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CSJ - STC8905-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8905-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8905-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00 (Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Mateo Aristizábal Tuberquia, quien dice actuar « como heredero de Oscar Augusto Aristizábal Villegas y para su sucesión», contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «doble instancia» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al dictar sentencia de segunda instancia adversa a sus intereses en el juicioRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00 reprochado.

Solicitó, entonces, «[a]nular o dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala… Civil del Tribunal Superior de Medellín de “uno de junio de dos mil veintidós” » y ordenar a esa autoridad «rehacer su sentencia de segunda instancia…, atendiendo no solo las directrices legales, jurisprudenciales y

sentencia proferida por la Sala… Civil del Tribunal Superior de Medellín de “uno de junio de dos mil veintidós” » y ordenar a esa autoridad «rehacer su sentencia de segunda instancia…, atendiendo no solo las directrices legales, jurisprudenciales y doctrinales que rigen el tipo de pretensión… ventilada».

2. La situación fáctica relevante para la definición de este caso es la que así se sintetiza: 2.1. Programamos Equipos para la Construcción S.A. - Presecon S.A., como tomadora, y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., como aseguradora, celebraron el contrato que consta en la Póliza de Seguro de Cumplimiento Particular Nro. 994000000421, cuyo objeto fue « garantizar el cumplimiento de la ‘oferta mercantil’ direccionada a la ‘construcción de la segunda etapa de la Hostería Los Recuerdos’», establecimiento de comercio registrado como asegurado y beneficiario de los amparos allí protegidos. 2.2. Con apoyo en dicha póliza Oscar Augusto Aristizábal Villegas (padre fallecido del accionante), como propietario del citado establecimiento de comercio, incoó juicio ejecutivo contra la referida Aseguradora para obtener el pago de $290’000.000 como valor asegurado en el amparo de cumplimiento, al cual se acumuló otra demanda también propuesta por aquél contra la misma ejecutada para que se librara orden de apremio por $290’000.000 como valor

de cumplimiento, al cual se acumuló otra demanda también propuesta por aquél contra la misma ejecutada para que se librara orden de apremio por $290’000.000 como valor 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00 asegurado «por el riesgo de estabilidad» allí amparado. 2.3. En dicho asunto, tras haberse librado mandamiento de pago en la forma rogada por el ejecutante y surtidas las etapas de rigor, el 29 de mayo de 2018 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia, en la cual puso fin a la ejecución al hallar que «las objeciones hechas por la entidad aseguradora ante las reclamaciones del beneficiario, cumplen con los requisitos de seriedad y fundabilidad a que alude el artículo 1053 del Código de Comercio, lo cual resta mérito ejecutivo a la póliza, ya que allí la aseguradora expuso el incumplimiento de las obligaciones por la parte demandante -beneficiario-, cuestión que no puede ser dilucidada en este trámite ejecutivo y que tendría que ventilarse por la vía del proceso declarativo », a lo cual añadió que el ejecutante « no presentó una reclamación conforme lo exigido en los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, ya que no acreditó la ocurrencia de los siniestros, ni la cuantía de las pérdidas». Determinación que el 1º de junio último confirmó el Tribunal convocado. 2.3. En sede de tutela el quejoso sostuvo, en concreto,

la cuantía de las pérdidas». Determinación que el 1º de junio último confirmó el Tribunal convocado. 2.3. En sede de tutela el quejoso sostuvo, en concreto, que el Tribunal encausado efectuó una indebida interpretación, limitada o restrictiva, del canon 1053 del Código de Comercio, invirtiendo injustificadamente la carga de la prueba, al desconocer que las objeciones de la aseguradora no colmaron la exigencia de ser serias y fundadas, al distar de la realidad, motivo suficiente para descartarlas y dar continuidad a la ejecución, por lo que la decisión en contrario, que analizó tales objeciones 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00 únicamente en cuanto a su contenido formal mas no sustancial, como se imponía, resultó sorpresiva, máxime cuando en la primera instancia se vulneró el derecho a la inmediación porque el asunto lo falló un juez diferente al que inicialmente lo instruyó y ambos sentenciadores terminaron pronunciándose sobre la supuesta inexistencia del título a pesar de que ello no era objeto de debate, pues ya había sido dilucidado en etapas previas; así mismo, sostuvo que, por tales motivos, era evidente que el juzgador ad-quem omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos propuestos en el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes

propuestos en el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín limitó su intervención a remitir los datos de ubicación de las partes e intervinientes en el asunto recriminado, así como el link de acceso al expediente digital contentivo del mismo.

