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CSJ - STC8901-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8901-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8901-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Uner Augusto Becerra Largo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada, de forma unitaria, por la magistrada Claudia María Arcila Ríos, y las Procuradurías General de la Nación -delegada en acciones popularesy la regional de Risaralda, con ocasión de la acción popular con radicado n º 2019-0028-01, incoada por el gestor, coadyuvada por Javier Elías Arias Idárraga, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -Cofincafé- de Santa Rosa de Cabal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor formuló acción popular contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -Cofincafé- de Santa Rosa de Cabal, ante el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad.

El impulsor formuló acción popular contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -Cofincafé- de Santa Rosa de Cabal, ante el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad. El 15 de agosto de 2019, el mencionado estrado dictó sentencia desestimando las pretensiones de la demanda y, por tal motivo, Javier Elías Arias Idárraga, coadyuvante de la reclamación, impetró apelación, remedio al cual se adhirió el tutelante. La alzada fue admitida por la colegiatura cuestionada el 16 de septiembre postrero y, tras resolverse varias solicitudes de Arias Idárraga, el 25 de febrero de 2020, se prorrogó el terminó para dirimir el señalado mecanismo de defensa vertical. En proveído de 10 de marzo ulterior, la corporación fustigada programó, para el 17 de marzo del presente año, la audiencia de sustentación y fallo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00 No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la Covid-19 y la suspensión de términos decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la referida diligencia no se surtió. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo n° 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual se modificó, entre otras cosas, el trámite de las alzadas en materia civil, con el fin de dar curso, por medios tecnológicos, a los

806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual se modificó, entre otras cosas, el trámite de las alzadas en materia civil, con el fin de dar curso, por medios tecnológicos, a los rituales que se encontraban paralizados por la pandemia. A su vez, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio siguiente, dispuso la reanudación de los plazos para las apelaciones que se encontraran pendientes de resolver. Con fundamento en lo antelado, en auto de 7 de julio postrero, el tribunal confutado dispuso dar cinco (5) días a los recurrentes para que allegaran, por escrito y a través del correo electrónico, la sustentación de los remedios verticales. Según la constancia secretarial de esa corporación, el término para argumentar la aludida defensa, venció “en silencio” el 21 de julio anterior y, con el fin de adoptar la determinación correspondiente, ingresó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora el 22 de julio pasado. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00 Inconforme con lo rituado, el aquí impulsor, promovió súplica similar, refutando la tardanza del ad quem, para desatar su recurso. El amparo fue desechado por esta Corporación1, por hallar justificada la dilación alegada. En proveído de 8 de septiembre de 2020, la colegiatura fustigada decidió dirimir de fondo la censura impetrada en

Corporación1, por hallar justificada la dilación alegada. En proveído de 8 de septiembre de 2020, la colegiatura fustigada decidió dirimir de fondo la censura impetrada en la acción popular comentada, por haber sido sustentada “ al formular los reparos concretos frente al fallo impugnado ”; en consecuencia, ordenó poner en conocimiento de los no apelantes, aquella fundamentación. El 17 de septiembre siguiente, se dejó constancia del vencimiento del respectivo término, sin pronunciamiento de los interesados. El 1º de octubre de 2020, la funcionaria ponente registró el proyecto de fallo y el 13 del mismo mes y año, uno de los integrantes de la sala de decisión, manifestó impedimento para conocer el asunto, al haber sido notificado de la apertura de investigación disciplinaria, entablada, en su contra, por Arias Idárraga.

3. El querellante reclama ordenarle a la autoridad recriminada: (i) dar inmediato cumplimiento al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, (ii) aplicar únicamente dicha normativa, al no existir vacíos jurídicos que deban 1 STC5169-2020 de 6 de agosto de 2020.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00 solventarse con las reglas del Código General del Proceso; y (iii) digitalizar toda la actuación. 1.1. Respuesta del accionado Limitó su intervención, a la remisión de las diligencias cuestionadas.

solventarse con las reglas del Código General del Proceso; y (iii) digitalizar toda la actuación. 1.1. Respuesta del accionado Limitó su intervención, a la remisión de las diligencias cuestionadas.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, debe la Corte precisar la inexistencia de temeridad en la presente súplica, por cuanto, si bien, en el mes de julio de esta anualidad, había elevado queja similar controvirtiendo la tardanza de la magistratura confutada para dirimir la alzada propuesta en el asunto materia de reproche, a la fecha ha transcurrido un lapso adicional -2 meses-, mayor al consagrado en la norma cuya observancia se exige, lo cual impide predicar la identidad del ruego y amerita un nuevo examen del asunto.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 2 y 2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00 de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00 de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los negocios dentro de un plazo razonable6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

3. Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, no se advierte la vulneración denunciada, pues, con posterioridad a las actuaciones que fueron objeto 3 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y

pues, con posterioridad a las actuaciones que fueron objeto 3 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 4 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 5 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 6 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00 de análisis en el fallo de tutela STC5169-2020 del pasado 6 de agosto, el juez colegiado acusado se ocupó de dar traslado a los no apelantes, de la sustentación presentada por el aquí gestor, ante la sede judicial de primera instancia, oportunidad que finiquitó el 23 de septiembre de 2020, según constancia secretarial del 24 posterior, fecha en la cual ingresó el proceso al despacho de la magistrada ponente, para la emisión de la respectiva sentencia. Cinco días hábiles después, es decir, el 1º de octubre de 2020, se registró el proyecto del veredicto correspondiente, para efectos de ser sometido a

