CSJ - STC8908-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8908-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8908-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02259-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Sandra Milena, en representación de sus hijos menores de edad1, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a percibir alimentos y al interés superior de sus hijos menores de edad.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02259-00 2 2.1. La tutelante, en representación de sus hijos, promovió un
de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02259-00 2 2.1. La tutelante, en representación de sus hijos, promovió un demanda ejecutiva de alimentos en contra del padre de aquellos - John Jairo-, con el fin de recaudar la obligación impuesta en el fallo proferido el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y confirmado por el Tribunal el 8 de marzo de 2022, en el que se fijó como cuota alimentaria a su favor de $10000.000 mensuales, así como 4 mudas de ropa al año y el pago de costos extraordinarios de salud y educación. Asimismo, solicitó que se decretaran las siguientes medidas cautelares: i) embargo y retención de las sumas de dinero que por cualquier concepto tenga el demandado en los bancos Bancolombia, BBVA, Davivienda, Colpatria, Bogotá, Occidente, Helm Bank, Popular, Av Villas, Itaú, Pichincha, Serfinanza, Agrarios, Banistmo, Caja Social, Scotiabank, Coomeva, Falabella, Sudameris y Mundo Mujer; ii) el embargo y secuestro de las acciones del ejecutado en Porcal y Cía. S.C.A., con los rendimientos y las utilidades que de ellas se deriven; y iii) el embargo y retención del 50% del salario y prestaciones sociales que el demandado percibe como empleado de Claro (Colombia) – Comunicación Celular S.A. – Comcel.
con los rendimientos y las utilidades que de ellas se deriven; y iii) el embargo y retención del 50% del salario y prestaciones sociales que el demandado percibe como empleado de Claro (Colombia) – Comunicación Celular S.A. – Comcel. 2.2. El 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina libró mandamiento de pago 2 y decretó el embargo y secuestro de: i) los dineros que el demandado pueda tener en las entidades bancarias, ii) las acciones que se encuentren a su nombre en Porcial y Cía. S.C.A., y iii) el 20% del salario y demás prestaciones sociales que perciba como empleado de Claro (Colombia) – Comunicaciones Celular S.A. 3, limitando la medida a $301 615.500. Esta decisión no fue recurrida por la actora. 2 Archivo «007AutoLibraMandamiento.pdf», del cuaderno «C01Principal». 3 Archivo «003AutoDecretaMedidas.pdf», del cuaderno «C02MedidasCautelares».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02259-00 3 2.3. El 16 de enero de 2023, el estrado judicial realizó un control de legalidad, porque la orden sobre la « cuota de alimentos que se genere en lo sucesivo mientras subsista el presente proceso» no fue impartida, razón por la cual adicionó las cautelas, decretando el embargo del salario u honorarios, prestaciones y demás emolumentos que perciba el ejecutado como empleado de Claro (Colombia) – Comunicaciones Celular S.A.
por la cual adicionó las cautelas, decretando el embargo del salario u honorarios, prestaciones y demás emolumentos que perciba el ejecutado como empleado de Claro (Colombia) – Comunicaciones Celular S.A. Comcel S.A. hasta $10.000.000 mensuales, según lo dispuesto en el fallo emitido en contra del accionado4. 2.4. El ejecutado formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago y de reposición y, en subsidio, de apelación frente a las cautelas, argumentando que se había embargado el 100% de su salario, dado que el pagador le retenía el 20% y el 80% restante, que era consignado a su cuenta de nómina de Scotiabank Colpatria, también había sido objeto de cautela, sumado a que, con la orden emitida el 16 de enero de 2023, se embargó el 100% de su salario de $9718.000, cantidad que es inferior a la cuota de alimentos impuesta, dejándolo sin ingresos mensuales5; agregó que el embargo de las acciones de Porcal y Cía. S.C.A. tampoco era procedente, porque desde el año 2009 no tenía relación con esa sociedad, de lo cual allegó constancia emitida por el representante legal. 2.5. De los referidos recursos, se corrió traslado a la ejecutante, quien, en término, pidió mantener la orden de apremio y las cautelas decretadas6, destacando que la certificación aportada no era una prueba idónea para acreditar que el demandando no tenía acciones en esa
