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CSJ - STC8902-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8902-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8902-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02505-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Hernando Cristancho Suárez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y el Fondo Nacional del Ahorro. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 11001310300220160077000 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Fondo Nacional del Ahorro promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra del tutelante, cuyo mandamiento de pago se libró el 23 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y, ante la falta de pronunciamiento de ejecutado, el 23 de mayo siguiente,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02505-00 2 ordenó seguir adelante con la ejecución1. 2.2. El 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá dispuso el secuestro del predio,

2 ordenó seguir adelante con la ejecución1. 2.2. El 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá dispuso el secuestro del predio, ordenando la elaboración del despacho comisorio y del telegrama al secuestre designado2. El 14 de noviembre de 2017 se libró lo pertinente y el 20 de abril de 2018 se retiró el despacho comisorio 21253. 2.3. El 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá aceptó la cesión del crédito a favor de Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Disproyectos4. 2.4. El 6 de septiembre de 2019 , el apoderado de la ejecutante allegó la liquidación del crédito para su trámite y solicitó « elaborar y/o actualizar» el despacho comisorio para adelantar la diligencia de secuestro5. El 6 de noviembre siguiente, el Juzgado aprobó la liquidación del crédito, pero nada dijo sobre lo pedido en torno al despacho comisorio6. 2.5. El 8 de agosto de 2022, la convocante solicitó reconocimiento de personería como cesionaria 7, petición que el Juzgado aceptó el 17 de agosto siguiente8. 2.6. El 22 de agosto de 2022, el ejecutado solicitó terminar el proceso por desistimiento tácito, pues la última actuación que reposaba en el expediente, tendiente a su ejecución, era la del 6 de noviembre de 2019,

2.6. El 22 de agosto de 2022, el ejecutado solicitó terminar el proceso por desistimiento tácito, pues la última actuación que reposaba en el expediente, tendiente a su ejecución, era la del 6 de noviembre de 2019, 1 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folios 71 – 72 y 83, carpeta «Cuaderno 1». 2 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folios 97, carpeta «Cuaderno 1». 3 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folios 101, carpeta «Cuaderno 1». 4 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folio 132, carpeta «Cuaderno 1». 5 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folio 136, carpeta «Cuaderno 1». 6 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folio 138, carpeta «Cuaderno 1». 7 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folio 143, carpeta «Cuaderno 1». 8 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folio 145, carpeta «Cuaderno 1».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02505-00 3 con la que se aprobó la liquidación de crédito, de manera que el juicio llevaba inactivo más de 2 años9. 2.7. El 2 de septiembre de 2022, el Juzgado negó la terminación pretendida, comoquiera que, el 17 de agosto anterior, había reconocido personería al togado del cesionario10. Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación. 2.8. El 7 de septiembre siguiente, Fiduagraria S.A. solicitó la

reposición y, en subsidio, en apelación. 2.8. El 7 de septiembre siguiente, Fiduagraria S.A. solicitó la actualización del despacho comisorio, con el fin de adelantar la diligencia de secuestro11. 2.9. El 1° de febrero de 2023, el estrado judicial repuso el proveído de 2 de septiembre anterior y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito12, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, el desglose de los documentos y, posteriormente, el archivo de las diligencias, decisión que cobró ejecutoria sin reparo. Al respecto, consideró que, ciertamente, la última actuación encaminada a satisfacer la obligación que se ejecutaba era data del 6 de noviembre de 2019, pues el reconocimiento de personería de 17 de agosto de 2022 no cumple con el fin de impulso procesal. 2.10. El 13 de marzo de 2023, el ejecutado retiró los oficios del desembargo13. 2.11. El 14 de marzo de 2023, Fiduagraria S.A. formuló un incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 3° del artículo 133 del Código Genera del Proceso, pues no era procedente terminar el proceso por desistimiento tácito, toda vez que había solicitado que se actualizara el despacho comisorio para adelantar la diligencia de secuestro14.