2. El abogado Juan Ricardo Prieto Peláez, quien indicó actuar « en [su] calidad de apoderado judicial de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa », se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el mandato especial que esta le confirió para intervenir en su

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00 representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

3. Por lo demás, al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados se había pronunciado frente a la petición de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no

concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no luce arbitraria la

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00 decisión reprochada a la colegiatura acusada. 2.1. En efecto, en la sentencia a través de la cual se confirmó la del a-quo que resolvió « “CESAR la ejecución de la demanda principal como de la demanda acumulada”, tras indicar que las objeciones hechas por la entidad aseguradora ante las reclamaciones del beneficiario, cumplen con los requisitos de seriedad y fundabilidad a que alude el artículo 1053 del Código de Comercio»; el Tribunal enjuiciado previamente compendió cada uno de los reparos que,

con los requisitos de seriedad y fundabilidad a que alude el artículo 1053 del Código de Comercio»; el Tribunal enjuiciado previamente compendió cada uno de los reparos que, consignó, luego sustentó el apelante frente a esa determinación, así: - El juez sostuvo en el fallo, sin estar probado, que la objeción presentada por la aseguradora frente a las dos reclamaciones presentadas por el ejecutante, fue seria y fundada, a pesar de que el material probatorio obrante en el expediente da cuenta de lo contrario. - En contra de lo afirmado por el juez de primera instancia, el perjuicio ocasionado al demandante, derivado del incumplimiento contractual materializado por PRESECON, quedó plenamente demostrado, aun cuando no era necesario probarlo, al operar a favor del primero una presunción que invierte la carga probatoria del artículo 1077 del Código de Comercio. - En este caso no se configura la excepción de contrato no cumplido respecto a la póliza de cumplimiento como equivocadamente lo sostiene el juez en la sentencia. - El juez interpretó las cláusulas del contrato de seguro en la forma sugerida por el abogado de la aseguradora y no como la ley y la jurisprudencia lo ordena en materia de contratos de adhesión. - El juez desconoció que los involucrados en la obra civil asegurada por cumplimiento, pactaron la entrega de un bien inmueble a la terminación de la obra, la cual, al culminarse, no obligaba al 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00 demandante a transferir el dominio al tenor de lo dispuesto en el

terminación de la obra, la cual, al culminarse, no obligaba al 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00 demandante a transferir el dominio al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1882 del Código Civil. - La objeción de la aseguradora en lo que atañe a la póliza de cumplimiento, es tan infundada y poco seria, que únicamente se basó en la ausencia de transferencia en el dominio de un inmueble, con lo cual olvidó que, al ocurrir el siniestro, el demandante estaba obligado a suspender los pagos para evitar la propagación del mismo. -El juez interpretó de manera equivocada el convenio contractual que obligaba al demandante a suspender los pagos hasta cuando la responsabilidad del afianzado fuera resuelta, ya que indicó que al primero correspondía demandar judicialmente antes de aplicar esta cláusula, lo cual atenta contra la finalidad de la misma e impone un deber judicial que no se encuentra consagrado expresamente en las condiciones generales de la póliza. -El juez desconoció que en el proceso acumulado ni siquiera se presentó una expresa objeción frente a la reclamación por “estabilidad” y, aunque se considere tácitamente que sí existió, su contenido adolece abiertamente de seriedad y fundamento al exigir como prueba el aporte del acta de entrega de una obra civil en un asunto donde claramente nunca la hubo, porque la obra no se terminó y se abandonó. Tal exigencia, no estaba pactada en la póliza como requisito para activar el amparo de “estabilidad” de

en un asunto donde claramente nunca la hubo, porque la obra no se terminó y se abandonó. Tal exigencia, no estaba pactada en la póliza como requisito para activar el amparo de “estabilidad” de la obra. - El juez valoró erradamente la afirmación expuesta por el demandante en el interrogatorio de parte, que en nada descarta que lo construido por el afianzado no sirve para el fin que se proyectó, pues olvidó que la hostería tiene dos etapas, y solo la segunda fue construida por PRESECON, por lo que no es relevante para el proceso acumulado que aquel establecimiento se encontrara prestando el servicio únicamente en la primera etapa.

