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CSJ - STC8903-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8903-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8903-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02703-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Javier Elías Arias Idárraga a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada, de manera unitaria, por la magistrada Claudia María Arcila Ríos, con ocasión de la acción popular con radicado 2015-00247-00, incoada por el gestor contra el Banco de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad censurada.Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02703-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor formuló acción popular al Banco de Bogotá ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para exigir la protección de derechos colectivos.

El 24 de julio de 2019, el aludido estrado dictó sentencia desestimando las pretensiones del promotor y, por tal motivo, aquél impetró apelación. La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, quien el 14 de julio de 2020, al abrigo de lo

sentencia desestimando las pretensiones del promotor y, por tal motivo, aquél impetró apelación. La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, quien el 14 de julio de 2020, al abrigo de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de ese año, le corrió traslado, por cinco (5) días, al censor para fundamentar el recurso. En dicho término, el quejoso solicitó al colegiado fustigado dar aplicación a lo reglado en el canon 121 del Código General del Proceso. El 1° de septiembre ulterior, el ad quem recriminado declaró desierta la apelación por falta de argumentación. Frente a ello, el actor entabló otro amparo aduciendo que la sede judicial demandada no había cumplido con lo reglado en el canon 121 de la Ley 1564 de 2012 y, además, deprecando la digitalización de “ la acción popular N°201500247-01” 2Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02703-00 En fallo STC8180-2020 de 6 de octubre siguiente, esta Corporación concedió la protección rogada al constatar que se desconocieron los preceptos relativos al tránsito de legislación en materia de recursos entre el Código General del Proceso y el Decreto Legislativo 806 de 2020 y, en consecuencia, se ordenó al estrado fustigado, rituar adecuadamente la alzada incoada por el tutelante. En cuanto a la digitalización del expediente, se manifestó lo siguiente:

consecuencia, se ordenó al estrado fustigado, rituar adecuadamente la alzada incoada por el tutelante. En cuanto a la digitalización del expediente, se manifestó lo siguiente: “(…) [N]o es admisible el auxilio en lo que concierne a que «se ordene digitalizar la acción popular» n° 2015-00247-01 y que la Sala querellada «consigne todos los radicados en acciones populares donde de oficio [ha] aplicado art. 121 CGP», en razón a que le corresponde al memorialista intentar obtener lo «requerido» directamente por los cauces «legalmente previstos» para esos fines (…)”. En cumplimiento de lo anterior, el 8 de octubre del presente año, el tribunal demandado solicitó al despacho a quo el envió digitalizado del expediente para adecuar los trámites. Para el inicialista la autoridad refutada lesiona sus garantías fundamentales, pues no ha resuelto el remedio vertical en cuestión en el plazo señalado en el canon 37 de la Ley 472 de 19981. 1 “(…) Articulo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente (…). La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará

contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente (…). La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días 3Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02703-00

3. Solicita, por tanto, resolver tempestivamente la apelación objeto de controversia “(…) sin que se pueda aplicar [el] Código General [del] Proceso, al no existir vacío jurídico ni laguna axiológica, ya q [ue] lo [allí previsto] es intangiblemente aplicable y no existe duda de lo q[ue] ordena (…)” y, además, “(…) digitalizar toda la acción popular tutelada (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

1. El tribunal atacado destacó que procedió a efectuar las actuaciones pertinentes para atender lo dispuesto por la Sala en la sentencia STC8180-2020 de 6 de octubre del año cursante.

De otro lado, indicó que el censor no ha elevado solicitud alguna tendiente a dar aplicación al canon 37 de la Ley 472 de 1998. Asimismo, enfatizó en el proceder temerario del quejoso, pues lo argumentos ahora enarbolados, fueron los mismos esbozados en la reclamación que dio lugar al citado pronunciamiento de esta Sala.

Asimismo, enfatizó en el proceder temerario del quejoso, pues lo argumentos ahora enarbolados, fueron los mismos esbozados en la reclamación que dio lugar al citado pronunciamiento de esta Sala.

2. La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, manifestó carecer de legitimación en la contienda.

Los demás convocados guardaron silencio. contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas (…)” (se destaca). 4Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02703-00

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio no prospera al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, si en principio el recurso de apelación materia de inconformidad fue declarado desierto por el ad quem cuestionado y, tras lo ordenado por la Sala en la sentencia STC8180-2020 de 6 de octubre de 2020, se dispuso rehacer los trámites y dar aplicación a lo normado en el artículo 327 del Código General del Proceso, resulta evidente que, si el actor estima que ello no se ha consumado en los términos allí indicados, puede implorar el cumplimiento de dicho fallo2 o instaurar incidente de desacato3 ante esta Corte.

Asimismo, el gestor cuenta con la posibilidad de pedirle al colegiado accionado, directamente y, sin

desacato3 ante esta Corte.