9 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folio 148 - 149, carpeta «Cuaderno 1» 10 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folio 153, carpeta «Cuaderno 1». 11 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folio 163, carpeta «Cuaderno 1». 12 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folio 167 - 168, carpeta «Cuaderno 1». 13 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folio 169, carpeta «Cuaderno 1». 14 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folios 170 - 174, carpeta «Cuaderno 1».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02505-00 4 2.12. El 23 de marzo siguiente, el tutelante informó la revocatoria al mandato otorgado a su abogado15. 2.13. El 28 de marzo de 2023, el Juzgado refirió que la nulidad no era procedente, no obstante, dejó sin valor ni efecto el proveído de 1° de febrero de 2023 y, en su lugar, negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, disponiendo continuar con el trámite, pues estaba pendiente una solicitud de actualización del despacho comisorio que libró el 14 de noviembre de 2017, acto tendiente a impulsar el proceso 16. Esta decisión fue notificada por estado 15 del 29 de marzo de 2023 y no fue recurrida. Con auto de cúmplase de la misma fecha, el Juzgado ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, informándole que anuló el «oficio n° 431 de 15/02/2023», dejando vigente

Con auto de cúmplase de la misma fecha, el Juzgado ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, informándole que anuló el «oficio n° 431 de 15/02/2023», dejando vigente el embargo que recae sobre el inmueble con folio inmobiliario 50S-4021592617. 2.14. El 30 de marzo siguiente, la ejecutante insistió en la actualización del despacho comisorio, con el fin de adelantar la diligencia de secuestro18. 2.15. El 11 de abril de 2023, el apoderado del tutelante pidió dar contestación a la revocatoria del poder que le hizo el convocado19. 2.16. El 11 de mayo de 2023, el estrado judicial atendió la revocatoria al poder conferido al abogado del ejecutado 20, y, en proveído de esa misma fecha, comisionó a la Alcaldía Local y/o a los Juzgados Civil 15 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folios 175 - 177, carpeta «Cuaderno 1». 16 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folio 181, carpeta «Cuaderno 1». 17 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folio 182, carpeta «Cuaderno 1».

18 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folios 185 - 187, carpeta «Cuaderno 1». 19 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folio 188, carpeta «Cuaderno 1». 20 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folio 191, carpeta «Cuaderno 1».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02505-00 5 Municipales 87, 88, 89 y 90 de Bogotá, para adelantar la diligencia de secuestro21. 2.17. El 30 de mayo de 2023, el ejecutado, a través de apoderado judicial, formuló un incidente de nulidad, con fundamento en los numerales 2° y 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, respecto del auto de 28 de marzo de ese año, por medio del cual se revocó la terminación del proceso por desistimiento tácito y se ordenó continuar con el trámite22. 2.18. El 4 de agosto de 2023, el Juzgado aceptó la cesión del crédito que Fiduagraria S.A. como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Disproyectos S.A. realizó a favor del Fondo Nacional del Ahorro, en virtud del laudo arbitral proferido el 28 de junio de 202223. En la misma fecha, rechazó la nulidad impetrada 24, decisión que mantuvo el 21 de febrero de 2024, precisando que «el impulso del despacho comisorio con antelación al posible decreto de terminación del proceso con fundamento en el art. 317 del C.G.P., se constituyó en un

despacho comisorio con antelación al posible decreto de terminación del proceso con fundamento en el art. 317 del C.G.P., se constituyó en un hecho idóneo para lograr el pago de la obligación e impidió la terminación del proceso»25. 2.19. El 30 de mayo de 2024, el Tribunal accionado confirmó la decisión anterior26.