  • El juez a quo no aplicó la jurisprudencia que inclusive cita en el propio fallo, según la cual, en los procesos ejecutivos basados en el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, no es posible ampliar el debate -como si se tratase de un juicio ordinariode circunstancias más allá de la seriedad y fundamento de la objeción a una reclamación. En efecto, tal jurisprudencia fue desbordada por el juzgador al atender a meras afirmaciones sin

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00 sustento probatorio. -El juez desconoció que los contratos se presumen celebrados de buena fe y que en este caso tal presunción no fue desvirtuada, por lo que, en aplicación de un íntimo convencimiento desprovisto de soporte probatorio, no podía extraer conclusiones diferentes a las aceptadas pacíficamente por las partes, para quienes existía

lo que, en aplicación de un íntimo convencimiento desprovisto de soporte probatorio, no podía extraer conclusiones diferentes a las aceptadas pacíficamente por las partes, para quienes existía hechos ciertos e incontrovertibles. -El funcionario de primera instancia no aplicó el régimen probatorio que gobierna los juicios ejecutivos adelantados con fundamento en el artículo 1053 del Código de Comercio y, contrario a ello, fundamentó la sentencia casi exclusivamente con los argumentos expuestos por la aseguradora. Asimismo, el juez se abstuvo de analizar los motivos que llevaron al primer juez a iniciar y sostener la presente ejecución y tampoco reparó en los argumentos que fueron expuestos en la etapa de alegatos de conclusión. Después, anotó que el problema jurídico que debía resolver se concretaba en « definir -en síntesis-, si la parte demandante tiene razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, permite concluir, contrario a lo expuesto por el juez a quo, que las objeciones presentadas por la Aseguradora Solidaria Colombiana Ltda. no son serias ni fundadas y, en consecuencia, las pólizas adosadas como base de recaudo prestan mérito ejecutivo en los términos del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio». A continuación, con apoyo en la normatividad (especialmente el canon 1053 del Código de Comercio antes

prestan mérito ejecutivo en los términos del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio». A continuación, con apoyo en la normatividad (especialmente el canon 1053 del Código de Comercio antes de la modificación introducida por el Código General del Proceso) y la jurisprudencia sobre la materia (CSJ SC, 27 jul. 2006, rad. 1998-00031-01), expuso algunas generalidades en 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00 torno al mérito ejecutivo de la póliza de seguro contra el asegurador, así: 2.1. De entrada, como bien lo precisó el juez a quo, hay que advertir que, el presente asunto, se rige a partir de lo previsto en el artículo 1053 del Código de Comercio, previo a la modificación implementada por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso, el cual derogó las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio a partir de la entrada en vigencia de esa nueva codificación procesal, lo cual ocurrió el 01 de enero de 2016, según lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura.

En este evento, la demanda inicial se radicó el 21 de agosto de 2012 (la acumulada el 24 de mayo de 2013), y al 13 de julio de 2015… ya se había surtido el traslado para alegar de

