CSJ - STC8903-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8903-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8903-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00255-02 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por N.G.A. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite en el cual fueron vinculados los delegados del Ministerio Público, el Defensor de Familia y los demás intervinientes en el ejecutivo n°2023-00061. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTESRad. n° 68001-22-13-000-2024-00255-02
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1. El promotor clama la salvaguarda de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, defensa, «la recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica, [y] el
1. El promotor clama la salvaguarda de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, defensa, «la recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica, [y] el interés superior de [sus] menores hijos », presuntamente quebrantados por la sede convocada.
2. De la demanda de tutela y los elementos de convicción recaudados, se puede compendiar la siguiente situación fáctica: N.G.A. solicitó por vía judicial la custodia de sus menores hijos D.Y.G.S. y N.S.G.S., en contra de la progenitora de estos, K.N.S.H., asunto que correspondió conocer al Juez Segundo de Familia de Bucaramanga, con radicado n°2021-00314, quien al admitir la litis, estableció una cuota alimentaria de $800.000, ofrecida así por el aquí interesado.
Con ocasión de lo anterior, K.N.S.H. solicitó la ejecución por las cuotas canceladas desde marzo de 2022, de lo cual el mismo Despacho bajo el consecutivo n°2023-00061 adelantó el trámite respectivo, en el que el ejecutado presentó medios exceptivos y donde agotada la ritualidad del caso, en providencia del 8 de marzo de 2024, dispuso entre otras ordenes, seguir adelante con la ejecución por la suma de $5.471.278 y las cuotas sucesivas, ello ante el reconocimiento unos pagos realizados por el progenitor. El alimentante disiente de lo determinado, por cuanto en su criterio,
sucesivas, ello ante el reconocimiento unos pagos realizados por el progenitor. El alimentante disiente de lo determinado, por cuanto en su criterio, el juzgador desconoció « el grueso de los pagos hechos directamente al Colegio donde estudiaban [sus] menores hijos » y estima que mientras se encuentre pendiente el litigio de custodia «ese pago tiene un efecto claro y contundente, con peso específico, pues las necesidades (…) con respecto a la EDUCACION ya fueron cancelados y por ende, admite también la COMPENSACIÓN, pues, esa obligación esRad. n° 68001-22-13-000-2024-00255-02 3 también correlativa a la madre », situación a partir de la cual estima que fue una decisión injusta y discriminatoria de género.
3. De ahí que, pretende que se «orden[e] al Despacho accionado DEJAR SIN EFECTOS la sentencia escrita proferida el 08 de marzo de 2024. (…) vuelva a proferir el respectivo fallo, acatando las directrices del fallo de tutela [y ante] (…) la posible comisión de faltas disciplinarias (…) se compulsen las copias a la autoridad correspondiente»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADA Y VINCULADO
1. El accionado solicitó la negación del ruego, en tanto que « las decisiones adoptadas al interior del trámite ejecutivo se profieren con estricto apego a las normas que rigen la materia, con la citación de precedentes jurisprudenciales (…), con el análisis de las pruebas legal y oportunamente aportadas » y precisó en que la acción no es una instancia adicional.
2. La delegada del Ministerio Público manifestó que, la sentencia
(…), con el análisis de las pruebas legal y oportunamente aportadas » y precisó en que la acción no es una instancia adicional.
2. La delegada del Ministerio Público manifestó que, la sentencia del juzgado fue justa y razonada conforme « al contexto del caso debatido » y por lo cual resultaba improcedente el amparo.