Cinco días hábiles después, es decir, el 1º de octubre de 2020, se registró el proyecto del veredicto correspondiente, para efectos de ser sometido a consideración de la sala de decisión y el 13 postrero, el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, informó encontrarse impedido para conocer de ese litigio, por haber sido notificado, el 3 de febrero de 2020, de la actuación disciplinaria adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la denuncia elevada por Javier Elías Arias Idárraga, quien funge como coadyuvante en la queja colectiva. 3.1. En esa medida, no hay una tardanza inexcusable para la resolución del recurso en cuestión, por el contrario, existen motivos razonados que justifican la falta de solución de la controversia, en tanto, aunque la funcionaria a cargo de las diligencias elaboró y radicó la respectiva ponencia de manera célere -cinco días después de recibir el cartulario para el efecto-, la legislación procesal impone dirimir, previamente, si hay lugar, o no, a separar del caso al citado 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00 integrante del tribunal confutado, cuya manifestación tuvo lugar durante el desarrollo de este ruego constitucional -13 de octubre de 2020-. Así las cosas, debe el inconforme aguardar al pronunciamiento de rigor, cuya finalidad es la de garantizar a las partes, la imparcialidad de quienes intervienen en la

de octubre de 2020-. Así las cosas, debe el inconforme aguardar al pronunciamiento de rigor, cuya finalidad es la de garantizar a las partes, la imparcialidad de quienes intervienen en la resolución de los conflictos sometidos al escrutinio de la administración de justicia y su regulación está consagrada en los artículos 140 7 y siguientes del Código General del Proceso. 3.2. Por lo antelado, tampoco es viable acceder a la segunda pretensión del impulsor, relativa a ordenar al tribunal criticado aplicar, “ exclusivamente”, la Ley 472 de 1998 a su demanda popular, pues tópicos como el comentado, no se encuentran allí reglamentados, lo cual 7 “(…) Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en

él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00 impone, por disposición del artículo 448 ejúsdem, la remisión al estatuto adjetivo civil. 3.3. En cuanto al último pedimento, encaminado a lograr la digitalización integral del proceso, la Sala advierte que el quejoso no acreditó haber elevado tal solicitud a la sede fustigada y, en todo caso, tal medida ya se llevó a cabo, según se desprende de la copia electrónica aportada a este trámite, concerniendo al interesado requerir dicho ejemplar, en caso de no haberlo obtenido.

4. Al margen de lo esbozado, es necesario destacar que aun cuando en otros casos se ha protegido el derecho al debido proceso de quienes han sido sorprendidos con la variación del procedimiento, al aplicarse el Decreto 806 de 4

4. Al margen de lo esbozado, es necesario destacar que aun cuando en otros casos se ha protegido el derecho al debido proceso de quienes han sido sorprendidos con la variación del procedimiento, al aplicarse el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, cuando la alzada se ha incoado en vigencia del Ley 1564 de 2012 9, como sucedió en el caso controvertido, no habrá lugar a conceder la protección por ese hecho, pues, de un lado, el promotor centró su crítica, como se expuso, en la supuesta tardanza del tribunal en definir la apelación a su cargo -la cual no se configuró- y, de otro, por cuanto la misma actitud del querellante permite comprender el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Esto último, porque aquél nada expresó al ser requerido para sustentar la alzada en los términos del 8 “(…) En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones (…)”. 9 STC6683-2020 y STC6687-2020 aprobadas en Sala de 3 de septiembre de 2020, STC72332020 aprobada en Sala de 9 de septiembre de 2020, entre otras. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00 Decreto 806 de 2020, silencio que mantuvo, igualmente, al

2020 aprobada en Sala de 9 de septiembre de 2020, entre otras. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00 Decreto 806 de 2020, silencio que mantuvo, igualmente, al correrse traslado a los no recurrentes, de sus reparos escritos, incoados contra el fallo de primer grado -ante el a quo –. Por tanto, si bien la gestión del acusado, en torno al trámite impartido al decurso no se acompasa con la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional emitida recientemente sobre la situación descrita, se reitera, en esta sede resulta inviable conceder la protección dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. Con todo, resulta necesario requerir a la autoridad accionada para que, en lo sucesivo, adecúe las alzadas a su cargo, conforme a la normatividad vigente para decantarlas, atendiendo, para ello, al criterio reiterado por esta Sala recientemente10.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 10 Ídem 11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en

actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 10 Ídem 11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 12, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del

su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el

los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-15, a impartir una formación permanente de 14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN 16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 278 a 308.

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00

Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Uner Augusto Becerra Largo a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada, de forma unitaria, por la magistrada Claudia María Arcila Ríos, con ocasión de la acción popular con radicado n º 20190028-01, incoada por el gestor y coadyuvada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -Cofincafé- de Santa Rosa de Cabal.

SEGUNDO: Prevenir a la autoridad confutada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como las señaladas en el numeral cuarto de esta providencia. Remítasele copia de este pronunciamiento.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que

otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 18, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 18 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02725-00 de protección de los derechos humanos»19; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 19 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18

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