CSJ - STC8906-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8906-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8906-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01471-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Felipe Goyeneche Andrade en su condición de «apoderado» de Rafael Alberto Galvis Chaves , contra el Juzgado Quince Civil del Circuito esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en la pertenencia No. 2020-00054.
ANTECEDENTES
1. En la citada condición, el gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « defensa», presuntamente vulnerados a su representado por la autoridad judicial convocada.
2. Refiere que el referido juicio seguido por los herederos de Fernando López Valbuena contra Rafael Alberto Galvis Chaves y otros, fue admitido mediante auto de 12 de enero de 2021, donde se ordenó laRad. n° 11001-22-03-000-2024-01471-01 2 inscripción de la demanda y el emplazamiento a los herederos de una persona «que no aparece como propietaria en el folio de matrícula inmobiliaria», decisión que
2 inscripción de la demanda y el emplazamiento a los herederos de una persona «que no aparece como propietaria en el folio de matrícula inmobiliaria», decisión que atacó mediante reposición pero fue mantenida con proveído de 18 de agosto siguiente, sin que allí se manifestara algo sobre la apariencia de buen derecho de la cautela o se justificara la no solicitud de caución que garantice los eventuales daños y perjuicios generados por la misma. Sostiene que, aunque la demanda quedó radicada en el juzgado de conocimiento el 5 de febrero de 2020, al auto que la admitió se notificó al extremo actor hasta el 12 de enero de 2021, lo que imponía aplicar la sanción establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso por no haberse dictado aún sentencia.
3. Inconforme con lo resuelto, el reclamante acude al presente mecanismo excepcional pretendiendo que se le ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá «dejar sin valor y efecto el auto de fecha 18 de agosto de 2021, en su lugar reponer el auto de 12 de enero de 2021 (…) como consecuencia dejar sin valor y efecto el auto admisorio de la demanda de fecha 12 de enero de 2021
[y] dejar sin valor y efecto el auto que ordenó emplazar a los herederos indeterminados del señor Moisés Sasson Tawil y por ende el que nombre el curador ad litem ya que el mencionado señor no aparece como propietario inscrito del inmueble a usucapir».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
ad litem ya que el mencionado señor no aparece como propietario inscrito del inmueble a usucapir».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Quine Civil del Circuito de Bogotá refirió que la solicitud de protección carece de inmediatez, porque la decisión cuestionada es del 12 de enero de 2021 y fue mantenida en reposición el 28 de febrero de 2022. Resaltó que el proceso de pertenencia tiene una regulación especial; la inscripción de la demanda no saca al bien delRad. n° 11001-22-03-000-2024-01471-01 3 comercio, no requiere de caución para su decreto ni de establecer su apariencia de buen derecho.
Agregó que el 12 de marzo del presente año ingresó el expediente al despacho con recurso contra el auto de 11 de enero anterior y varias solicitudes de los intervinientes, las cuales recibieron pronunciamiento el 19 de junio pasado.
2. Sandra Victoria Vargas Castillo, quien dijo ser apoderada de varios herederos de Fernando López Valbuena, demandante dentro del proceso criticado, expuso su versión de los hechos y defendió la legalidad de las determinaciones allí adoptadas por el juzgado convocado, y, enfatizó en el incumplimiento del requisito de la inmediatez.
3. Deyse Raquel López García, integrante del extremo activo dentro del referido juicio, pidió que no se acceda al amparo, porque lo que subyace a dicho asunto es un problema de «tierreros», que también está en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y otros órganos de control.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
subyace a dicho asunto es un problema de «tierreros», que también está en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y otros órganos de control. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, tras advertir incumplido el presupuesto de la inmediatez frente a las decisiones de admitir la demanda, mantener esa providencia en reposición y ordenar el emplazamiento de Moisés Season Tawil, porque la última de ellas está fechada 7 de septiembre de 2023, y además, contra la última no se interpuso el recurso de reposición, por lo que también está ausente el requisito de la inmediatez.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01471-01 4 Agregó frente a la queja por el presunto vencimiento de términos que, no obstante, dentro del proceso recibió pronunciamiento negativo el 11 de enero del presente año, la decisión no fue atada mediante recurso alguno. IMPUGNACIÓN La presentó el abogado Felipe Goyeneche Andrade, insistiendo en sus reclamos iniciales, y enfatizando que el profesional del derecho que dentro del trámite criticado tuvo Rafael Alberto Galvís Cháves sufrió de una enfermedad grave que le impidió acudir antes a la tutela, no obstante, contrario a lo plasmado en el fallo impugnado, éste presentó en término el recurso de reposición contra el auto que ordenó vincular al proceso a los herederos indeterminados de Víctor Moises Season Tawil y el auto de 7 de septiembre de 2023 que ordenó el emplazamiento.
CONSIDERACIONES
recurso de reposición contra el auto que ordenó vincular al proceso a los herederos indeterminados de Víctor Moises Season Tawil y el auto de 7 de septiembre de 2023 que ordenó el emplazamiento.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en el auto de 12 de enero de 2021, mantenido en reposición el 28 de febrero de 2022, del JuzgadoRad. n° 11001-22-03-000-2024-01471-01
5 Quince Civil del Circuito de Bogotá, con que fue admitido el proceso de pertenencia de los herederos de Fernando López Valbuena contra Rafael Alberto Galvis Chaves y otros, y, por inaplicar en ese juicio la sanción establecida en el artículo 121 del Código General del proceso, pues en sentir del abogado Felipe Goyeneche Andrade, con tales decisiones se desatendió la normativa aplicable.
3. En relación con la legitimación para acudir a este
del abogado Felipe Goyeneche Andrade, con tales decisiones se desatendió la normativa aplicable.
3. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).
(abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).
4. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Felipe Goyeneche Andrade, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial con el lleno de requisitos que habilitara su mediación en este particular asunto comoRad. n° 11001-22-03-000-2024-01471-01 6 representante judicial de Rafael Alberto Galvis Cháves, de lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa.
En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a la actuación criticada, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al juzgado accionado al interior del proceso de pertenencia, los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían quienes allí participaron, quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellos en este escenario. Nótese que, si bien el abogado Goyeneche Andrade aportó con el escrito de tutela un mandato que le fue otorgado por Rafael Alberto Galvis Chaves, ciertamente éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no se observa identificado el proceso dentro del
Chaves, ciertamente éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no se observa identificado el proceso dentro del cual se genera la presunta vulneración de los derechos fundamentales de éste. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de
amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos,Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01471-01 7 la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia, pero por lo aquí dicho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 11001-22-03-000-2024-01471-01
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