3. Finalmente, el defensor de familia adscrito al Juzgado, indicó no oponerse a la causa pretendida de resultar probada la vulneración de las garantías fundamentales de los menores.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la pretensión tutelar al advertir que la sentencia censurada « está precedida de argumentos que no son arbitrarios ». Con tal propósito, resaltó los argumentos del despacho y examinó el fallo de la Corte Construccional allí referenciado, como también descartó los defectos atribuidos, pues indicó que el actor no señaló las pruebas desatendidas y con incidenciaRad. n° 68001-22-13-000-2024-00255-02 4 para el fallo, a su vez que el proceder frente al testimonio recaudado es relevante para el caso y en todo caso que « el accionante no establece con claridad en qué consiste el defecto fáctico en que incurrió el juez». Y con respecto a los reparos de la imparcialidad del juez, recordó de la posibilidad que tiene el interesado de «hacer uso del instituto de la recusación». IMPUGNACIÓN La elevó el impulsor, para insistir en los defectos invocados y por contera en el agravio a sus prerrogativas fundamentales, para lo cual se
recusación». IMPUGNACIÓN La elevó el impulsor, para insistir en los defectos invocados y por contera en el agravio a sus prerrogativas fundamentales, para lo cual se respaldó en similares argumentos a los de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela en principio es improcedente para reprobar la validez de las providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, no obstante, de forma excepcional se ha reconocido la viabilidad de tal mecanismo, cuando la actuación censurada es lesiva de las garantías «ius fundamentales» de las partes.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00255-02 5 Cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influir en la determinación; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico,
los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.
2. En el caso bajo estudio, N.G.A. presenta disenso con lo resuelto por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución de los alimentos «provisionales», al no tener en cuenta los pagos realizados por concepto de educación y por lo cual predica la configuración del defecto fáctico.
Bajo ese contexto, concierne a esta Sala verificar si la determinación del juez de familia lesiona las prerrogativas fundamentales o está precedida de fundamentos objetivos que impida la intervención especialísima.
3. Demarcado así el problema jurídico y cotejada la queja con la actuación criticada, esta Corte concuerda con la negativa de la solicitud de protección constitucional, al avizorarse principalmente que, el despacho accionado respaldó su tesis y decisión en criterios objetivos, no alejados de la realidad jurídica, que de suyo no estructura la irregularidad invocada, y sin perjuicio de ello, el mecanismo de acción no se impone como una
instancia adicional para abrir un debate que compete al juez natural. 3.1. De la razonabilidad de la decisión criticada. En efecto, auscultada la providencia que definió el juicio ejecutivo de alimentos provisionales, iniciado en favor de los menores D.Y.G.S. yRad. n° 68001-22-13-000-2024-00255-02 6 N.S.G.S., y en contra del aquí opugnante, se logra observar que en el tema de los pagos efectuados por concepto de educación ante la institución educativa y del cual ha sido insistente el progenitor alimentante, la autoridad partió de la siguiente noción: La defensa del obligado (…) radica en que en el ofrecimiento de alimentos por ochocientos mil pesos ($800.000) con los incrementos del salario minino, comprendía los gastos de educación para los hijos, por lo que lo pagos realizados directamente al colegio con fondos de su empresa, cubría la suma ofertada como cuota dineraria, donde allegó las pruebas documentales respectivas. Es necesario resaltar que la obligación alimentaria aquí ejecutada fue con ocasión del ofrecimiento realizado por el padre dentro del proceso de custodia, visitas y alimentos con radicado 2021-00314-00, donde al admitir la demanda en el numeral tercero se dijo, “TENER la cuota de alimentos ofrecida por el demandante N.G.A. para los niños D.Y.G.S. y N.S.G.S., la suma de ochocientos mil pesos ($800.000)”, lo que constituye el titulo ejecutivo base del recaudo. Argumento que al contextualizarlo con la información obtenida del testimonio recaudado y algunas documentales, consideró:
ochocientos mil pesos ($800.000)”, lo que constituye el titulo ejecutivo base del recaudo. Argumento que al contextualizarlo con la información obtenida del testimonio recaudado y algunas documentales, consideró: Para el despacho es inaceptable la defensa en los términos planteados, toda vez que es deber de las autoridades judiciales y administrativas, hacer prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes e interés superior, tal como lo enseña el artículo 44 superior concordante con el artículo 9 del CIA. Esto en razón a que el obligado para el año 2021 al momento de hacer el ofrecimiento tenía una capacidad económica y conocedor de las necesidades y gastos de los hijos, no solamente por los conceptos de educción, sino todo lo concerniente a alimentos, vestuario, vivienda, formación, recreación y lo demás necesario para el desarrollo integral, emocional, afectivo, psicológico y moral a términos del artículo 24 ejusdem, que le permitía hacer el ofrecimiento de alimentos acorde a esa realidad, donde la tesis de que en la suma ofrecida quedaba incluido lo concerniente a educación porque así lo expresó en los hechos de la demanda declarativa, es desconocer los anteriores postulados. Dicho discernimiento el estrado pasó a defender en la pauta que en su sentir se desprende de una acción de similar naturaleza, fallada por el máximo Tribunal Constitucional, y por la que ratificó su postura, según la cual:Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00255-02 7 La protección de los derechos de los niños alimentarios e hijos comunes, es la
