CSJ - STC890-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC890-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC890-2021 Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00350-01 (Aprobado en Sala virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que negó el amparo reclamado por Jhoan Gallego contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada al interior de la acción popular de radicado 2020-00219-00.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00350-01 2 2.1.- El accionante presentó una acción de popular contra Bancolombia con el fin de que « se ordene en sentencia q la accionada construya ventanillas preferentes para ciudadanos de talla baja en un tiempo no superior a 1 mes »1. El trámite constitucional correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. 2.2. El actor reprocha que, a la fecha, «el accionado NADA hace al respecto para admitir o inadmitir mi acion (sic) y eso q la ley le
Circuito de Pereira. 2.2. El actor reprocha que, a la fecha, «el accionado NADA hace al respecto para admitir o inadmitir mi acion (sic) y eso q la ley le ORDENA cumplir términos perentorios de tiempo para su tramite (sic), art 5, 6 ley 472 de 1998, art 8, 42 CGP, aplicable por remisión expresa art 44 ley 472 de 1998». 2.3. Por tal razón, pidió que «Se ORDENE inmediatamente al tutelado q admita la acción popular 2020 00 219 00 ». Además, instó a que «SE ORDENE al tutelado remita copia del acta de reparto y del auto que avoca mi acción a fin de probar la MORA JUDICIAL y la desidia por cumplir lo que manda ley 472 de 1998».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito remitió el expediente digital.
2. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda solicitó su desvinculación pues no es « competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría del Pueblo Regional RisaraldaAsí mismo es válido anotar que consideramos la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho». 1 Folio 1 del PDF «01. Demanda».Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00350-01
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3. La Secretaría Jurídica del Municipio de Pereira aseveró que « [e]l municipio de Pereira en su carácter de tercero
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3. La Secretaría Jurídica del Municipio de Pereira aseveró que « [e]l municipio de Pereira en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para los fines destinados dentro de la presente acción».
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira denegó el resguardo en atención al requisito de subsidiariedad. En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario el colegiado concluyó que «el accionante no ha elevado solicitud alguna para obtener se proceda de la citada manera. Por tanto, el funcionario accionado tampoco ha tenido la oportunidad de pronunciarse».
Adicionalmente, apuntaló que «por medio de auto del 23 de noviembre último el juzgado de conocimiento resolvió rechazar la demanda popular y remitirla por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. Es decir que la supuesta vulneración de derechos fundamentales, cesó al definirse ya lo relativo a la tantas veces mencionada admisibilidad de la demanda, que constituye el objeto del presente amparo».
IV. LA IMPUGNACIÓN2
La impulsó el gestor, quien únicamente manifestó apelar la providencia.
V. CONSIDERACIONES 2 La notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el 03 de diciembre del 2020. La impugnación, por su parte, fue interpuesta el 04 del mismo mes y año.Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00350-01
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del 2020. La impugnación, por su parte, fue interpuesta el 04 del mismo mes y año.Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00350-01 4 1.- En el sub examine, pretende el gestor sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por la mora de la autoridad judicial accionada en decidir sobre la admisión de su trámite constitucional. 2.- En ese orden de ideas y analizado el material probatorio adosado, concluye esta Colegiatura la improcedencia del ruego en estudio, habida cuenta que, el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio origen a la presente queja ya fue superado. En efecto, de las piezas procesales del proceso de radicado 2020-00219-00, se evidencia que el 23 de noviembre del 2020, el despacho cuestionado profirió auto mediante el cual resolvió « rechazar la demanda presentada por Johan Gallego contra Bancolombia S.A. para promover Acción Popular » por considerar que no tenía competencia para conocer del asunto. Por tal razón, ordenó « remitir las diligencias a la Oficina Judicial (Reparto) de Medellín – Antioquia, a fin de que sea repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad y se le dé trámite a que haya lugar»3. 3.- De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta. Esto, se reitera, toda vez que el despacho, con
que haya lugar»3. 3.- De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta. Esto, se reitera, toda vez que el despacho, con posterioridad a la radicación de la salvaguarda constitucional, resolvió sobre la admisibilidad del resguardo incoado por el actor. En lo tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia 3 Folio 1-4 del PDF «03AutoRechazaDemanda».Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00350-01 5 o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porq ue aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional » (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 Ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01 y en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 00098-01). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada. 4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n°. 66001-22-13-000-2020-00350-01 6