CSJ - STC8905-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8905-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8905-2024 Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00870-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Andrés Mauricio Ospina Morales contra el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia y Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental de petición.
2. En sustento, aduce que, el 30 de abril de 2024, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que le informaran que plazas existen en la actualidad, a nivel nacional, para proveer el cargo de « oficial mayor de centro de servicios judiciales», frente al cual concursó y superó las pruebas de la «convocatoria 4 del enero de 2019» y que le precisaran sobre la equivalencia que existe entre el cargo de oficial mayor del centro deRadicación nº. 11001-02-30-000-2024-00870-00 2 servicios y de los juzgados del circuito, con el fin de tomar posesión de un empleo en cualquier dependencia.
3. El actor censura que no ha recibido respuesta a sus peticiones, superando el término legal dispuesto para ello.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene a las autoridades accionadas dar una respuesta de fondo, clara y precisa de sus solicitudes.
superando el término legal dispuesto para ello.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene a las autoridades accionadas dar una respuesta de fondo, clara y precisa de sus solicitudes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó solicitó su desvinculación del asunto, porque el promotor no ha formulado petición alguna ante esa autoridad.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Quibdó – Chocó refirió que carece de legitimación para pronunciarse sobre la tutela, porque la petición en cuestión se radicó ante la sede de
Medellín.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pidió declarar que se configuró un hecho superado, toda vez que, con oficio CSJANTOP24-1240 de 10 de julio de 2024, contestó lo pedido por el accionante.
4. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial informó que, con oficio CJO24-4400 de 10 de julio de 2024, atendió el requerimiento del gestor.
III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-30-000-2024-00870-00
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1. La Sala negará el amparo deprecado, por hecho superado.
2. En efecto, verificados los medios suasorios allegados, se advierte que, con ocasión al inicio de esta acción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, con oficio CJO24-4400 de 10 de julio de 2024, informó al actor que, « mediante Resolución CSJANTR21-633 de 24 de mayo de
Superior de la Judicatura, con oficio CJO24-4400 de 10 de julio de 2024, informó al actor que, « mediante Resolución CSJANTR21-633 de 24 de mayo de 2021, puede optar para el cargo en el que aprobó el concurso de méritos, sólo en las sedes vacantes que se oferten para dicho cargo por parte del Consejo Seccional de [Antioquia], en la forma prevista en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 y durante la vigencia de dicho registro », así como que « las vacantes no se notifican a los integrantes del registro de elegibles, sino que éstas se publican en la página web de la Rama Judicial, por el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos». Precisó que «[e]l cargo de oficial mayor o sustanciador circuito de centros de servicios judiciales, centros de servicios administrativos jurisdiccionales, oficina de servicios y de apoyo grado nominado, no es equivalente al de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito grado nominado, por cuanto tienen denominación y requisitos diferentes ». Esta repuesta se notificó al actor el 11 de julio de 2024 al correo electrónico amauricio.ospina@udea.edu.co. 2.1. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante CSJANTOP24-1240 de 10 de julio de los corrientes, le informó al tutelante que « durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, esta Corporación realiza la publicación en el micrositio web disponible para la
al tutelante que « durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, esta Corporación realiza la publicación en el micrositio web disponible para la convocatoria 4 todas las plazas disponibles como vacantes solo en la Seccional Antioquia, toda vez que no tenemos competencia para ofertar vacantes de otras seccionales», adjuntando el respectivo enlace. Respecto de la equivalencia del cargo, le indicó que la convocatoria 4 « no estipula forma de provisión distinta a la acceder al cargo para el que se concursó siempre y cuando existan las vacantes. Mientras que las Convocatorias anteriores permitían acceder y tomar posesión en cargos con naturaleza equivalente a aquel para el que se habíaRadicación nº. 11001-02-30-000-2024-00870-00 4 concursado, pero ello no se contempló para la Convocatoria 4 de la que usted participa y que es la que se encuentra vigente ». Esta determinación fue enviada al accionante el mismo día al correo electrónico amauricio.ospina@udea.edu.co. 2.2. Tales actuaciones evidencian que las autoridades cuestionadas se pronunciaron sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
inviable.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00870-00 5