2012 (la acumulada el 24 de mayo de 2013), y al 13 de julio de 2015… ya se había surtido el traslado para alegar de conclusión, por lo que como bien lo advirtió el juez, “las modificaciones introducidas a la citada disposición [art. 1053 del Código de Comercio] por el artículo 626 del Código General del Proceso, no se aplican al presente proceso, por cuanto, el mismo, en virtud de lo estatuido en el Art. 625 inciso segundo numeral cuarto ibídem, debe llevarse hasta el momento de proferir sentencia bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil”… 2.2. El artículo 1053 del Código de Comercio, modificado por el artículo 80 de la Ley 45 de 1990, (sin la derogatoria expresa del artículo 626 del Código General del Proceso) señalaba que: “La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00

indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00 fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. (Resalto del Tribunal). Seguidamente, concluyó que « [d]el contenido de esta norma se desprende que, para que la póliza preste mérito ejecutivo, se requiere: (i) la suscripción de un contrato de seguro en el cual se haya expedido una póliza con el lleno de las formalidades legales; (ii) la ocurrencia efectiva del riesgo asegurado; (iii) la reclamación presentada por el beneficiario o por el asegurado, con destino al asegurador, para que se efectúe el pago conforme al artículo 1077 del Código de Comercio; y (iv) el transcurso de un mes sin que el asegurador objete la reclamación, o que habiéndola objetado, aquélla no sea seria y fundada»; y que ese «último requisito quiere decir que, si el asegurador objeta la reclamación en forma oportuna y seria, la póliza de seguro carece de fuerza ejecutiva, lo cual no significa que el asegurado o beneficiario pierda el derecho a pedir el cumplimiento del contrato, ya que con ese propósito puede acudir al proceso declarativo correspondiente», en tanto que « [l]a objeción seria y fundada neutraliza la pretensión futura de acudirse a la tutela

propósito puede acudir al proceso declarativo correspondiente», en tanto que « [l]a objeción seria y fundada neutraliza la pretensión futura de acudirse a la tutela ejecutiva, pero la misma debe estar motivada en fundamentos concretos y no en una mera negativa. Cuando no es objetada seria y fundadamente, el asegurado o el beneficiario puede optar por la vía de la ejecución». Fijados esos parámetros, halló que debía impartir confirmación a la sentencia del a-quo porque en el caso concreto «las objeciones formuladas por la aseguradora a las reclamaciones elevadas por la parte demandante, no pueden 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00 calificarse como faltas de seriedad y fundamento y, por tanto, en los términos del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, la póliza N° 994000000421 adosada como base de recaudo, no presta mérito ejecutivo». Aseveración última que, en cuanto a la demanda principal, esto es, la relacionada con «la reclamación presentada por la parte demandante respecto al valor asegurado en el amparo de cumplimiento», respaldó en que «la Aseguradora Solidaria de Colombia, mediante escrito de 21 de enero de 2011 », oportunamente la objetó con la siguiente motivación: “Así las cosas, la ocurrencia del siniestro de cumplimiento y efectividad del seguro en este amparo exige, como presupuestos elementales, acreditar no solo la omisión, inejecución o ejecución

motivación: “Así las cosas, la ocurrencia del siniestro de cumplimiento y efectividad del seguro en este amparo exige, como presupuestos elementales, acreditar no solo la omisión, inejecución o ejecución defectuosa de cualquiera de las obligaciones del contratista, sino también que los hechos que le señalan le son imputables en un todo, al evidenciarse que la declaración de un incumplimiento contractual, exige de quien lo alega, no estar vinculado por acción u omisión, con las inejecuciones o incumplimientos que endilga. Se parte de un hecho cierto e incontrovertible, y es que cumplido el plazo de ejecución pactado, la totalidad de obras no fueron construidas ni entregadas por el oferente PRESECON S.A. No obstante lo anterior, entre otras razones, pero teniendo en cuenta especialmente el derecho de subrogación en contra de los afianzados que emana de esta clase de seguros ante el pago de un siniestro, a la garante le asiste la obligación legal y contractual de determinar con especiales provisiones, que efectivamente el incumplimiento de su afianzado se verificó, y que es injustificado y/o que las condiciones y términos del negocio puesto a consideración de la aseguradora para aceptar los riesgos no fueron alterados sin su conocimiento y anuencia. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00 En oportunidad y de manera expresa, el representante legal de la firma PRESECON… le expuso a la aseguradora que la causa de los atrasos y modificaciones presentadas en la obra a mayo de