quien, en término, pidió mantener la orden de apremio y las cautelas decretadas6, destacando que la certificación aportada no era una prueba idónea para acreditar que el demandando no tenía acciones en esa sociedad, siendo necesario que adjuntara el acta del libro de socios 4 Archivo «014AutoDecretaAlimentos.pdf», del cuaderno «C02MedidasCautelares». 5 Archivo «019RecursoApelacionMedida.pdf», del cuaderno «C02MedidasCautelares». 6 Archivo «002DescorreTrasladoRecurso.pdf», de la carpeta « 021DescorreTrasladoRecurso», del cuaderno «C01Principal», y Archivo «02DescorreTraslado», de la carpeta «021DescorreTrasladoRecurso» del cuaderno «C02MedidasCautelares».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02259-00 4 correspondiente. En esa oportunidad nada dijo sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. 2.6. El 22 de diciembre de 2022, Scotiabank Colpatria informó que atendió la cautela, embargando la cuenta del accionado7. 2.7. El 24 de marzo de 2023, el despacho no repuso el mandamiento de pago8, mantuvo el decreto de las cautelas y concedió la alzada en el efecto devolutivo, citando en sustento el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso9. Frente al trámite del recurso de apelación no se formuló reproche alguno. 2.8. El 2 de mayo siguiente, la actora solicitó la ampliación de
Código General del Proceso9. Frente al trámite del recurso de apelación no se formuló reproche alguno. 2.8. El 2 de mayo siguiente, la actora solicitó la ampliación de medidas cautelares, pretendiendo el embargo y secuestro de 13 predios de propiedad del demandado, a lo cual accedió el Juzgado el 17 de mayo de 202310. 2.9. El 10 de octubre de 2023, el ejecutado solicitó el levantamiento de la cautela que recae sobre su cuenta bancaria de nómina de Scotiabank Colpatria y/o la sustitución de esta, insistiendo que tiene cautelado el 100% de su salario, lo cual le ha impedido cancelar la pensión escolar de su hija, motivo por el cual adeudaba en ese momento $85519.08011. 2.10. Surtidas varias actuaciones, el 18 de diciembre de 2023, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución12, decisión que fue recurrida en apelación, pero el Juzgado no concedió el recurso, por tratarse 7 Archivo «027ContestacionColpatria», del cuaderno «C02MedidasCautelares». 8 Archivo «025AutoNoReponeMandamiento.pdf», del cuaderno «C01Principal». 9 Archivo «029AutoResuelveRecurso.pdf», del cuaderno «C02MedidasCautelares».
10 Archivo «058AutoDecretaAmpliacionMedidas.pdf», del cuaderno «C02MedidasCautelares». 11 Archivo «088SolicitudLevantamientoMedidasCautelares.pdf», del cuaderno «C02MedidasCautelares». 12 Archivo «083ActaAudiencia20231218.pdf», del cuaderno «C01Principal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02259-00 5 de un asunto de única instancia, según lo previsto en el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso. 2.11. El 12 de marzo de 2024, el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación que había sido concedida frente a las cautelas iniciales, las cuales modificó. 2.11.1. En relación con el embargo de la cuenta de Scotiabank Colpatria, el Tribunal advirtió que, con la primera orden, el pagador debía retener el 20% del salario con destino al proceso y el 80% era consignado en su cuenta de nómina, que también estaba embargada; y, con la cautela emitida el 16 de enero de 2023, se ordenó retener $10000.000 de su ingreso mensual como empleado, aunque este era menor, por lo que el ejecutado «incluso quedaría debiendo», es decir, que se había decretado el embargo del 100% del salario, lo cual era inviable a la luz de la normativa aplicable. En ese sentido, destacó que, a pesar de no existir una certificación que indicara que esa cuenta era de nómina, «conforme lo esbozado por la apoderada del accionado y ante la única respuesta positiva recibida de las entidades bancarias oficiadas, en el sentido de acatar la orden judicial
que indicara que esa cuenta era de nómina, «conforme lo esbozado por la apoderada del accionado y ante la única respuesta positiva recibida de las entidades bancarias oficiadas, en el sentido de acatar la orden judicial relativa al embargo, al tener el ejecutado vinculación con dicha entidad, se tendrá como la única cuenta del accionado». Teniendo en cuenta lo anterior y lo previsto en los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo y en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, el Tribunal determinó que la cautela de los ingresos como asalariado no podía exceder el 50%, cuantía en la que esta fue decretada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02259-00 6 2.11.2. En relación con las acciones de Porcal y Cía. S.C.A., el Tribunal determinó que no había prueba alguna en el proceso que acreditara que el ejecutado tenía participación en esa sociedad, pues el certificado de existencia y representación legal no lo incluía, razón por la cual dejó sin efectos esa medida13. 2.12. El 27 de mayo de 2024, el Juzgado emitió orden de obedecimiento al superior y aprobó la liquidación del crédito.
3. La gestora, a través de apoderada judicial, censura el auto de 12 de marzo de 2024, por medio del cual el Tribunal modificó las cautelas decretadas, pues, en su sentir, carece de suficiencia probatoria, desconoció el interés superior de los menores de edad, puso al deudor alimentario por encima de sus hijos, uno de ellos en condición de discapacidad, y no tuvo
decretadas, pues, en su sentir, carece de suficiencia probatoria, desconoció el interés superior de los menores de edad, puso al deudor alimentario por encima de sus hijos, uno de ellos en condición de discapacidad, y no tuvo en cuenta que se probó la capacidad económica del accionado, quien tiene un patrimonio de $2058.740.000, sumado a que, aunque advirtió que no había constancia de que la cuenta del Scotiabank Colpatria era de nómina, el operador judicial lo supuso y en esa inferencia basó su decisión, dejando de lado el saldo existente de $90.000.000. Aduce que, a pesar de que se ordenó el pago de una cuota mensual de $10.000.00, solo está aportando el 30%, de manera que se está incumplimiento lo impuesto en sentencia judicial en firme. Sobre la certificación laboral emitida por Claro S.A. el 10 de enero de 2023, en la que indica que el ejecutado percibe como salario $9 718.000, resalta que fue emitida hace más de un año y no registra el aumento del IPC del año 2024 ni las prestaciones sociales y demás emolumentos recibidos. 13 Archivo «1Fallo.pdf», del cuaderno de «2da Instancia», de la carpeta de «C02MedidasCautelares».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02259-00 7 Indica que tampoco era procedente revocar el embargo de las acciones que posee el accionado en Porcal y Cía. S.C.A., pues se tuvo en
7 Indica que tampoco era procedente revocar el embargo de las acciones que posee el accionado en Porcal y Cía. S.C.A., pues se tuvo en cuenta una certificación expedida el 13 de octubre de 2021 por su representante legal y padre del alimentante, pero no se validó el acta de la asamblea del 31 de mayo de 2018, en la cual se registra que aún continuaba siendo socio. De otro lado, señala que no le han sido entregados los dineros retenidos con ocasión de las cautelas, pese a que el 27 de mayo de 2024 se dictó auto que aprobó la liquidación del crédito.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto el auto proferido por el Tribunal el 12 marzo de 2024, así como las decisiones que de él dependan y, en su lugar, que se ordene oficiar a: i) Scotiabank Colpatria, para que acate la medida de embargo y secuestro y ponga los dineros a disposición del Juzgado; ii) todas las entidades bancarias, a fin de que certifiquen los productos y saldos del ejecutado; iii) Porcal y Cía. S.C.A., para que acate la cautela y exponga el estado de composición accionaria; y iv) a Claro Colombia, con el objeto de que detalle el salario del ejecutado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina defendió la legalidad de su actuación, precisando que resolvió la apelación en los términos que la ley ordena, esto es, frente a las alegaciones planteadas.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés,
y Santa Catalina defendió la legalidad de su actuación, precisando que resolvió la apelación en los términos que la ley ordena, esto es, frente a las alegaciones planteadas.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina refirió que ha entregado todos los títulos que hasta la fecha se han constituido por parte de Claro Colombia, no obstante, frente a los dineros retenidos en Scotiabank Colpatria es necesario aplicarRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02259-00 8 lo previsto en el artículo 447 del Código General del Proceso, por lo que hasta que no exista liquidación del crédito en firme, esto es, después de resueltos los recursos interpuestos, no se puede autorizar el desembolso.
3. El ejecutado, a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo, resaltando que nunca dejó de pagar la obligación alimentaria de sus hijos hasta diciembre de 2022, cuando le embargaron el 100% de sus ingresos. Sostuvo que en junio de 2024 se materializó la orden del Tribunal sobre las cautelas, momento en el que procedió a consignar a la tutelante $113290.642 para cubrir la deuda del colegio, de lo cual allegó constancia, y destacó que en el juicio ejecutivo se ha embargado el 50% del salario, los productos de otras entidades financieras y 13 predios de su propiedad, por lo que cuenta con garantías para los pagos pretendidos. Sobre las acciones Porcal y Cía. S.C.A.
financieras y 13 predios de su propiedad, por lo que cuenta con garantías para los pagos pretendidos. Sobre las acciones Porcal y Cía. S.C.A. informó que las cedió en 2009, allegando la documental pertinente.
