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CSJ - STC8900-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8900-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8900-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02494-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Martha contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 85250-40-89-0012021-00086-001.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02494-00

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nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02494-00 2 2.1. La señora Martha, actuando como heredera de Ernesto, interpuso acción de impugnación de paternidad en contra de la menor Carolina. 2.2. Contestada la demanda por la convocada, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo fijó para el 23 de febrero del 2023, como el día para practicar el examen de ADN de la menor frente al material genético del señor Ernesto. 2.3. No obstante, la diligencia no se pudo llevar a cabo en la aludida fecha, en tanto que la niña no asistió. Lo cual ocurrió, nuevamente, el 23 de marzo del 2023. 2.4. Pese a lo anterior, el 25 de mayo del 2023, se profirió sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones. Decisión frente a la cual el apoderado de la convocante presentó incidente de nulidad y recurso de apelación. 2.5. El 23 de abril del 2024, la Sala Única de Decisión de Yopal resolvió negar la solicitud anulatoria y confirmar el fallo de primer grado. 2.6. La gestora considera que el juzgado a quo transgredió flagrantemente el artículo 386 del Código General del Proceso, al actuar pasivamente en lo que concierne con la práctica de la prueba genética; «aplicando además una sentencia la cual, solo se predica de aquellos casos en los

flagrantemente el artículo 386 del Código General del Proceso, al actuar pasivamente en lo que concierne con la práctica de la prueba genética; «aplicando además una sentencia la cual, solo se predica de aquellos casos en los cuales el menor ostenta la calidad de Hijo de “Crianza”, situación totalmente diferente al caso bajo estudio».

3. Depreca que se declare la nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso y se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo que declare laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02494-00 3 prosperidad de la impugnación en atención a la renuencia de la demandada en la práctica de la prueba de ADN.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal allegó el informe sobre las actuaciones surtidas. Aseveró que no se transgredieron derechos fundamentales y que la queja particular de la gestora fue un asunto tratado en la sentencia dictada en segunda instancia.

Además, señaló que no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre los hechos en que se fundamental la tutela. 3.- Yolanda se opuso a las pretensiones al no existir violación a los derechos fundamentales de la actora. Además, destacó que la tutelante omitió interponer el recurso extraordinario de casación.

III. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Corte determinar si el Juzgado Primero

derechos fundamentales de la actora. Además, destacó que la tutelante omitió interponer el recurso extraordinario de casación.

III. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Corte determinar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal transgredieron las garantías fundamentales de la accionante con ocasión de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso de radicado 85250-40-89001-2021-00086-00.

2. Pues bien, vistas las piezas procesales obrantes en el plenario, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02494-00

4 Ello debido a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que la actora omitió agotar todos los mecanismos ordinarios a su alcance para exponer los reparos que por esta vía plantea. En particular, tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación; el cual era procedente por tratarse de una sentencia dictada por un tribunal superior en segunda instancia2. Proceso en el cual, además, se excluía la cuantía del interés para recurrir al versar la controversia sobre el estado civil3 de la menor. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC40312020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). En situación similar, esta Sala sostuvo que: «En situaciones semejantes, donde se invoca el amparo sin haber procurado los recursos y acciones legales ante los jueces ordinarios, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jurídico consagra instrumentos eficaces para controvertir la providencia. Sobre el particular, el precedente jurisprudencial señala que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (CC T-1217/03). Se subraya» (STC369-2023).

3. Por tanto, el amparo es improcedente.

IV. DECISIÓN 2 Artículo 334, núm. 1, del Código General del Proceso. 3 Artículo 338 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02494-00

5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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