🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8907-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8907-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8907-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01278-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro de la salvaguarda promovida por Jorge Ernesto Montoya Uribe al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado 2012-00485-00, incoado por Rosalba Gómez de Lobelo, quien cedió el crédito a Jaime Alberto Medina Mendieta, frente a Patricia Mejía Sendoya y el aquí gestor.Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01278-01

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Al interior del compulsivo hipotecario adelantado sobre un predio de la demandada, Patricia Mejía Sendoya, ante el juzgado del circuito confutado, luego de haberse

causa petendi permite la siguiente síntesis: Al interior del compulsivo hipotecario adelantado sobre un predio de la demandada, Patricia Mejía Sendoya, ante el juzgado del circuito confutado, luego de haberse dispuesto seguir adelante con los trámites, el aquí impulsor, allá encausado, el 26 de julio de 2019, revocó el poder a su abogado y pidió “amparo de pobreza”. El 13 de septiembre de postrero, se aceptó la terminación del mandato en cuestión y se fijó para el 15 de octubre ulterior, el remate del predio objeto del decurso refutado. El 25 de septiembre de esa anualidad, el promotor reiteró la solicitud de amparo de pobreza. Sin definirse lo demandado por el suplicante, el 15 de octubre de 2019, se surtió la almoneda del bien gravado con la enunciada garantía real. 2Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01278-01 El 22 de octubre siguiente, se aprobó la subasta de dicho inmueble y, además, se otorgó el “ amparo de pobreza” deprecado por el quejoso, designándosele para tal fin, a un profesional del derecho. Contra la primera determinación referida, la codemandada, Patricia Mejía Sendoya, formuló reposición y, en subsidio, apelación e, igualmente, invocó la nulidad de los procedimientos. El 5 de agosto de 2020, fue denegado el remedio horizontal y no concedido el vertical por improcedente y,

en subsidio, apelación e, igualmente, invocó la nulidad de los procedimientos. El 5 de agosto de 2020, fue denegado el remedio horizontal y no concedido el vertical por improcedente y, asimismo, se desestimó la alegada invalidez. Para el accionante, en el ritual criticado se lesionaron sus garantías superlativas, por cuanto se llevó a cabo la subasta del predio hipotecado, sin permitírsele contar con una “defensa técnica”, pese a haberla rogado con antelación y, aun cuando se le nombró a un abogado, éste nunca se posesionó en el cargo.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las actuaciones cuestionadas, a partir del 26 de julio de 2019, y proveerle “el amparo de pobreza” motivo de inconformidad. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El despacho fustigado defendió la legalidad de su proceder y manifestó haber remitido comunicación

3Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01278-01 telegráfica el abogado que escogió como mandatario del actor.

2. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda, al desatenderse la exigencia de la residualidad porque el peticionario no ha expuesto, ante despacho recriminado, los reparos aquí enarbolados.

Con todo, conminó a la juzgadora censurada, indicando: “(…) [L]a titular de la sede judicial accionada [debe] toma[r] las

despacho recriminado, los reparos aquí enarbolados. Con todo, conminó a la juzgadora censurada, indicando: “(…) [L]a titular de la sede judicial accionada [debe] toma[r] las medidas pertinentes a fin de materializar la designación del apoderado del aquí accionante, [a] quien pese a remitírsele [la notificación] no ha comparecido al proceso a manifestar su aceptación (…)”. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. S e pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

4Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01278-01

2. Sobre el primer aspecto, se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 27 de agosto de 2020, y el auto de 22 de octubre de 2019, mediante la cual el estrado atacado aprobó la diligencia de remate del predio hipotecado y le designó al actor un abogado en virtud del amparo de pobreza rogado, han trascurrido diez (10) meses, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el

a este auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado atacado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, pues si bien la posesión del abogado que le fue designado en el proveído de 22 de octubre 2019, no se surtió, nada le

1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 5Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01278-01 impedía al censor concurrir a este auxilio directamente y poner en conocimiento esa situación, no siendo admisible que, tras un largo período, hubiese manifestado su inconformidad por ese motivo.

3. En cuanto a la segunda exigencia señalada, se advierte que el precursor implora la invalidez de las actuaciones refutadas, por no haberse adelantado las gestiones pertinentes para consumar la designación de un apoderado, en virtud del amparo de pobreza concedido en el decurso; sin embargo, aquél no acreditó haber planteado tal cuestión ante la autoridad confutada, pudiendo hacerlo sin la intervención de un profesional del derecho, pues, ciertamente, la falta de posesión del mismo daba lugar a sus reparos.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los medios de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en una vía para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por

y ante los jueces naturales. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo 6Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01278-01 demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2. Se insiste, era en el interior del diligenciamiento cuestionado y ante el juzgado del circuito convocado, en donde el impulsor debía esbozar los planteamientos que, en su sentir, permitían dejar sin efecto la tramitación

cuestionado y ante el juzgado del circuito convocado, en donde el impulsor debía esbozar los planteamientos que, en su sentir, permitían dejar sin efecto la tramitación censurada.

4. Tocante al exhorto efectuado por el a quo constitucional respecto del juzgador querellado, dirigido a materializar la aceptación del abogado que se designó en virtud de la solicitud de amparo de pobreza del tutelante, se ratificará el mismo, pues, con ello se garantiza al accionante la posibilidad de alegar, a través de un profesional del derecho, los reparos que a bien tenga manifestar en torno al ritual atacado.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

7Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01278-01 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9

tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01278-01

4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01278-01 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01278-01 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01278-01

6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente 11Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01278-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01278-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01278-01 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14

Consultar sobre este documento ...