máximo Tribunal Constitucional, y por la que ratificó su postura, según la cual:Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00255-02 7 La protección de los derechos de los niños alimentarios e hijos comunes, es la razón para no tener los pagos por razón de educación, pensiones de colegio, como parte de la suma en dinero ofertada para alimentos, dando lugar a que solamente sean tenidos como pagos efectivos según lo cobrado, únicamente aquellos dineros consignados o girados a nombre de la madre de los niños ejecutantes, los demás soportes documentales resultan inocuos e innecesario de la conclusión. Las disertaciones en suma no revisten subjetividad, y de contera no deviene arbitraria y discriminaría por el rol de género masculino del reclamante, porque contrario a lo alegado en estas diligencias, el iudex contextualizó la situación y basado en los intereses prevalentes de los menores de edad, emitió su juicio negativo sobre los medios exceptivos que giraban en torno a ello, y que permitió continuar con la ejecución por las cuotas insolutas. Entonces, lo percibido aquí, es una diferencia de criterio frente las reflexiones de la sede querellada con respecto al hecho de la «compensación» que el actor reclama en materia de pensiones alimentarias, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues como jueces de tutela, no es posible « intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos
manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 200700514-01, reiterada en STC5444-2022) Agréguese, que la jurisprudencia de esta Sala ha afianzado el criterio consistente en que: … el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de esteRad. n° 68001-22-13-000-2024-00255-02 8 amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, reiterada entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, CSJ STC16695-2023, STC842-2024). 3.2. La tutela no es una instancia adicional. Sin perjuicio de lo expuesto, e indistinto de compartir o no los motivos de la decisión que ordenó seguir con la ejecución, se trata de un planteamiento que no se puede desaprobar de plano, pues el censor ha
Sin perjuicio de lo expuesto, e indistinto de compartir o no los motivos de la decisión que ordenó seguir con la ejecución, se trata de un planteamiento que no se puede desaprobar de plano, pues el censor ha olvidado que la salvaguarda no fue diseñada como una herramienta que pueda ser ejercida como última tabla de salvación para reabrir la discusión de la contienda que ya zanjó el funcionario competente. De antaño esta Corte ha mencionado que: … el juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concebida como un medio de impugnación – paralelo – que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez de amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may.2003, rad. 00113-01, reiterada entre
otras, en STC 31 may. 2011, rad. 001007-00, STC 21 Oct. 2015, rad.02420-00, STC17998-2017 y STC5530-2024) Así las cosas, como los argumentos del promotor en su demanda no deja sino ver su anhelo de utilizar este mecanismo excepcional en un camino adicional al contemplado por la normatividad procesal, dicho obrar impide ejecutar un control de legalidad, reexaminar el asunto y por ende auxiliar la pretensión de invalidez de la sentencia confutada.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00255-02 9
4. Ahora, si bien es cierto, el litigante se valió del defecto fáctico para pretender restarle efectos al fallo ejecutivo, lo cierto es que, no se advirtió una «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente
(dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir o valorar (dimensión positiva) » (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15). Y aunque el citado vicio se enlazó al juicio valorativo de un testimonio y de la declaración del mismo actor, no se mostró coherente la situación sobre las que descansó su alegato, porque el descontento se afincó en el desarrollo de la prueba por parte del operador judicial, lo cual bien pudo atacar en su oportunidad.
situación sobre las que descansó su alegato, porque el descontento se afincó en el desarrollo de la prueba por parte del operador judicial, lo cual bien pudo atacar en su oportunidad.
5. Finalmente, con relación a la compulsa de copias, se ha de recordar al interviniente que nada obsta para que comparezca directamente ante la autoridad competente para elevar la queja que estime pertinente, pues se itera que esta acción no fue creada ni está prevista para suplir diligencias que son del resorte o gestión propia del interesado.
6. Consecuente con lo expuesto, se impone avalar la decisión del a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00255-02 10 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala