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CSJ - STC8902-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8902-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8902-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02757-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Jorge Andrés Medina Torres frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; extensiva a la Sala de Casación Penal y la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del decurso penal de la referida especialidad seguido contra el gestor, en el radicado No. 56290.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso (presunción de inocencia), supuestamente violentada por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02757-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor, en calidad de “integrante del bloque Córdoba Sinú y San Jorge de las autodefensas unidas de Colombia”, dejó ese grupo el 18 de enero de 2005, para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, a cuyo sometimiento se postuló el 21 de enero de 2006, siendo aceptado por el Ministerio de Justicia el 22 de agosto de

2007.

acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, a cuyo sometimiento se postuló el 21 de enero de 2006, siendo aceptado por el Ministerio de Justicia el 22 de agosto de 2007. El 24 de octubre de 2011, le fueron imputados trece hechos por su participación en dicha organización ilegal, por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidios agravados, lesiones personales, daños en los recursos naturales, desplazamientos forzados, hurto calificado y agravado; en consecuencia, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 25 de agosto de 2014, la Fiscalía Treinta y Uno de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, le endilgó la comisión de múltiples homicidios en persona protegida, desaparición forzada, destrucción y apropiación de bienes protegidos, secuestro simple, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, fraude 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02757-00 procesal, tortura en persona protegida, detención ilegal y privación del debido proceso. Con ocasión de esas

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02757-00 procesal, tortura en persona protegida, detención ilegal y privación del debido proceso. Con ocasión de esas conductas fue cobijado, por segunda vez, con la cautela personal descrita en precedencia. En audiencia adelantada entre el 12 y el 20 de noviembre de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, obrando a través de un magistrado con Función de Control de Garantías, sustituyó la medida intramural por una no privativa de la libertad. Durante los días 13 a 15 de agosto de 2018, el promotor fue judicializado por veintiocho punibles más, consistentes en homicidios en persona protegida, desplazamiento forzado de población civil y detención ilegal. Sin embargo, se mantuvo el beneficio excarcelatorio. El 18 de diciembre de 2018, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del tribunal encartado, dictó sentencia parcial contra el quejoso, por homicidio en persona protegida, desaparición forzada, destrucción y apropiación de bienes protegidos, secuestro simple, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, fraude procesal, tortura en persona protegida, detención ilegal y privación del debido proceso. Consecuentemente, fue sancionado con una pena de prisión

civil, fraude procesal, tortura en persona protegida, detención ilegal y privación del debido proceso. Consecuentemente, fue sancionado con una pena de prisión de 480 meses, multa equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición para el ejercicio de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02757-00 derechos y funciones públicas por el término de 20 años, así como para la tenencia y porte de armas por 15 años. En aquella actuación fue favorecido con la pena alternativa de 8 años de internación efectiva. La decisión fue recurrida en apelación, aún en curso ante la Sala de Casación Penal. El 25 de febrero de 2019, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional solicitó la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento concedida al reclamante, por haber incumplido los compromisos adquiridos. El 12 de marzo del mismo año, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla accedió al pedimento. El día 20 posterior, el memorado delegado solicitó la exclusión del aquí precursor de los beneficios de la Ley 975 de 2005, al haber sido hallado en Puerto Berrío (Antioquia), portando armas de fuego de defensa personal, siendo, nuevamente, aprehendido e imputado por la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Segundo Promiscuo

portando armas de fuego de defensa personal, siendo, nuevamente, aprehendido e imputado por la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Segundo Promiscuo con Función de Control de Garantías de ese municipio. El 9 de septiembre de 2019, la autoridad cognoscente acogió la tesis del ente persecutor y, en desacuerdo, la defensa del postulado apeló esa determinación. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02757-00 El 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal impartió integral confirmación al pronunciamiento recurrido. El actor critica los referidos pronunciamientos, por estimarlos lesivos de sus garantías superlativas, pues dio por probada su responsabilidad penal en la conducta punible endilgada luego de su “ desmovilización”, pese a no existir sentencia condenatoria capaz de desvirtuar su presunción de inocencia.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el señalado proveído y, en su lugar, reintegrarlo al procedimiento especial al cual se acogió. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. La homóloga penal y la Fiscalía 116 Especializada, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional de apoyo del Despacho 11 delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, defendieron la legalidad de la actuación reprochada

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

adscrita a la Dirección de Justicia Transicional de apoyo del Despacho 11 delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, defendieron la legalidad de la actuación reprochada

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la colegiatura fustigada vulneró las prerrogativas superlativas del tutelante, con el proveído de 30 de octubre de 2019,

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02757-00 confirmatorio de la determinación del 9 de septiembre anterior, mediante la cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior accionado lo descartó de ese trámite especial, por haber sido capturado, en situación de flagrancia, portando armas de fuego de defensa personal, cuando había adquirido el compromiso de no volver a delinquir, una vez cobijado con el beneficio de excarcelación.

2. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 28 de septiembre de 2020 1, esto es, luego de transcurridos diez (10) meses y veintiocho (28) días de proferida la providencia criticada, superándose el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir al amparo.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir al amparo. Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso 1 Ver acta de reparto ante la Sala de Casación Penal. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02757-00 razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2. Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida, atribuible a la corporación atacada, máxime si no expuso razones para justificar su tardanza.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención

indebida, atribuible a la corporación atacada, máxime si no expuso razones para justificar su tardanza.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02757-00 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales

su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02757-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02757-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jorge Andrés Medina Torres frente a la Sala de Justicia y Paz del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02757-00 extensiva a la Sala de Casación Penal y la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, con ocasión del decurso penal de la referida especialidad seguido contra el gestor, en el radicado No. 56290.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

decurso penal de la referida especialidad seguido contra el gestor, en el radicado No. 56290.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02757-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02757-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02757-00 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14

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