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CSJ - STC8904-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8904-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8904-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02685-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Norella Acosta Tenorio contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión de la causa criminal adelantada a la aquí quejosa por los delitos de “ prevaricato por acción y cohecho propio”.

1. ANTECEDENTES

1. La petente requiere la protección de los derechos al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base

de su reclamo, lo siguiente: 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02685-00 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en primera instancia, mediante sentencia de 2 de abril de 2019, impuso pena privativa de la libertad de doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión a Norella Acosta Tenorio por los punibles de “ prevaricato por acción y cohecho propio”, por hechos acaecidos cuando la acusada ejercía el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad. La anterior decisión fue modificada por la Sala de Casación Penal, el 19 de febrero de 2020, para dejar en

acusada ejercía el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad. La anterior decisión fue modificada por la Sala de Casación Penal, el 19 de febrero de 2020, para dejar en definitiva la condena en ciento setenta (170) meses y veinte (20) días de prisión. Sostiene la tutelante que en el asunto bajo estudio se incurrió en “defecto sustantivo y fáctico”, por cuanto, “i) la decisión (…) de achacar [le] la conducta delictiva (…) de prevaricato por acción, a partir de los autos mediante los cuales designó un (1) solo perito en el proceso de expropiación judicial de radicado 2006-00068, no está sustentada en el principio de legalidad constitucional del debido proceso, por el contrario, se muestra como violatoria del mismo; ii) [se realizó] una interpretación personal del fallo de tutela emitido el 12 de enero de 2010, por la Sala de Casación Civil ; iii) no [se] valor [ó] ni contrast[ó] la propia prueba de referencia, vista desde su contenido, en la que se aprecian más inconsistencias de las indicadas por el a quo, y que conducían inexorablemente a corroborar la mendacidad de JAIME GRAJALES PATIÑO; iv) [se] dio por probado sin estarlo, [que] los rubros del terreno, las construcciones, la unidad económica productiva, incluidos los bienes inmateriales, estaban incorrecta o ilícitamente cuantificados; v) [existe] una decisión condenatoria sin el apoyo

construcciones, la unidad económica productiva, incluidos los bienes inmateriales, estaban incorrecta o ilícitamente cuantificados; v) [existe] una decisión condenatoria sin el apoyo y análisis probatorio suficiente que permitiera llegar a la conclusión que (…) se hubiere emitido autos precariamente motivados; vi) la Corte no entra en el estudio o análisis de validez de la ley en el tiempo ante su modificación y las formas de derogación expresa o tácita, (…) pese a haber sido alegada tal circunstancia en la apelación; vii) las deducciones 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02685-00 probatorias de la Sala Penal de la Corte resultan sin la entidad suficiente para atribuir[le] un ánimo corrupto. Señala que la tardanza en la presentación del ruego obedece a la imposibilidad de contratar con anterioridad un abogado “ con tarifa de honorarios baja ”, y la dificultad en recaudar las pruebas de soporte del resguardo.

3. Exige, en concreto, “ se dejen sin valor las sentencias” proferidas en el caso bajo estudio y se ordene su “libertad inmediata”. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal confutado remitió copia del fallo emitido por esa colegiatura en la causa criminal sublite.

2. La Sala de Casación Penal manifestó no haber vulnerado ninguna prerrogativa fundamental del gestor, pues la condena impuesta a la actora fue “ dictada conforme

por esa colegiatura en la causa criminal sublite.

2. La Sala de Casación Penal manifestó no haber vulnerado ninguna prerrogativa fundamental del gestor, pues la condena impuesta a la actora fue “ dictada conforme a los parámetros legales y a lo reportado en el expediente”.

2. CONSIDERACIONES

1. Norella Acosta Tenorio concreta su ataque frente a las decisiones de los tutelados, condenándola como autora de los delitos de “ prevaricato por acción y cohecho propio ”; sin embargo, para resolver esta protección se tomará como punto de partida la providencia dictada por la Sala de Casación Penal, el 19 de febrero de 2020, por cuanto, con

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02685-00 esa providencia, el tema aquí reprochado cobró fuerza de ejecutoria.

