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CSJ - STC8908-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8908-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8908-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00104-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1° de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda promovida por María Fabiola Velásquez Zamora a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Belén de Umbría -Risaralda-, con ocasión de juicio verbal especial de saneamiento de la titulación con radicado 201900265-00, incoado por la gestora contra los herederos determinados e indeterminados de Bernardo de Jesús Velásquez Zamora y otros.

1. ANTECEDENTESRadicación n.°66001-22-13-000-2020-00104-01

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora demandó a los herederos determinados e indeterminados de Bernardo de Jesús Velásquez Zamora y otros, ante el estrado municipal confutado para obtener el

la causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora demandó a los herederos determinados e indeterminados de Bernardo de Jesús Velásquez Zamora y otros, ante el estrado municipal confutado para obtener el saneamiento del titulo de un inmueble, a través de los tramites previstos en la Ley 1561 de 20121. Mediante sentencia de 4 de febrero de 2019, el aludido despacho denegó las pretensiones de la promotora y, por tal motivo, ésta impetró apelación. La alzada fue definida por el juzgado del circuito fustigado el 17 de mayo postrero, ratificando la decisión protestada. Para la suplicante tales determinaciones lesionan sus garantías superlativas porque no dieron por demostrado, estándolo, los actos de posesión, pública, pacifica e 1 Por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones. 2Radicación n.°66001-22-13-000-2020-00104-01 ininterrumpida por más de 20 años sobre el predio reclamado.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los pronunciamientos cuestionados y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. Las sedes judiciales encausadas, por separado, defendieron la legalidad de sus actuaciones.

pronunciamientos cuestionados y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. Las sedes judiciales encausadas, por separado, defendieron la legalidad de sus actuaciones.

2. Amparo de Jesús Tabares Velásquez, María Gladys Carvajal Velásquez, Jamie Antonio y Guillermo Velásquez Santa, manifestaron que no se conculcó prerrogativa alguna en el procedimiento refutado.

3. Lo demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, pues, el mismo, no se incoó oportunamente.

1.3. La impugnación La formuló la querellante, indicando que, debido a su avanzada edad, incapacidad para manejar medios 3Radicación n.°66001-22-13-000-2020-00104-01 tecnológicos y la emergencia sanitaria ocasionada por la “COVID19”, tardó en formular el libelo.

2. CONSIDERACIONES

1. S e pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse el requisito de inmediatez.

2. En efecto, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 18 de agosto de 2020, y la sentencia de 17 de mayo de 2019, en donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría -Risaraldaratificó la desestimatoria de los pedimentos de la accionante al interior del decurso criticado, ha transcurrido más de un (1) año, tiempo que

de Belén de Umbría -Risaraldaratificó la desestimatoria de los pedimentos de la accionante al interior del decurso criticado, ha transcurrido más de un (1) año, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a esta jurisdicción. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni 4Radicación n.°66001-22-13-000-2020-00104-01 invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2. Además, el alegato según el cual, la gestora no concurrió oportunamente a la jurisdicción ante la pandemia generada por la “ COVID19”, carece de fundamento porque,

(…)”2. Además, el alegato según el cual, la gestora no concurrió oportunamente a la jurisdicción ante la pandemia generada por la “ COVID19”, carece de fundamento porque, incluso, cuando se decretó la emergencia sanitaria por ese motivo3, es decir, el 17 de marzo de 2020, ya habían transcurrido más de los referidos a la emisión de la decisión cuestionada. Adicionalmente, el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, no restringió el trámite de las acciones de tutela por ese acontecer. El artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. 2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 3 Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 5Radicación n.°66001-22-13-000-2020-00104-01

02245-00. 3 Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 5Radicación n.°66001-22-13-000-2020-00104-01 Bajo ese horizonte, se aprecia con nitidez que la reclamante contaba con la posibilidad de acudir inmediatamente a esta salvaguarda para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas y, pese a ello, no lo hizo. En esa medida, esa cuestión que por sí sola torna improcedente el resguardo, pues de manera injustificada, dejó pasar largo tiempo para invocar este auxilio; además, no resulta admisible el alegato de su avanzada edad ni el desconocimiento del uso de los medios tecnológicos para impetrar la demanda, porque tales circunstancias no le impedían promover el auxilio en los seis (6) meses reseñados.

3. Finalmente, n o se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues nada impide a la petente formular, nuevamente, una reclamación tendiente a obtener la propiedad del inmueble objeto de las actuaciones censuradas.

En torno a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E] sta Corporación ha aplicado varios criterios para

censuradas. En torno a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E] sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho 6Radicación n.°66001-22-13-000-2020-00104-01 por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”4 (negrillas originales).

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho

de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. 4 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.°66001-22-13-000-2020-00104-01 “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del

su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.°66001-22-13-000-2020-00104-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el

los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 9Radicación n.°66001-22-13-000-2020-00104-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

308. 10Radicación n.°66001-22-13-000-2020-00104-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n.°66001-22-13-000-2020-00104-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.°66001-22-13-000-2020-00104-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y

respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.°66001-22-13-000-2020-00104-01 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi

de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14

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