En oportunidad y de manera expresa, el representante legal de la firma PRESECON… le expuso a la aseguradora que la causa de los atrasos y modificaciones presentadas en la obra a mayo de 2010, se originaron en primer lugar, por el deterioro por parte de los huéspedes de las habitaciones puestas en funcionamiento el 20 de marzo de 2010; imprevistos que perjudicaron en tiempo y dinero el avance de la obra. En segundo lugar, el contratista… manifestó que HOSTERÍA LOS RECUERDOS ha originado y/o coadyuvado los atrasos e inconformidades que endilga, porque no cumplió con los pagos acordados en la[s] fechas y montos pactados, lo cual los colocó definitivamente en situación de iliquidez e incumplimiento con sus proveedores”. Sendero por el cual, continuó, « al advertir que entre PRESECON y el propietario de LA HOSTERÍA LOS RECUERDOS se estaban haciendo recíprocos señalamientos de incumplimiento -lo cual corresponde dirimir al juez-, la aseguradora refirió que, en aras de definir lo pertinente sobre la reclamación, era menester analizar específicamente la forma en que las partes pactaron el pago por los servicios para la construcción de la segunda etapa de la Hostería los Recuerdos y, así, luego de advertir los tiempos y montos en que la parte demandante se obligó a hacer los pagos al contratista -PRESECON-, señaló que»: “(…) Igualmente se adquirió el compromiso por parte del

que la parte demandante se obligó a hacer los pagos al contratista -PRESECON-, señaló que»: “(…) Igualmente se adquirió el compromiso por parte del contratante HOSTERÍA LOS RECUERDOS de pagarle la suma de $1.320.000.000, a PRESECON, representados en un lote de terreno avaluado en la referida suma; desconocemos si esta negociación finalmente se concretó o materializó con la firma de la respectiva escritura o promesa de compraventa. De acuerdo con la información recaudada por la aseguradora en oportunidad, es innegable que la falta de claridad contractual en la transferencia del derecho de dominio del lote de terreno pactado como parte del precio, o la firma de una garantía legal e idónea de su efectivo traspaso una vez terminara las obras, fueron 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00 determinantes en el fracaso del presente contrato, lo cual se evidenció cuando PRESECON le solicitó al destinatario en mayo de 2010 transferir el inmueble ofrecido, y no dejarlo solo como expectativa de negocio. Cabe decir en consecuencia, con fundamento en lo expuesto por el contratista en comunicación fechada mayo 18 de 2010, y la relación de pagos y/o transacciones adjunta a la presente reclamación, que el contratante HOSTERÍA LOS RECUERDOS no se allanó al cumplimiento de los pagos a favor del contratista

relación de pagos y/o transacciones adjunta a la presente reclamación, que el contratante HOSTERÍA LOS RECUERDOS no se allanó al cumplimiento de los pagos a favor del contratista PRESECON en los montos y oportunidad que el contrato le obliga, lo cual, en lo que respecta al contrato de seguro[,] la efectividad de la póliza se imposibilita, porque el riesgo objeto de cobertura recae en el pago de perjuicios originados por incumplimientos imputables exclusivamente al contratista, lo cual, como presupuesto elemental requiere que el contratante asegurado haya cumplido su parte, y que definitivamente no se podrá predicar en el presente caso, reiteramos, por el incumplimiento en la forma de pago.

(…) Lo expuesto nos permite concluir que la efectividad de la póliza No. 994000000421 es improcedente, reiteramos, porque HOSTERÍA LOS RECUERDOS, no pagó el precio en la forma prevista contractualmente, quedando vinculado por acción u omisión, con las inejecuciones y/o incumplimientos que señala”. Supuestos que, allí mismo, el Tribunal encontró afianzados en el restante material probatorio al advertir que en el plenario obraba « el documento denominado “Aceptación cotización para la construcción de la segunda etapa de la Hostería los Recuerdos”, en el cual, se pactó como forma de pago “el canje de un lote de terreno situado en el municipio de Medellín Antioquia paraje la Aguacatala, lote que