2. Se evidencia el fracaso de la salvaguarda, teniendo en cuenta que la quejosa la incoó tardíamente el 29 de septiembre pasado, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses de proferida la citada providencia, superándose el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la

en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1. Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida, atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo. Para esta Sala no es de recibo la excusa aducida por la petente para justificar la tardanza en la presentación del 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros

pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02685-00 ruego, referente a la imposibilidad de obtener con anterioridad, los servicios de un profesional del derecho, pues nada le impedía a la interesada acudir, directamente, a esta senda y debatir los aspectos alegados como vulneradores de sus prerrogativas sustanciales.

3. Ahora, si se pasara por alto el anterior presupuesto, el ruego tampoco prospera , por cuanto ninguna irregularidad se evidencia en los argumentos de la Sala de Casación Penal para ratificar la autoría endilgada a la tutelante por los punibles de “ prevaricato por acción y cohecho propio”.

Para ello, la citada corporación comenzó por precisar, que la investigación adelantada contra la petente por el primero de los mencionados punibles, tenía relación con varias decisiones proferidas por aquélla como Juez Segundo Civil del Circuito de Buga, dentro del proceso de expropiación adelantado por el Instituto Nacional de Concesiones –INCOrespecto del inmueble donde funcionaba el Hotel Complejo Turístico Parador de Buga de propiedad de Ángel Jaime Grajales Santa y Cruz Helena Patiño de Grajales. Sobre el punto, indicó que la primera determinación calificada como ostensiblemente contraria a la ley era la sentencia de 28 de marzo de 2007, donde la procesada, al ordenar la expropiación del comentado bien, ordenó su

calificada como ostensiblemente contraria a la ley era la sentencia de 28 de marzo de 2007, donde la procesada, al ordenar la expropiación del comentado bien, ordenó su avalúo de conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, nombrando como perito a Álvaro Zárate Cruz, desconociendo la pluralidad demarcada en esa norma 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02685-00 referente a la designación de esa clase de auxiliares de la justicia. Al respecto, estimó: “La primera de las normas invocadas por la funcionaria, que hace parte del Título Expropiación del C. de P.C., señala: “el juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados”. Por su parte, el artículo 9° ídem dispone que la designación de los peritos se hará por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia”. “Para la Fiscalía, la acusada desconoció los artículos 456 del C. de P.C., 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura y 12 del Decreto 1420 de 1998, según los cuales en los procesos de expropiación por motivos de utilidad pública o de interés social deben ser designados varios peritos, uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC (…)”. “(…) Conforme al anterior recuento normativo, fácil se advierte

interés social deben ser designados varios peritos, uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC (…)”. “(…) Conforme al anterior recuento normativo, fácil se advierte que, en efecto, existían normas de carácter especial en materia de expropiación que exigían la designación de por lo menos, dos peritos y que uno de ellos fuera de la lista de expertos del IGAC, mientras que la juez solo nombró a uno de la lista de auxiliares de la justicia (…)”

Frente a las razones aducidas por la imputada, para justificar su actuación, explicó: “En juicio, la procesada justificó su actuar bajo el argumento de que la regla aplicable era la prevista en el artículo 234 del C. de P.C., reformado por el artículo 24 de la Ley 794 de 2003, que indica: “Sin importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un (1) solo perito”. Norma que, en criterio de la juez, es la especial por naturaleza en lo que al número de peritos se refiere dentro de un proceso judicial, sin distinguir la clase de asunto. A partir de lo cual concluyó que la Ley 794 de 2003, derogó el artículo 456 del C. de P.C.”. “Al respecto, considera la Sala que tal apreciación no puede tenerse como correcta, porque la modificación procesal fue expresa al referirse únicamente al artículo 234 del C. de P.C. Además, para la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta el principio general consagrado en el artículo 5-1 de la Ley 57 de 1887, según el cual, la disposición relativa

Además, para la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta el principio general consagrado en el artículo 5-1 de la Ley 57 de 1887, según el cual, la disposición relativa a un asunto especial prima sobre la que tenga carácter general”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02685-00 “De manera que, lo que se advierte es una justificación ulterior de parte de la enjuiciada, mientras que para la evaluación de conductas como el prevaricato, el análisis de la contradicción de lo decidido con la ley se debe hacer mediante un juicio ex ante, ubicándose el juzgador en el momento mismo cuando el servidor emitió la resolución, el dictamen o el concepto, examinando el conjunto de circunstancias por él conocidas, siendo improcedente, por tanto, un juicio a posteriori (CSJ SP 3 de julio 2013, rad, 38005, entre otras)”. Otra determinación calificada como prevaricadora es el proveído de 16 de marzo de 2009, mediante el cual se resolvieron las objeciones presentadas contra el dictamen pericial allegado al comentado proceso de expropiación, previo decreto de dos experticias que pudieran dilucidar ese tema. Sobre ese tópico, el colegiado convocado, sostuvo: “(…) [L] o que primero se advierte es que, pese a que la juez consideró que no prosperaba la objeción por error grave presentada contra el dictamen de Álvaro Zárate Cruz, acogió el

