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CSJ - STC8904-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8904-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8904-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02522-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Soacha. la Superintendencia Financiera de Colombia y Andrés Aguilar González1

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas. 1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de Soacha y la Comisaría de Familia de Fosca, Cundinamarca.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02522-00

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2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Al Juzgado Segundo de Familia de Soacha le correspondió, por reparto, el ejecutivo de alimentos n° 25754311000220240011000, promovido por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra José Isaac Riveros Baquero. Dicha autoridad libró orden de apremio, el 9 de abril de 2024; no obstante, manifestó impedimento, el 5 de junio anterior, con fundamento

promovido por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra José Isaac Riveros Baquero. Dicha autoridad libró orden de apremio, el 9 de abril de 2024; no obstante, manifestó impedimento, el 5 de junio anterior, con fundamento en la causal 7 del canon 141 del Código General del Proceso, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a su homólogo tercero de ese lugar. 2.2. El 20 de junio anterior, la Juez Tercera de Familia de Soacha dispuso no avocar el conocimiento del asunto, y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. A la fecha de presentación del auxilio esta última autoridad no había proferido decisión alguna al respecto. 2.3. El gestor, asegura que ha radicado diversas peticiones, respecto de las cuales no ha recibido respuesta clara, precisa y de fondo, esto es: 2.3.1. Al Juzgado Segundo de Familia de Soacha, y al abogado Andrés Aguilar González les solicitó 2 «retractarse de información que remitió del accionante injuriosa y falsa a otro estrado judicial». 2.3.2. A la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca3, pidió que se le informara « cuanto tiempo tienen por jurisprudencia para dirimir un trámite de competencia negativa de conflicto de competencias de Juzgados de Familia (Proceso Verbal Sumario), desde el día que dicho trámite ingresa al DESPACHO». 2 El 4 de junio de 2024, a través de los correos electrónicos j02fctosoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co

dicho trámite ingresa al DESPACHO». 2 El 4 de junio de 2024, a través de los correos electrónicos j02fctosoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co y andres.anguilar@grupojuridicoag.com respectivamente.3 El 13 de junio de 2024, en comunicación enviada al correo electrónico csjsdcmarca@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02522-00 3 2.4. Respecto de la petición radicada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Secretaria de dicha sala se pronunció el 13 de junio de 2024, comunicación que fue enviada al correo electrónico csjsdcmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co.

3. El convocante, sostiene que es una persona en estado de «invalidez»; que su mínimo vital se ve afectado en la medida que no se ha logrado el recaudo de las cuotas alimentarias objeto del referido proceso, por lo que reseña que se encuentra en una situación de «riesgo de inseguridad alimentaria».

Enfatiza, que « se [le] está causando un perjuicio irremediable, ya que la sala censurada dentro de la presente no da cumplimiento a emitir respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, por otra parte los juzgados censurados en la presente acción jurídica han configurado una acción arbitraria, yerro judicial ilegal e inconstitucional a darle trámite de avocar, calificar admitir o inadmitir la demanda puesta en conocimiento por el accionante que dicha vulneración lesiona [sus prerrogativas].

inconstitucional a darle trámite de avocar, calificar admitir o inadmitir la demanda puesta en conocimiento por el accionante que dicha vulneración lesiona [sus prerrogativas].

4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) a la magistratura acusada, al Juzgado Segundo de Familia de Soacha y al abogado Andrés Aguilar González que «en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, emita una respuesta sin evasivas, completa, congruente» respecto de las peticiones que formuló; (ii) al Juzgado Segundo de Familia de Soacha que proceda a «avocar conocimiento y continuar con el trámite a que le asita (sic) en derecho dentro del expediente de Demanda Ejecutiva de Alimentos No 2024-110-00 »; (iii) al Juzgado Primero de Familia del mencionado lugar informe « si a la fecha existe algún depósito judicial en favor del [accionante]»; y (iv) que se requiera a la Superintendencia Financiera de Colombia «para que informe si el señorRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02522-00