3. El promotor censura el auto que confirmó el rechazo de la nulidad, pues, en su sentir, su solicitud de anulación era procedente, comoquiera que el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito se encontraba en firme, por lo que, una vez clausurado el asunto, no se podía estudiar la 21 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folio 192, carpeta «Cuaderno 1». 22 Archivo «Cuaderno2.pdf» folios 2 - 6, carpeta «Cuaderno 2». 23 Archivo «CopiaCuaderno1Principal.pdf» folio 238, carpeta «Cuaderno 1». 24 Archivo «Cuaderno2.pdf» folio 9, carpeta «Cuaderno 2». 25 Archivo «Cuaderno2.pdf» folios 33 - 34, carpeta «Cuaderno 2». 26 Archivo «01CopiaCuadernoTribunal.pdf» folios 2 - 5, carpeta «Cuaderno 3».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02505-00 6 nulidad que presentó la ejecutada, de la que no se enteró, pues el proceso había finalizado.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el proveído emitido por el Tribunal accionado el 30 de mayo de 2024 y, en su lugar,

había finalizado.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el proveído emitido por el Tribunal accionado el 30 de mayo de 2024 y, en su lugar, que se ordene «revocar todo acto o auto que se haya emitido después del 01 de febrero de 2023».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, a más de que la acción de tutela no es una tercera instancia.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones.

3. Fiduagraria S.A. manifestó que no vulneró las garantías invocadas.

4. El Fondo Nacional del Ahorro pidió negar la salvaguarda, porque la decisión censurada no quebrantó derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, la Sala observa que, frente al auto del 28 de marzo de 2023, por el cual se dejó sin efectos el proveído del 1° de febreroRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02505-00 7 anterior y ordenó reanudar el proceso, el tutelante no interpuso el recurso de reposición que era procedente, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es un instrumento para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ, STC8682-2023).

de reposición que era procedente, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es un instrumento para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ, STC8682-2023). Sobre el particular, vale la pena señalar que esa fue la decisión de fondo que reanudó el proceso y, por tanto, debió ser recurrida y, aunque el gestor alega que no conoció el asunto, porque el proceso había terminado con auto del 1º de febrero del año en curso, lo cual impidió interponer el recurso echado de menos, tal argumento no puede aceptarse como una justificación válida para tener por superado el presupuesto de la subsidiariedad, pues, de acuerdo con lo ordenado en dicho proveído, el asunto aún estaba en trámite y no se había materializado el archivo del expediente, dado que para ello era necesario realizar, previamente, el levantamiento de las medidas cautelares y el desglose y entrega de los documentos base de ejecución, entre otras gestiones judiciales y secretariales, sumado a que, incluso, estaba pendiente de resolverse la solicitud de revocatoria del poder que él mismo tutelante formuló, previo a decidirse sobre la nulidad formulada por Fiduagraria S.A. Así las cosas, era necesario mantener la diligencia en la revisión del asunto y ejercer oportunamente el derecho de defensa, desidia que no puede solventarse a través de esta acción, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento excepcional27.

3. Al margen de lo anterior, pertinente es precisar que el despacho de conocimiento, el 24 de febrero de 2024, al resolver el recurso

subsidiaria de este instrumento excepcional27.

3. Al margen de lo anterior, pertinente es precisar que el despacho de conocimiento, el 24 de febrero de 2024, al resolver el recurso de reposición incoado por el tutelante contra el auto que rechazó la nulidad propuesta, precisó que «el impulso del despacho comisorio con antelación al posible decreto de terminación del proceso con fundamento en el art. 317 del C.G.P., se constituyó en un hecho idóneo para lograr el pago de la obligación e impidió la terminación del proceso », de ahí que pueda 27 En similares términos ver CSJ, STC6361-2024.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02505-00 8 establecerse que el proceso no estaba « legalmente» concluido, pues lo resuelto no era acorde a la realidad procesal.

El Tribunal accionado confirmó esa decisión, basado en el régimen de las nulidades procesales, los principios que las gobiernan y las actuaciones surtidas. En ese sentido, sobre la causal prevista en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, referente a la indebida representación de la cesionaria, citando el artículo 135 ídem, el Tribunal precisó que ese vicio «solo podrá ser alegad[o] por la persona afectada», es decir que el solicitante carecía «de interés para invocar la presunta irregularidad». Respecto de la causal 2ª de anulación y, tras citar doctrina relacionada, el Colegiado convocado refirió que el yerro de revivir un proceso legalmente concluido busca proteger la institución de la cosa