“(…) [L] o que primero se advierte es que, pese a que la juez consideró que no prosperaba la objeción por error grave presentada contra el dictamen de Álvaro Zárate Cruz, acogió el de Jorge Enrique Posada Salazar, contraviniendo el inciso 2° del artículo 241 del C. de P.C., cuando señala que el segundo avalúo no puede sustituir el primero, salvo la procedencia de la objeción por error grave”. “De otro lado, no se refirió a los demás elementos que obraban en el proceso (…) como el avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, requerido incluso por la misma funcionaria para admitir la demanda de expropiación judicial presentada por el INCO. Simplemente acogió la desestimación que sobre el mismo hizo el perito, quien afirmó que tal avalúo «no se ajusta a los parámetros legales», pero no explicó las razones que justificaban dicha conclusión ni expuso por qué el primer avalúo del bien arrojó un monto de $2.101.585.530.00, siendo considerablemente inferior al presentado por Jorge Enrique Posada Salazar [de] $6.126.959.206.00”. “Tampoco se pronunció frente a la firmeza precisión y calidad de los fundamentos de la pericia aprobada (inc. 1° art. 241 ídem), sino que simplemente hizo afirmaciones genéricas de los ítems desarrollados en el respectivo informe”. “Es más, fue tanta la superficialidad con la que NORELLA

ídem), sino que simplemente hizo afirmaciones genéricas de los ítems desarrollados en el respectivo informe”. “Es más, fue tanta la superficialidad con la que NORELLA ACOSTA TENORIO avaló la segunda pericia, que la Sala de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02685-00 Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela del 12 de enero de 2010, confirmó la nulidad decretada por la primera instancia bajo los siguientes argumentos: “el dictamen que la juez de conocimiento del proceso de expropiación decidió adoptar como parámetro a efecto de la indemnización a que hay lugar, alberga deficiencias de tal magnitud que la funcionaría no podía dejar de observar y, subsecuentemente, adoptar los correctivos del caso. Ciertamente, la juez acusada dispuso acoger "como definitivo" el dictamen pericial del señor Posada Salazar, sin embargo, desdeñó pedir algunas explicaciones con respecto a varios puntos que inciden, de manera notoria, en el precio que debe pagar la actora por razón de la expropiación”. Continuando con el reproche endilgado a Norella Acosta Tenorio, el convocado hizo énfasis en la irregularidad plasmada en la determinación de 8 de julio de 2010, donde la prenombrada rechazó por improcedente las objeciones por error grave propuestas contra el nuevo peritaje presentado en junio del mismo año, pues al haberse ordenado por tutela rehacer dicha etapa procesal,

prenombrada rechazó por improcedente las objeciones por error grave propuestas contra el nuevo peritaje presentado en junio del mismo año, pues al haberse ordenado por tutela rehacer dicha etapa procesal, “(…) resultaba indiscutible que las tres pericias inicialmente presentadas (por Álvaro Zárate Cruz, Jorge Enrique Posada Salazar y César Lot Abadía Saavedra) fueron inválidas, considerándose como primera y única la ordenada como consecuencia del fallo de tutela. De surte que, contra esta última, eran procedentes las objeciones que presentaran las partes, en los términos del artículo 238 del C. de P.C.”. “Trámite de contradicción que no permitió la funcionaria al afirmar que el segundo avalúo presentado por Jorge Enrique Posada Salazar era un complemento del primero, acto que sin duda resulta manifiestamente contrario a la ley (…)”. “Pese a que la Juez 2° Civil del Circuito de Buga ya le había solicitado al experto Jorge Enrique Posada Salazar una nueva pericia, la cual inclusive había puesto en conocimiento de las partes, el 21 de mayo de 2010 designó a José Andrés Mejía López”. “(…) Este actuar de la enjuiciada merece varias precisiones. En primer lugar, no existe fundamento legal para que, sobre el mismo avalúo, en forma simultánea se hayan ordenado dos dictámenes periciales y se surta paralelamente trámite en ambos. Por el