etapa de la Hostería los Recuerdos”, en el cual, se pactó como forma de pago “el canje de un lote de terreno situado en el municipio de Medellín Antioquia paraje la Aguacatala, lote que está distinguido con la letra (B) (…)”, canje que no fue acreditado en la reclamación y que la parte demandante sostiene que solo se haría al momento de la terminación de la obra a satisfacción, pacto que no está acreditado » (se destacó). 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00 Y aunque ello era suficiente para tener por acreditada la seriedad y fundamentación de la objeción en comento y, por ende, el fracaso del cobro por la vía ejecutiva, la Colegiatura acusada añadió que «si bien la parte demandante afirma que la no transferencia del… inmueble obedeció al cumplimiento de otra cláusula contractual fijada por la misma aseguradora en la póliza…, la cual indica que el asegurado se obliga a “evitar la extensión y propagación del siniestro y a suspender los pagos al contratista derivados del contrato garantizado, hasta tanto no se defina la responsabilidad del mismo”, lo cierto es que, en armonía con lo expuesto por el juez a quo, si la parte contratante pretendía dar aplicación a esa cláusula, lo que debía hacer era suspender los pagos e inmediatamente iniciar las acciones tendientes a definir la responsabilidad del contratista por los medios legales, lo cual no quedó acreditado».

cláusula, lo que debía hacer era suspender los pagos e inmediatamente iniciar las acciones tendientes a definir la responsabilidad del contratista por los medios legales, lo cual no quedó acreditado». Por ese rumbo, de forma categórica anotó el ad-quem accionado que, en lo tocante con el amparo auscultado, al no acceder a la indemnización, la aseguradora « expuso unas razones de fondo, que permiten calificar la objeción como seria y fundada, lo cual neutraliza el mérito ejecutivo de la póliza y, por tanto, todas las vicisitudes aquí presentadas, cuentan con un escenario procesal natural para ser debatidas», destacando que « los reparos en torno al incumplimiento del contrato de obra afirmado por parte del demandante Oscar Augusto Aristizábal Villegas como propietario del bien mercantil son pertinentes y la falta de prueba en cuanto a la realidad del acuerdo en la forma de pago, lo cual evidencia el 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00 fundamento de la objeción y su seriedad. Entonces, ante esa objeción oportuna y seria, la póliza no puede ser título ejecutivo, como el juez concluyó». De otro lado, para también desechar el cobro planteado en la demanda acumulada, a saber, la relacionada con « la reclamación por el amparo de estabilidad », la Colegiatura convocada halló que la aseguradora ejecutada, «en escrito de 24 de septiembre de 2012, decidió no acceder a la afectación

reclamación por el amparo de estabilidad », la Colegiatura convocada halló que la aseguradora ejecutada, «en escrito de 24 de septiembre de 2012, decidió no acceder a la afectación de la póliza de cumplimiento particular N° 994000000421, en los siguientes términos»: “Ahora bien, es importante precisar que la cobertura de estabilidad está dirigida al pago de perjuicios, derivados de fallas o deterioros en las obras prematuros de obras imputables al contratista, en un tiempo determinado y en condiciones normales de uso y mantenimiento; es elemental por tanto predicar, y las condiciones generales de la póliza así lo establecen, que el precitado riesgo de estabilidad opera a partir de la entrega de obras por parte del contratista afianzado, y el recibo material y efectivo a satisfacción del contratante. Para el caso concreto, al no ser aportada la respectiva acta de entrega y recibo de obras, no se acreditó uno de los presupuestos fundamentales de reclamación, cabe decir, la pretensión indemnizatoria se torna improcedente”. Análisis al cual sumó que aunque el ejecutante tildó de «falsa» tal motivación porque, en su sentir, «en las condiciones generales de la póliza no se exige que para la efectividad de dicho amparo, se requiera la presentación de un acta de entrega y recibo de obra»; también debía sopesarse que «la entidad aseguradora, como se deprende de la contestación de la demanda[,] advierte que “el amparo de

un acta de entrega y recibo de obra»; también debía sopesarse que «la entidad aseguradora, como se deprende de la contestación de la demanda[,] advierte que “el amparo de 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00

ESTABILIDAD DE LA OB

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