, sin que este fuera vinculado desde la admisión de la solicitud, por cuanto no se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, ni fue incluido en la identificación del predio en la demanda, lo que impidió su publicación conforme al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, al contrastar la información registral y catastral de los folios 148-40995 y 148-48080, se advierten coincidencias parciales de linderos y áreas con el inmueble reclamado, lo que genera incertidumbre sobre los límites reales, la extensión del predio y posibles superposiciones materiales, afectando la delimitación jurídica y técnica del bien.

(…)

Así entonces, al no tener certeza sobre la plena identificación del predio objeto de reclamo, el proceso carece de uno de sus elementos principales y además se encuentra viciado de nulidad por indebida notificación, puesto que no se tiene certeza sobre los titulares de derechos inscritos y, en el llamado que se hace con la

hace oportunamente, sufrirá el rechazo.

3. Así las cosas, comoquiera que el resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad, y, en todo caso, el rechazo de la demanda de restitución de tierras no luce arbitrario, la tutela debe desestimarse frente al juez plural convocado.

4. La acción tampoco es viable para que se ordene a la

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas - Territorial Córdoba, que en un término perentorio «proceda a la corrección del acto administrativo RESOLUCIÓN RR NO. 01772 del 15 de septiembre de 2017, por la cual se inscribió una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el sentido de proceder a la identificación plena, jurídica, técnica y registral del predio con FMI No. 148-39388», pues, como se advierte del escrito de tutela, dicha actuación se encuentra en trámite en virtud de la solicitud que los accionantes presentaron el 1° de diciembre de 2025,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02745-00 9

sin que se advierta que dicha entidad haya tardado en su impulso.

Al respecto, de acuerdo con los anexos de la demanda de tutela, la Unidad de Tierras respondió el reclamo de los gestores el 24 de diciembre de 2025, indicándoles que a efectos de resolver sobre la corrección reclamada «procederá a realizar las verificaciones jurídicas, técnicas, catastrales y registrales correspondientes, con el fin de establecer la

gestores el 24 de diciembre de 2025, indicándoles que a efectos de resolver sobre la corrección reclamada «procederá a realizar las verificaciones jurídicas, técnicas, catastrales y registrales correspondientes, con el fin de establecer la relación material, jurídica y espacial de los citados folios de matrícula inmobiliaria con el predio reclamado “MIRAFLORES”». Y, luego, el pasado 9 de febrero, la Unidad estableció unos plazos con el objetivo de adelantar las actividades necesarias para resolver de fondo la petición de corrección de la citada Resolución Rr NO. 01772 del 15 de septiembre de 2017, como se observa a continuación:

5. Por ende, la solicitud de amparo no puede prosperar.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02745-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por la acción de tutela instaurada por José Jafet Fernández Peralta y Ana Teonilda Fernández Peralta.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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