primer lugar, no existe fundamento legal para que, sobre el mismo avalúo, en forma simultánea se hayan ordenado dos dictámenes periciales y se surta paralelamente trámite en ambos. Por el 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02685-00 contrario, el inciso 2° del artículo 233 del C. de P.C. señala que «sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro», último evento que no se dio en este caso, porque precisamente la omisión al trámite de objeción es la que se le reprocha a la acusada”. “En segundo lugar, para esa etapa procesal ninguna de las partes le había solicitado al juzgado la designación de un perito del IGAC. Si bien el apoderado del INCO así lo requirió insistentemente desde el inicio del proceso, al desatarse la acción constitucional aceptó la orden del fallo de tutela, al paso que luego sus peticiones iban encaminadas a objetar el último dictamen después de la nulidad, por lo que de modo alguno es un argumento que justifique el actuar de la funcionaria”. El auto de 10 de septiembre de 2010, mediante el cual la enjuiciada avaló el dictamen presentado por José Andrés Mejía López, también fue calificado como contrario a la ley, por cuanto el mismo fue aprobado “sin debatir la apreciación del concepto de intangibles propios de un establecimiento de

la enjuiciada avaló el dictamen presentado por José Andrés Mejía López, también fue calificado como contrario a la ley, por cuanto el mismo fue aprobado “sin debatir la apreciación del concepto de intangibles propios de un establecimiento de comercio, ni verificar el incremento desmedido del inmueble ”, pues “(…) [n]o resultaba difícil analizar que la variación excesiva del avalúo comercial del inmueble a expropiar era motivo suficiente para poner en tela de juicio la experticia presentada por José Andrés Mejía López por ese concepto ($7.451.071.020.00). Máxime cuando según lo establece el inciso 4° del artículo 58 de la Constitución Nacional, las indemnizaciones que se deban pagar por expropiaciones siempre se deben fijar consultando los intereses de la comunidad y del afectado, es decir, se debe tener en cuenta que cualquier decisión al respecto repercute en los recursos públicos”. También se le reprochó a la tutelante, la emisión del mandamiento de pago de 31 de agosto de 2012 a favor de la sucesión de Ángel Jaime Grajales Santa por valor de $11.194.712.354, cuando era evidente su impedimento para seguir conociendo de ese asunto dada la “ amistad íntima” que existía entre ella y Carlos Andrés Grajales Gamba, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02685-00 persona ésta última reconocida como “ sucesor procesal” dentro del comentado pleito de expropiación. Al respecto, luego de analizar el material probatorio que

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02685-00 persona ésta última reconocida como “ sucesor procesal” dentro del comentado pleito de expropiación. Al respecto, luego de analizar el material probatorio que demostró el interés de la acusada en las resultas del proceso, y el pacto acordado con una de las partes del litigio, la Sala de Casación Penal, consideró: “Acreditado así, a partir de la interceptación, que la enjuiciada y Carlos Andrés Grajales Gamba, conforme a lo acordado previamente, tenían interés porque la decisión en la que se aprobó el peritaje del avalúo no fuera recurrida y quedara ejecutoriada lo antes posible, no hay duda de la manifiesta ilegalidad del auto del 31 de agosto de 2012, por medio del cual el juzgado libró mandamiento de pago, con base en una experticia que, como viene de analizarse, tuvo como fin sobrevalorar el bien a expropiar en detrimento del erario”. Ahora, con relación al delito de “cohecho propio” la autoridad judicial fustigada fue enfática en señalar, la relevancia de la “prueba de referencia” consistente en la declaración rendida por Jaime Grajales Patiño (hijo de los demandados en expropiación), y el testimonio de José Dolores Hernández Vanegas, así como de la interceptación de comunicaciones practicada por la Fiscalía, de donde se podía desprender que Norella Acosta Tenorio recibió dinero para ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales.

