CSJ - STC8905-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8905-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8905-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00917-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 , por la Sala de Casación Penal en la acción de tutela promovida por Gerardo Hurtado Arcila contra la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por el aquí petente contra el municipio de Yumbo -Valle-.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante implora la protección de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y petición, presuntamente vulneradas por la Corporación convocada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00917-01
2. De la información aquí allegada se coligen los siguientes supuestos fácticos: El promotor inició juicio ordinario laboral contra el Municipio de Yumbo -Valle-, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de septiembre de 1994 y se condenara al pago de los derechos convencionales que rigen para los trabajadores oficiales de dicha entidad territorial, así como a los
de septiembre de 1994 y se condenara al pago de los derechos convencionales que rigen para los trabajadores oficiales de dicha entidad territorial, así como a los aumentos salariales acordados en las diferentes convenciones colectivas y las respectivas primas legales. El 30 de julio de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y, como consecuencia de ello, lo absolvió de todas las pretensiones deprecadas por el actor; determinación confirmada integralmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia de 30 de septiembre siguiente. La Sala Laboral de esta Corporación, mediante sentencia de 10 de agosto de 2016, casó el fallo de segundo grado y, para mejor proveer, solicitó a la parte demandada “(…) certificar(…) el porcentaje de los incrementos año por año, del salario de sus trabajadores oficiales, a partir de 1994 y en relación con el demandante, los pagos que le ha realizado por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha y hasta la data de su expedición (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00917-01 El 8 de mayo de 2019, la homóloga laboral revocó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y, en su lugar, declaró
El 8 de mayo de 2019, la homóloga laboral revocó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y, en su lugar, declaró que el aquí tutelante “(…) tuvo la calidad de trabajador oficial del ente territorial demandado desde el 16 de septiembre de 1994 y hasta la finalización de la relación laboral (…)”; sin embargo, no accedió a las demás pretensiones del censor. El precursor del ruego refiere que, en el trámite del asunto cuestionado, aportó copia de varias convenciones colectivas suscritas entre el municipio de Yumbo y el sindicato de trabajadores Sintramunicipio, durante los años 1992 a 2004, ante el Ministerio de Protección Social, en las cuales se comprueba que el número de trabajadores es de doscientos treinta y cinco (235), cantidad equivalente al 100% de los beneficiarios de la convención.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto, “(…) todo el PRONUNCIAMIENTO, que exprese que hay ausencia documental del número de trabajadores del municipio de Yumbo (Valle) como del número de beneficiarios de las convenciones Colectivas de Trabajo (…)” y, en su lugar, ordenar al mencionado ente territorial liquidar y pagar en favor del actor, los derechos convencionales causados entre 1994 y 2012.
convenciones Colectivas de Trabajo (…)” y, en su lugar, ordenar al mencionado ente territorial liquidar y pagar en favor del actor, los derechos convencionales causados entre 1994 y 2012. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00917-01 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Sala de Casación Laboral remitió copia de las providencias emitidas el 10 de agosto de 2016 y el 8 de mayo de 2019, por las cuales se desató el recurso extraordinario de casación y se dictó el fallo de instancia, respectivamente.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que, tras recibir el expediente objeto de censura de la Corte, dispuso su devolución al estrado de origen, no obstante, como aún no ha sido entregado, ordenó su escaneo para remitirlo a esta sede.
3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad ratificó no tener en su poder el proceso cuestionado, debido a los recursos propuestos por las partes. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo al colegir que los razonamientos planteados en las decisiones reprochadas: “(…) no se ofrecen arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jurídico, pues se encuentran precedidas de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los medios de prueba que legal y oportunamente se incorporaron al proceso y conforme a las disposiciones normativas aplicables al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la afectación de los derechos fundamentales (…)”.
medios de prueba que legal y oportunamente se incorporaron al proceso y conforme a las disposiciones normativas aplicables al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la afectación de los derechos fundamentales (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00917-01 1.3. La impugnación La promovió el tutelante insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. El actor cuestiona las providencias de 10 de agosto de 2016 y 8 de mayo de 2019, por las cuales la Sala de Casación Laboral, en la primera, desató el recurso extraordinario de casación y, en la segunda, dictó el fallo de instancia que puso fin al proceso ordinario laboral por él adelantado frente al municipio de Yumbo -Valle-, respectivamente; por cuanto no accedió a todas las pretensiones por él invocadas, en particular, aquellas atinentes al reconocimiento de las prerrogativas convencionales como miembro del Sindicato de Trabajadores del mencionado ente territorial.
2. De entrada, se advierte la inviabilidad del amparo por la desatención del requisito de inmediatez, pues entre la emisión de la referida sentencia de instancia, ahora reprochada -8 de mayo de 2019-, y la interposición de este amparo, transcurrió más de un (1) año, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.
circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00917-01 Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para
artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
3. Si se dejara de lado lo anterior, el amparo de todas maneras fracasaría, al no observarse arbitrariedad alguna por parte de la homóloga confutada.
En efecto, en el aludido fallo de instancia, el colegiado convocado revocó la sentencia de primer grado que había declarado probadas las excepciones formuladas por el 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00917-01 extremo pasivo y, en su lugar, reconoció que el accionante tuvo la calidad de trabajador oficial del ente territorial demandado desde el 16 de septiembre de 1994 y hasta la finalización de la relación laboral; sin embargo, no accedió a las demás pretensiones del actor. Esto último, tras señalar que el tutelante no acreditó la condición de miembro del Sindicato de Trabajadores del municipio de Yumbo, así como tampoco logró demostrar que dicha agremiación congregaba, por lo menos, la tercera parte del total de trabajadores de dicho ente territorial,
municipio de Yumbo, así como tampoco logró demostrar que dicha agremiación congregaba, por lo menos, la tercera parte del total de trabajadores de dicho ente territorial, presupuesto necesario para que las prerrogativas convencionales cobijaran su vínculo laboral. Ha de recordarse que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera
en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00917-01 reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2. Ahora, aun cuando no se aceptara íntegramente el discernimiento de la accionada, ello no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención
más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. 2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00917-01 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00917-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00917-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado. preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C
de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado. preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00917-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00917-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00917-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo
officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00917-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15