Asimismo, el gestor cuenta con la posibilidad de pedirle al colegiado accionado, directamente y, sin 2 “(…) Decreto 2591 de 1991 (…). Artículo 27. Cumplimiento del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora (…). Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…). Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso (…). En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (…)”. 3 “(…) Decreto 2591 de 1991 (…). Artículo 52. Desacato.   La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las

con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…). La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…)”. 5Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02703-00 intermediación alguna, la aplicación del canon 37 de la Ley 472 de 1998, lo cual no ha realizado. Esta acción exige a los interesados acudir, en primer lugar, a los instrumentos de protección a su disposición, dado su carácter eminentemente residual. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,

para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4. Se resalta, son los trámites previstos en el Decreto 2591 de 1991 o, en el decurso cuestionado, los escenarios idóneos en donde el petente puede plantear los reparos que, en su sentir, dan lugar a la aplicación del canon 37 de la Ley 472 de 1998. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02703-00

3. Igualmente, la salvaguarda tampoco prospera porque el ad quem convocado, en cumplimiento de lo dispuesto en el proveído STC8180-2020 de 6 de octubre de 2020, requirió al a quo para que procediera digitalizar el expediente y se lo enviara para surtir la alzada objeto de disenso, en la forma ordenada el reseñado pronunciamiento

2020, requirió al a quo para que procediera digitalizar el expediente y se lo enviara para surtir la alzada objeto de disenso, en la forma ordenada el reseñado pronunciamiento constitucional. Bajo ese horizonte, el auxilio deviene prematuro al estar pendiente por decidir lo relacionado con la fijación de la fecha de sustentación y fallo, en donde, eventualmente, se expondrá si se resuelve o no, el fondo de la apelación. Sobre lo aducido, esta Sala adoctrinó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”5.

4. Adviértase, el auxilio invocado también es inviable porque, en pasada oportunidad, ante los mismos reparos 5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de

4. Adviértase, el auxilio invocado también es inviable porque, en pasada oportunidad, ante los mismos reparos 5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.

7Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02703-00 aquí alegados y presuntamente ocurridos, está jurisdicción, como se expuso, ya se pronunció. En el mencionado fallo STC8180-2020 de 6 de octubre de 2020, esta Sala estudió una queja similar del censor, en torno al impulso de las actuaciones en segunda instancia en la acción popular motivo de disenso, con la pretensión adicional de “digitalización” del expediente, pedimentos similares a los actuales. Queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados ya fueron dilucidados por la Corte. Esta Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si “(…) [L] a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también

que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”6. Así las cosas, es evidente la conducta del querellante, en hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos como 6 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. 8Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02703-00 sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó 7 la acción de tutela. En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados

finalidad por el cual el Constituyente implementó 7 la acción de tutela. En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.

5. Se le advierte, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento legal, se le impondrán las sanciones del caso.

Sobre lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra: “(…) Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 7 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”. 9Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02703-00 Y, por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica:

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”. 9Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02703-00 Y, por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica: “(…) Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad (…)”. De igual modo, el numeral 1° del precepto 79 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, expresa: “(…) Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (…)”. “(…) 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…)” (subraya fuera de texto). Como lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de justicia, está compelido a “(…) acatar los principios que orientan la actuación procesal, entre los que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales impetradas, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a facultades correccionales cuyo empleo

infundadas según aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales impetradas, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los funcionarios encargados del trámite, de perseverar en comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014) (…)”8. 8 CSJ. AHP1375-2015 de 18 de marzo de 2015. 10Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02703-00 Atendiendo a lo esbozado, esta Corporación, en caso equiparable, determinó que, como el proceder del interesado tocaba “(…) los límites de la temeridad, previstos en el artículo 79, numeral 1º del Código General del Proceso, al hacer peticiones con absoluta carencia de fundamento legal, como previene la norma (…), en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la administración de justicia, (…) [ordenó] que, por Secretaría, se compulsen copias de las actuaciones realizadas por aquél en estas diligencias [para las investigaciones del caso] (…)9”. Se advierte cómo la disposición del C. G. del P. es en un todo coherente con las normas especiales que regulan la acción de tutela, especialmente con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 4° del Decreto 306 de 1992, como instrumentos para la racionalidad y el buen uso de los medios de protección diseñados por el ordenamiento jurídico.

Decreto 2591 de 1991 y el canon 4° del Decreto 306 de 1992, como instrumentos para la racionalidad y el buen uso de los medios de protección diseñados por el ordenamiento jurídico.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 9 CSJ. AL5367-2018 de 10 de diciembre de 2018. 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

11Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02703-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02703-00 los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02703-00 le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado. 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278. 14Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02703-00

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada, de manera unitaria, por la magistrada Claudia María Arcila Ríos, con ocasión de la acción popular con radicado 2015-00247-00, incoada por el gestor contra el Banco de Bogotá.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

15Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02703-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02703-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad»

internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 17, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 17 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02703-00 de protección de los derechos humanos»18; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 18 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18

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