Dolores Hernández Vanegas, así como de la interceptación de comunicaciones practicada por la Fiscalía, de donde se podía desprender que Norella Acosta Tenorio recibió dinero para ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales. Al respecto, resaltó: “La síntesis de las declaraciones que hiciera Jaime Grajales Patiño era necesaria para denotar que, contrario a lo censurado por el apelante, el testigo merece plena credibilidad dada la consistencia en su versión frente a tres eventos trascendentales: 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02685-00 i) Los $100.000.000.00 después de decretado el primer peritaje dentro del proceso de expropiación, a lo que se refirió en la segunda, tercera y cuarta declaración, donde al unísono afirmó que: ese monto se obtuvo de reunir $40.000.000.00 emanados del Parador y $60.000.000.00, que prestó un familiar de Carlos Andrés Grajales Gamba. Del total, $30.000.000.00 se los entregó este último a la funcionaria NORELLA ACOSTA TENORIO en el despacho, estando Jaime Grajales Patiño presente mientras Jairo Grajales Ospina los esperaba en el carro”. ii) En las primeras cuatro exposiciones, reiteró que para el segundo peritaje necesitaban $90.000.00Q.00, de los cuales él prestó $60.000.000.00, que fueron distribuidos así: $30.000.000.00 para el perito y $30.000.000.00' para la juez

prestó $60.000.000.00, que fueron distribuidos así: $30.000.000.00 para el perito y $30.000.000.00' para la juez NORELLA ACOSTA TENORIO, dinero que él mismo le entregó. En las tres primeras oportunidades, coincidió en las personas que presenciaron el pago (la abogada María Isabel Becerra Tascón, Jairo Grajales Ospina, Carlos Andrés Grajales Gamba y el hijo de este), y aunque no concordó en la fecha en que ocurrió ese hecho -primero dijo que el 9 de septiembre y luego, el 10 de agosto de 2007-, tal inconsistencia es insustancial, en tanto no afecta el fondo de lo narrado”. iii) Esta segunda designación del experto fue la que originó la reunión en la cabaña N° 16 en el Hotel Completo Turístico Parador de Buga: en todas sus intervenciones, Jaime Grajales Patiño aseveró que ese encuentro se dio el 16 de octubre de 2007, oportunidad en la que NORELLA ACOSTA TENORIO reclamó el 15% del valor total del avalúo, según ella, que iba en $16.000.000.000.00. Aspecto que en efecto concuerda con el peritaje que hasta ese momento había realizado Álvaro Zárate Cruz, quien presentó la experticia en $16.864.941.229”. “Bajo ese contexto, de las pruebas se colige que NORELLA ACOSTA TENORIO, en tanto Juez 2° Civil del Circuito de Buga, recibió para sí dinero ($60.000.000.00) y aceptó promesa

ACOSTA TENORIO, en tanto Juez 2° Civil del Circuito de Buga, recibió para sí dinero ($60.000.000.00) y aceptó promesa remuneratoria (15% del valor del avalúo) para ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales”. “Pues el conocimiento personal de los hechos declarados por Jairo Grajales Ospina, como prueba de referencia, unido a lo observado directamente por José Dolores Hernández Vanegas y a la interceptación telefónica de la línea utilizada por Carlos Andrés Grajales Gamba, denotan un contexto de acuerdo ilegal (en el que participaron abogados, partes y peritos) mediado por la consecución de un provecho económico para la funcionaria, única con facultad de dirección en el proceso de expropiación, a cambio de contravenir sus funciones oficiales”. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02685-00

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.

Lo pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por las corporaciones accionadas en las sentencias cuestionadas, de las cuales,

suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Lo pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por las corporaciones accionadas en las sentencias cuestionadas, de las cuales, se infiere, particularmente de la proferida por la Sala de Casación Penal, que se soportó en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente. En especial, del contenido de las decisiones por las que aquélla fue castigada, de cuyo análisis, con arreglo a la sana crítica, se pudo deducir la evidente inobservancia de las reglas que regulaban el proceso de expropiación. Además, no puede pasarse por alto que el ente investigador demostró el interés de la juez en las resultas del proceso, dado el pacto corrupto acordado con uno de los hijos del demandado en expropiación, de quien recibió dinero para realizar actos diferentes a sus funciones oficiales, pues fue ese actuar delictivo el que originó las determinaciones emitidas por la tutelante, incuestionablemente, contrarias a la ley. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02685-00 Ahora, sobre la valoración de las pruebas, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02685-00 Ahora, sobre la valoración de las pruebas, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)3. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la

o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”4. Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado 3 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 4 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02685-00 que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la

y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la cor

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