4 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con Cédula de Ciudadanía No 80.762.069. es titular de cuentas bancarias a su nombre».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Soacha, relató que el promotor interpuso en su contra queja disciplinaria, por lo que el 5 de junio

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Soacha, relató que el promotor interpuso en su contra queja disciplinaria, por lo que el 5 de junio de 2024 manifestó su impedimento para conocer del ejecutivo de alimentos que origina el reclamo, no obstante «[el] Juzgado Tercero de Familia de Soacha,

(quien debe ser vinculado al presente trámite), Despacho, que no estudio de fondo tal declaración, y se pronunció al respecto devolviendo el proceso a este Juzgado, y sin proponer el conflicto de competencia conforme lo establece la norma procesal para el caso en concreto. Dicha devolución se realizó el día 2 de julio de 2024. Por lo anterior, el proceso Ejecutivo de alimentos No. 25754311000220240011000 se encuentra al despacho desde el día 4 de julio del mismo año, a efectos de resolver el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Familia de Soacha».

2. La Juez Tercera de Familia de Soacha, indicó que al revisar el asunto sometido a su consideración evidenció que no se encontraba configurada la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es (i) tener una investigación formal ya adelantada en contra del funcionario público y (ii) que la denuncia se funde en antecedes facticos fuera del proceso de conocimiento del juez. Por lo tanto, en proveído de 20 de junio anterior «NO SE AVOCO (sic) conocimiento, se ordenó devolver el expediente y se aclaró en caso que el Juzgado 2 de Familia no

tanto, en proveído de 20 de junio anterior «NO SE AVOCO (sic) conocimiento, se ordenó devolver el expediente y se aclaró en caso que el Juzgado 2 de Familia no estuviera conforme con lo decidido podía incoar el conflicto de competencia».

3. La Superintendencia Financiera de Colombia, puntualizó que dentro de sus funciones no se encuentra establecida la de llevar el registro de los productos financieros de los clientes de las entidades que vigila, por lo que pidió que el auxilio fuese denegado, en tanto que no ha vulnerado los derechos deprecados por el gestor.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02522-00

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4. Andrés Felipe Aguilar González, señaló que lo aducido por el accionante en su contra no es cierto, ya que « ha estado atento a los correos electrónicos que se remiten de la dirección electrónica

asesoriasorientales2021@gmail.com, no se evidencia o refleja ingreso de correo “DERECHO DE PETICION” o “MEMORIAL PETITORIO” de la fecha allí igualmente señalada, igualmente NO ES CIERTO, y part[e] de lo afirmado por el accionante en el presente hecho en la mención “ Y AL ABOGADO A RETRACTRSE DE INFORMACION QUE REMITIO DEL ACCIONANTE IJURIOSA (sic) Y FALSA”; toda vez que si el mismo se refiere a trazabilidad y gran variedad de acciones que a (sic) interpuesto ante diferentes instancias judiciales, en ninguna se ha manifestado este APODERADO CURADOR de manera injuriosa o fraudulenta sobre este, motivos por los cuales carece de carga probatoria que permita verificar la supuesta afirmación».

acciones que a (sic) interpuesto ante diferentes instancias judiciales, en ninguna se ha manifestado este APODERADO CURADOR de manera injuriosa o fraudulenta sobre este, motivos por los cuales carece de carga probatoria que permita verificar la supuesta afirmación».

5. El Juez Primero de Familia del precitado lugar aludió a los procesos que en ese despacho se han tramitado en los que fungió como demandante el aquí gestor, precisando que «a la fecha en la cuenta judicial de ese] despacho no reposan títulos pendientes por entregar al accionante».

