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CSJ - STC8900-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8900-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8900-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, específicamente, frente al magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, con ocasión de la acción popular adelantada por Andrés Felipe Morales a Audifarma S.A., radicada bajo el número 201600119, en la cual el aquí gestor actúa como coadyuvante del demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00

1. ANTECEDENTES

1. El promotor implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se adelantó el litigio materia de este resguardo, asunto zanjado en sentencia de 10 de diciembre de 2019, denegándose las pretensiones allí invocadas.

El aquí promotor impetró apelación frente al referido fallo, concediéndose ese remedio en el “ efecto suspensivo” y remitiéndose las diligencias a la Sala Civil Familia del

pretensiones allí invocadas. El aquí promotor impetró apelación frente al referido fallo, concediéndose ese remedio en el “ efecto suspensivo” y remitiéndose las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, quien, en auto de 16 de junio pasado, dio aplicación al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, corriéndole traslado por cinco (5) días al impugnante para la sustanciación del recurso. Por incumplimiento de lo anterior, la corporación convocada declaró desierta la alzada, determinación atacada por el tutelante en reposición, mecanismo desestimado en providencia de 4 de agosto siguiente. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00 Para el reclamante, el colegiado recriminado lesionó sus prerrogativas supralegales, pues “(…) desconoci [ó] abiertamente el precedente de la Sala de Casación Laboral [que rige] el asunto (…)”.

3. Solicita, en concreto, ordenar al querellado “ aplicar el art. 37 de la ley 472 de 1998”. 1.1. Respuesta del accionado Remitió el “ link digital ” para la consulta del expediente contentivo del caso bajo estudio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quebrantó las garantías fundamentales de Javier Elías Arias Idárraga, al aplicar lo reglado en el artículo 14

1. La controversia estriba en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quebrantó las garantías fundamentales de Javier Elías Arias Idárraga, al aplicar lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, para rituar el recurso de apelación por él impetrado contra la sentencia proferida en el caso litigio subexámine.

2. Para esta Corte, se conculcaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor porque la alzada propuesta por aquél, frente al comentado fallo, emitido el 10 de diciembre de 2019, se incoó en el momento en el cual regía el procedimiento señalado en la Ley 1564 de 2012, en especial, el mandato previsto en el precepto 327 de esa codificación, teniendo en

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00 cuenta que, para el trámite de la apelación en acciones populares, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, remite a las disposiciones sobre el tema contempladas en el Estatuto Adjetivo Civil. Por tanto, como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, el colegiado enjuiciado debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos. Bajo ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4

la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos. Bajo ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, además, nada esbozó en torno a los remedios verticales propuestos en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el recurso debía finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva. Al punto, el numeral 5°, artículo de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar: “(…) Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)”. “(…) No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00 incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (se destaca).

diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00 incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (se destaca). En armonía con lo anterior, el canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, indica: “(…) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. “(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)” (énfasis ajeno al original) Así, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el canon 625 de la Ley 1564 de 2012, consignan el principio retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos, de modo que,

625 de la Ley 1564 de 2012, consignan el principio retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos, de modo que, según el último, es del caso conceder el amparo invocado.

En efecto, el fenómeno jurídico de la retrospectividad de la ley impone la aplicación inmediata y hacia el futuro de las nuevas normas, aún en asuntos iniciados, más no consolidados, con anterioridad a su entrada en vigor. Por regla general, los preceptos de naturaleza procedimental gozan de aquella prevalencia, en virtud de lo establecido en el centenario artículo 40 de la Ley 153 de 1887, acogido en el canon 624 del Estatuto Procesal Civil, al disponer la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00 primera regla que las “(…) leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. Sobre lo aducido, la Corte Constitucional adoctrinó: “(…) El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley. En efecto, la jurisprudencia

bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, (…) siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…’. De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma (…)”. “(…) Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor de la justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad (…)”1. 1 Corte Constitucional, sentencia SU309-19 de 11 de julio de 2019, exp. T-7.071.794.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00 No obstante, ese instituto tiene su excepción en la ultraactividad, según la cual, las disposiciones reguladoras de ciertos trámites especiales y concretos 2, por ejemplo, los recursos, siguen manteniendo sus efectos pese a la introducción de una nueva regulación sobre el mismo punto de derecho; es decir, una ley anterior, aun cuando derogada o modificada, continúa gobernando hechos acaecidos durante su vigencia. En cuanto a la ultraactividad, la homóloga Constitucional enfatizó: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. “(…) Y claro, el legislador bien podrá ordenar también que

todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. “(…) Y claro, el legislador bien podrá ordenar también que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, continúen produciendo efectos en torno a determinadas hipótesis, dada la favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios. Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley 2 Tales como “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo (…)” (Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00 prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada, por expresa voluntad del legislador. La cláusula general de competencia del Congreso de la República así lo avala, en tanto lo irradia de facultades para crear, mantener, modificar o derogar la legislación que estime oportuna y conveniente; siempre y cuando lo haga en consonancia con los parámetros constitucionales vistos, dentro de los cuales militan el debido proceso y el derecho a la igualdad (…)”3. Proyectadas las anteriores premisas al caso, es

conveniente; siempre y cuando lo haga en consonancia con los parámetros constitucionales vistos, dentro de los cuales militan el debido proceso y el derecho a la igualdad (…)”3. Proyectadas las anteriores premisas al caso, es evidente que, si el impulsor impetró apelación contra la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2019, concediéndose éste en vigor del Código General del Proceso, es decir, antes de expedirse el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, la sustentación del recurso debía rituarse al tenor de lo reglado en el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012, que expresa: “(…) Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias (…)”. “(…) Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos (…)”. “(…)”. “(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código (…)”. “(…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (…)”

dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código (…)”. “(…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (…)” (énfasis extexto). 3 Corte Constitucional, sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00 Así, el ad quem confutado debió proceder de la manera exigida por ese precepto y no como lo dispone, ahora, el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio 20204, según el cual, en firme el proveído que admite la apelación y define lo pertinente sobre el decreto de pruebas, dará cinco (5) días de traslado al recurrente para que lo sustente por escrito, so pena de declararlo desierto. A pesar de la directriz sobre el tránsito de legislación en materia de recursos, el colegiado demandado la desconoció y dio aplicación inmediata a la aludida normatividad para reanudar el trámite de los procesos, ante la pandemia generada por la “COVID19”. El respeto por el paso de una Ley procesal a otra no podía soslayarse porque, amén de conculcar el debido proceso del promotor, ello en manera alguna se opone a la práctica de las audiencias orales virtuales.

3. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la

práctica de las audiencias orales virtuales.

3. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que 4 “(…) Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia.  El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…). Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo  327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes (…). Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…). Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (…)” (se destaca).

practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (…)” (se destaca). 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00 actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

4. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, previniendo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Pereira para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como la que dio origen a

4. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, previniendo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Pereira para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como la que dio origen a la presente salvaguarda; ordenándosele, además, que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la decisión proferida el 4 de agosto de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término,

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00 tramite la apelación formulada por el actor, teniendo en cuenta para ello las razones aquí esbozadas.

5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el

pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura,

convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se otorgar á el auxilio implorado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, específicamente, frente al magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, con ocasión de la acción popular adelantada por Andrés Felipe

Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, específicamente, frente al magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, con ocasión de la acción popular adelantada por Andrés Felipe Morales a Audifarma S.A., radicada bajo el número 201600119, en la cual el aquí gestor actúa como coadyuvante del demandante.

SEGUNDO: Ordenar a la citada corporación que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00 notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la decisión proferida el 4 de agosto de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, tramite la apelación formulada por el actor, teniendo en cuenta las directrices aquí esbozadas. Envíesele la reproducción de esta sentencia.

TERCERO: Prevenir a la autoridad confutada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción.

CUARTO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta

comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 18

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