Respecto de la causal 2ª de anulación y, tras citar doctrina relacionada, el Colegiado convocado refirió que el yerro de revivir un proceso legalmente concluido busca proteger la institución de la cosa juzgada, que se predica de las sentencias o de autos que resuelven de fondo la instancia, de manera que, en el sub examine, …los hechos no se subsumen dentro de la causal alegada, pues en este caso, en principio se decretó la terminación, pero por desistimiento tácito y con posterioridad se dejó sin validez esa providencia. Para decirlo más breve, contrario a lo pensado por el demandado, no se definió acerca de la prosperidad o no de las pretensiones, simplemente se había aplicado una sanción ante la aparente desidia de la parte activa para continuar con el trámite, decisión que con posterioridad fue revisada y revocada por la autoridad judicial. 3.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de los jueces de instancia, lo resuelto no podría ser recibido como irrazonable, pues se sustentó en un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, así como en las actuaciones del proceso, a partir de lo cual se estableció que las causales de nulidad invocadas no se configuraron, en particular, porque, al revisar nuevamente el asunto, se encontró que el proceso no estaba legalmente concluido, por lo que se revocó

la decisión del desistimiento tácito.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02505-00 9 Y es que, para el caso, el 6 de septiembre de 2019, el apoderado de la ejecutante solicitó «elaborar y/o actualizar» el despacho comisorio para adelantar la diligencia de secuestro, actuación tendiente a impulsar el proceso y con el que se interrumpió los 2 años dispuestos en el literal b), del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, quedando entonces a la espera del pronunciamiento por parte del fallador, situación que, si bien pudo generar una tardanza en el trámite, no puede ser interpretada como una sanción para la parte, pues, se insiste, estaba sin definirse sobre la actualización requerida por parte del juez. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ, STC11191-2020, además de determinar cuáles son las actuaciones relevantes en el proceso para evitar que se configure la inactividad que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, en cuanto a lo que interesa al tema objeto de debate, señaló que: En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo… Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las

se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo… Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. Con base en lo referido, la Sala ha considerado que los plazos que contempla el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso no pueden contabilizarse «de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso » (CSJ, STC1522023), razón por la cual cuando el asunto está a cargo del Juzgado para surtir una diligencia o emitir un pronunciamiento para el impulso, como en el sub examine, tal figura no procede. En ese sentido, en un asunto con alguna similitud, la Sala concluyó: el Tribunal determinó, en forma motivada, que para que operara elRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02505-00 10 desistimiento tácito, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 317 del estatuto procesal, era necesario que el proceso hubiera estado inactivo en la secretaría del despacho judicial de conocimiento, lo cual no ocurrió, porque estaba a cargo de la alcaldía comisionada para la diligencia de entrega, sin que la ejecutante tuviera carga alguna pendiente, pues cumplió con la obligación de radicar el oficio comisorio ante la autoridad administrativa designada (CSJ STC4708-2023). Igualmente, en un caso de connotaciones análogas, en el que se

obligación de radicar el oficio comisorio ante la autoridad administrativa designada (CSJ STC4708-2023). Igualmente, en un caso de connotaciones análogas, en el que se cuestionaba que se hubiera dejado sin efectos un auto que decretó el desistimiento tácito y en el que también se alegó ello no era posible porque el proceso estaba legalmente concluido, la Sala determinó que no hubo vulneración de garantías superiores, aplicando la tesis de que la ilegalidad de los autos impide que cobren «ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes» (CSJ, STC2263-2020), de manera que «las decisiones confutadas descansan en razones que se hallan dentro del margen de razonabilidad, pues no advierte en ellas yerros o dislates de una entidad tal, que abran paso a la intervención del juez constitucional» (CSJ, STC8267-2020).

3.2. Así las cosas, entre lo resuelto y lo argumentado por la parte actora se observa una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a definir el asunto como si fuera un juez de instancia y, por tanto, no le corresponde evaluar cuáles de los planteamientos hermenéuticos resultan ser los más acertados, de manera que la tutela no está llamada a prosperar, pues «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible

no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho» (CSJ, STC1721-2024).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02505-00

11 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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