6. La Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que la petición incoada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, el 13 de junio de 2024, fue atendida el 3 de julio hogaño, precisando que esa entidad no es un órgano consultivo y que el ejercicio de esa prerrogativa no impone como exigencia a quien recibe la solicitud, definir favorablemente las pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que el ruego deprecado por el convocante será denegado, por las razones que a continuación se compendian.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02522-00

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2. En el sub examine, el accionante asegura, que pese a haber radicado una petición, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de junio de 2024, tendiente a que dicha corporación le informara acerca del término establecido para dirimir un conflicto negativo de competencia, no ha recibido una respuesta precisa, concreta, congruente.

dicha corporación le informara acerca del término establecido para dirimir un conflicto negativo de competencia, no ha recibido una respuesta precisa, concreta, congruente. No obstante, al examinar el asunto, no logra advertirse la vulneración denunciada, en la medida que, se encuentra acreditado en las diligencias, que mediante correo electrónico, enviado el 3 de julio de 2024-, a la cuenta de correo asesoriasorientales2021@gmail.com la secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se pronunció en relación con la petición incoada por el promotor, resaltando que « la Corporación no es órgano de consulta ni tampoco tiene dentro de su competencia la potestad de absolver sus interrogantes, toda vez que la función que le asignan la Constitución y la Ley, son eminentemente jurisdiccionales y no consultivas (…) tenga en cuenta el peticionario que todo lo relacionado con el trámite de los conflictos de competencia se encuentra regulado en el código general del proceso y en la ley estatutaria de administración de justicia, que puede hacer uso del servicio de relatoría o acudir a un profesional del derecho que sí tiene la potestad de asesorarlo». Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, puesto que, la respuesta ofrecida al solicitante no puede ser considerada como evasiva o incompleta por no ajustarse con exactitud a las aspiraciones del aquí tutelante. Ahora bien, si la contestación no fue en los términos que esperaba el accionante, lo cual generó inconformidad, ha de recordarse que el

ajustarse con exactitud a las aspiraciones del aquí tutelante. Ahora bien, si la contestación no fue en los términos que esperaba el accionante, lo cual generó inconformidad, ha de recordarse que el ejercicio del « derecho de petición » no lleva implícita la posibilidad de exigir que la cuestión planteada sea resuelta en un determinado sentido. Menos aún, que sea favorable a lo pretendido, pues, se itera, esta garantíaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02522-00 7 fundamental se colma cuando se ofrece una réplica congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y es comunicada en debida forma, tal y como aquí aconteció.

3. Respecto de la solicitud elevada al Juzgado Segundo de Familia de Soacha, el 4 de junio anterior se precisa que la jurisprudencia de esta Corte, de manera reiterada, ha señalado la inviabilidad de la prerrogativa de petición tratándose de trámites judiciales, puesto que estos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación. Al respecto esta Sala ha puntualizado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del

garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras). Nótese que la solicitud del gestor se efectuó en el marco del plurimencionado ejecutivo de alimentos que adelanta contra José Isaac Riveros Baquero, de lo que se extrae que no es posible invocar en este caso específico la vulneración del «derecho de petición», porque el objeto de la solicitud se efectúa en el marco de un proceso judicial, y por ello no es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política. Por lo tanto, sus pedimentos deberán ser resueltos conforme a la normativa que gobierna el asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02522-00 8

4. Ante tal panorama, se torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ

pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).

5. Finalmente, respecto de las demás pretensiones formuladas por el querellante consistentes en que se ordene al Juzgado Primero de Familia del mencionado lugar informe « si a la fecha existe algún depósito judicial en favor del [accionante]»; y que se requiera a la Superintendencia Financiera de Colombia « para que informe si el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con Cédula de Ciudadanía No 80.762.069. es titular de cuentas bancarias a su nombre», ha de precisarse que este excepcional mecanismo no ha sido erigido para dar trámite a este tipo de pedimentos, por lo que, de considerarlo pertinente, el interesado podrá comparecer ante las aludidas autoridades para solicitar lo que por esta vía reclama.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,

remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02522-00 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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