4. Scotiabank Colpatria pidió su desvinculación del asunto, por no tener facultad para resolver lo pedido, dado que la entidad financiera solo está llamada a atender las órdenes judiciales que se emitan en los respectivos juicios.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela, porque no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
2. Lo anterior, teniendo en cuenta, de un lado, que en el juicio respectivo la actora bien pudo discutir la competencia del Tribunal para resolver la apelación interpuesta sobre las cautelas dispuestas, dado que se trata de un proceso de única instancia, según lo previsto en el numeral 7º del artículo 21 del Código General del Proceso, pero no lo hizo, omisiónRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02259-00 9 por la que quedó sujeta al trámite surtido en segunda instancia y que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en la interposición de los mecanismos ordinarios de defensa14.
A lo expuesto se suma que el proceso está en curso y su fin no es otro que lograr el pago de la deuda reclamada, de manera que ese es el escenario para ejercer el derecho de defensa, solicitar las pruebas que por esta vía pretende y perseguir los bienes del accionado a que haya lugar, sin
otro que lograr el pago de la deuda reclamada, de manera que ese es el escenario para ejercer el derecho de defensa, solicitar las pruebas que por esta vía pretende y perseguir los bienes del accionado a que haya lugar, sin que pueda el juez de tutela sustituir los procedimientos respectivos ni al juez natural. Sobre el particular, ha dicho la Sala que la tutela es improcedente Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023). Máxime que, de lo verificado en el proceso, se advierte que se han decretado varias cautelas sustentadas en la normativa aplicable (embargo del 50% del salario y demás prestaciones sociales que percibe el ejecutado como empleado de Claro Colombia15, de los dineros del demandado en sus productos financieros y de 13 bienes de su propiedad16), de manera que la obligación alimentaria cuenta con varias garantías, que deben ejecutarse en el proceso censurado, razón por la cual, se insiste, la gestora cuenta con otros medios de defensa. Al respecto, destáquese que la acción de tutela no es una tercera instancia ni el juez constitucional está llamado a intervenir en los asuntos, para determinar cuáles de las valoraciones
14 CSJ, STC4031-2020 y CSJ, STC6240-2023.
intervenir en los asuntos, para determinar cuáles de las valoraciones 14 CSJ, STC4031-2020 y CSJ, STC6240-2023. 15 De acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de asalariados el juez «podrá ordenar al respectivo pagador o patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado». 16 Archivo «071ComunicadoDeInscripcionMedida.PDF», del cuaderno «C02MedidasCautelares».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02259-00 10 hermenéuticas o probatorias son las más adecuadas ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa de los procesos.
3. Por otra parte, frente a la presunta tardanza en la entrega de títulos constituidos por Claro Colombia, examinadas las diligencias criticadas, se avizora que estos se han venido autorizando y que, con auto de 7 de junio de 2024, el estrado judicial ordenó la entrega del último depósito (481030000087486 constituido el 31 de mayo anterior), correspondiente al mes de junio de este año, de forma que los desembolsos sí se han gestionado 17, razón por la cual no se advierte la vulneración derechos invocada. 3.1. La misma suerte corre la queja frente a la supuesta mora del Juzgado en pronunciarse sobre la entrega de los dineros retenidos en las cuentas bancarias del ejecutado, pues la promotora solicitó « información
derechos invocada. 3.1. La misma suerte corre la queja frente a la supuesta mora del Juzgado en pronunciarse sobre la entrega de los dineros retenidos en las cuentas bancarias del ejecutado, pues la promotora solicitó « información y orden de entrega de los depósitos judiciales… por concepto de embargo y secuestro de cuentas bancarias » el 6 de junio de 2024 18 e impetró la solicitud de amparo el día 18 del mismo mes y año, es decir, transcurridos solo 7 días hábiles, sin que se hubieran fenecido los términos dispuestos en el artículo 120 del Código General del Proceso, de ahí que, para cuando acudió ante el fallador constitucional, la mora alegada también era inexistente. 3.2. A más de lo anterior, se insiste, el proceso está en curso y allí la parte actora ha venido ejerciendo su derecho a la defensa e incluso recurrió el auto que modificó la liquidación del crédito, aspecto que está en discusión a efectos de determinar los desembolsos a que haya lugar, motivo por el cual la acción de tutela de la referencia es improcedente. 17 Archivo «134AutoEntregaTituloJunio.pdf», del cuaderno «C02MedidasCautelares». 18 Archivo « 01RecepcionSolicitudInformacionDemandante.pdf», carpeta «132SolicitudInformacionDemandante», del cuaderno «C02MedidasCautelares».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02259-00 11
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)