CSJ - STC8907-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8907-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8907-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02595-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Antía Ríos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes el proceso de radicado 11001-31-03-017-2023-00475-00 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, tutela judicial efectiva e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El señor Álvaro Antía Ríos instauró proceso ejecutivo en contra de Infrastructure Development Group S.A.S. y Ricardo Caicedo Pulgarín;Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02595-00 2 el cual correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-03-017-2023-00475-00 (01). 2.2. El 5 de febrero del 20241, el despacho resolvió negar el mandamiento de pago, comoquiera que no encontró satisfecha la condición pactada en el contrato para la exigibilidad de la obligación que aquél consagra.
mandamiento de pago, comoquiera que no encontró satisfecha la condición pactada en el contrato para la exigibilidad de la obligación que aquél consagra. 2.3. El 4 de junio del 2024 2, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído de primera instancia. 2.4. El actor criticó tal determinación, pues consideró que el ad quem no se pronunció sobre los cargos concretos e inconformidades que se plantearon dentro del recurso de apelación en contra de la providencia impugnada. En ese orden, omitió efectuar un pronunciamiento motivado que presentara las razones fácticas y jurídicas necesarias que sustentaran su decisión. Reprochó que el Colegiado accionado hubiera desatendido las razones de inconformidad expuestas en la apelación, « pues adoptó el mismo criterio e interpretación que se le reprochó al juez de primera instancia, casi como si de la misma providencia se tratara, lejos de adoptar un pronunciamiento motivado y de fondo enfocado a las recriminaciones expuestas en la apelación». Por otra parte, frente al fondo del asunto, calificó como problemático el que los juzgadores deprequen una codependencia de las obligaciones que, de forma originaria en el título, las partes diferenciaron con claridad.
3. Depreca que se deje sin valor ni efecto el auto dictado el 4 de junio de 2024. Y, en consecuencia, se ordene al tribunal que emita providencia en la que se libre mandamiento de pago.
3. Depreca que se deje sin valor ni efecto el auto dictado el 4 de junio de 2024. Y, en consecuencia, se ordene al tribunal que emita providencia en la que se libre mandamiento de pago.
1 Página 214 del archivo «DEMANDA_8_7_2024, 10_20_23».2 Página 226 del archivo «DEMANDA_8_7_2024, 10_20_23».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02595-00 3
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá indicó que la mayoría de los hechos de la tutela refieren a apreciaciones e interpretaciones del accionante. A su turno, destacó que la acción es improcedente pues no se vulneraron derechos fundamentales del actor; quien solo pretende desdibujar la presunción de veracidad y acierto de las providencias de primera y segunda instancia sin mayor sustento. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá apuntó que el interés del solicitante es reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió en auto del 4 de junio del 2024.
III. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la providencia dictada el 4 de junio del 2024, dentro del proceso compulsivo anteriormente referenciado. 2.- Sea lo primero memorar que la decisión cuestionada se dictó como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el extremo
ocasión de la providencia dictada el 4 de junio del 2024, dentro del proceso compulsivo anteriormente referenciado. 2.- Sea lo primero memorar que la decisión cuestionada se dictó como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo en contra del auto que rechazó la demanda ejecutiva. En la alzada, el ejecutante denunció la indebida interpretación del contrato suscrito por las partes y que fue presentado como base del recaudo. Explicó que « la obligación de pago del capital, esto es, los honorarios de mi mandante eran exigibles al tiempo de suscripción del contrato, y los contratantes por la vía de la negociación, suspendieron esa exigibilidad hasta que se resolviera un proceso judicial previo». Y, frente al interés remuneratorio pactado, « si bien allí claramente hay una aleatoriedad en esa obligación, pues su pago se somete a lo que resulte en el proceso y a que se verifique el pago del “cliente” al deudor de mi mandante; lo cierto es queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02595-00 4 tal aleatoriedad, no se extiende al pago del capital, y no puede hacerlo el juzgador; pues la deuda solo fue suspendida hasta ese evento, pero no condicionada en su pago a dicha situación». 3.- Examinada la providencia proferida el 4 de junio de 2024, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa que gobierna el asunto y de las pruebas obrantes en el plenario.
habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa que gobierna el asunto y de las pruebas obrantes en el plenario. En efecto, la convocada comenzó por aludir al artículo 422 del Código General del Proceso a efectos de destacar los requisitos para que un documento pueda considerarse título ejecutivo. Dicho esto, fijó la atención en el contrato suscrito por las partes; cuyo análisis arrojó que «si bien el demandado reconoce deber al ejecutante unas sumas de dinero, lo cierto es que con la última cláusula que se transcribió, su pago se sujetó al cumplimiento de dos condiciones suspensivas, las que para efectos de la exigibilidad del título debían cumplirse completamente: la primera, que el mencionado proceso culminara de manera satisfactoria, y acá deviene un defecto del título, en razón a que las partes no aclararon que debería entenderse por “satisfactoriamente”, si simplemente el proceso culminara con independencia de las resultas o si éstas deberían ser en favor de las pretensiones del actor, ambas interpretaciones pueden tener validez y ello afecta la claridad del título; y, la segunda, que Acciona Infraestructura S.A. Sucursal Colombia, le pagara lo debido a Infrastructure Develop Group S.A.». A su vez, destacó que, tal como se sostiene en la demanda y se confirma en los anexos, el proceso que promovió la sociedad Infraestructure Development Group S.A. en contra de Acciona Infraestructuras S.A. Sucursal Colombia terminó el 25 de septiembre del 2023 con el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
Infraestructure Development Group S.A. en contra de Acciona Infraestructuras S.A. Sucursal Colombia terminó el 25 de septiembre del 2023 con el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte Suprema de Justicia. No obstante , «no se puede afirmar que laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02595-00 5 condición suspensiva a que se sujetó aquellos pagos se cumplió, de un lado, porque tal condicionamiento radicaba en que el proceso culminara “satisfactoriamente”, entiende este Despacho que lo fuera en favor de los intereses de la demandante, lo que no aconteció, porque sus aspiraciones fueron negadas en todas las instancias, según se lee en los antecedentes de la referida sentencia». Y aun cuando se interpretara que la condición únicamente radicaba en la culminación del proceso, sin importar lo resuelto, «lo cierto es que no hay evidencia que “El Cliente” Acciona Infraestructuras S.A. Sucursal Colombia, le hubiese pagado a Infraestructure Development Group S.A. alguna suma de dinero, condición que al menos por el devenir judicial, no pagará porque a nada se le condenó». En ese orden, «en el documento base de la acción no se convino que el pago de las sumas allí descritas, capital e intereses, se hicieran exigibles simplemente por la terminación del proceso que promovió Infrastructure Development Group S.A.S. contra Infraestructuras S.A. Sucursal Colombia y Otacc S.A.; razón por la cual dicho plazo, no puede ser interpretado o deducido subjetivamente por las partes o el
contra Infraestructuras S.A. Sucursal Colombia y Otacc S.A.; razón por la cual dicho plazo, no puede ser interpretado o deducido subjetivamente por las partes o el juzgador, sino por el contrario, conforme al principio de literalidad, debe estar claramente plasmado en el documento báculo de la acción».
4. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.3 Ello pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido y de las pruebas obrantes en el expediente. Para esta Sala, el juez constitucional no podría intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 000223 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02595-00
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“satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02595-00 6 01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021 y más recientemente en CSJ STC8189-2023).
5. Por su parte, si el censor consideraba que la autoridad judicial no resolvió la totalidad de los puntos planteados en la pretensión impugnaticia, debió haber interpuesto el remedio de adición, consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso. No obstante, el actor no hizo uso de tal mecanismo, con lo cual abandonó la oportunidad para exponer ante el ad quem la falta de pronunciamiento sobre ciertos aspectos de la alzada que, a su juicio, fueron pretermitidos. Tal proceder torna inviable la salvaguarda rogada. Al respecto, en un asunto con connotaciones similares, esta Sala sostuvo que: «…. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Corte que la queja de los accionantes se circunscribe a que el Tribunal acusado no valoró los argumentos que expusieron como soporte de su apelación, especialmente, aquellos que reclamaban la aplicación de los principios «de equidad y pro actione» desarrollados en la jurisprudencia del Consejo de Estado y los enfilados a predicar la imposibilidad de rechazar la acción, por cuanto ésta no sólo cobijaba a sus promotores, sino también a los 8000 mutuarios del Banco
enfilados a predicar la imposibilidad de rechazar la acción, por cuanto ésta no sólo cobijaba a sus promotores, sino también a los 8000 mutuarios del Banco Davivienda. En ese orden de ideas y al margen de los exóticos planteamientos en que se soportó la indemnización de perjuicios deprecada en la acción de grupo de los accionantes (en la que fundaron la nueva liquidación de créditos concedidos para la adquisición de vivienda, desconociendo la unidad de cuenta que pactaron con posterioridad al 1º de enero de 2000 -UVR-, o que les fue aplicada con base en la ley 546 de 1999, calculando dichos réditos en tasas del DTF más unos puntos porcentuales y desconociendo las tasas de interés consagradas en la aludida legislación por considerarlas superiores al DTF); concluye la Corte que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que los quejosos no hicieron uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvieron a su alcance para conjurar esa eventualidad. En efecto, se advierte que los tutelantes pudieron solicitar la adición de la providencia atacada, en los términos que contempla el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberáRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02595-00 7 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»
7 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad» (negrillas ajenas al texto)». (CSJ STC, 2017, rad. -2017-02056-00, citada en STC364-2024).
6. Por las razones expuestas, el amparo será denegado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)