CSJ - STC8909-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8909-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC8909-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00199-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela instaurada por Fabio Castillo Felizzola contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de un resguardo similar a éste, adelantado por el aquí promotor frente a Agroservicios Integrales de la Costa S.A.S. y Bananera Lola del Magdalena S.A.S.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00199-01
1. ANTECEDENTES
1. El actor exige el amparo de su prerrogativa al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantada por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Fabio Castillo Felizzola interpuso acción de tutela frente a Agroservicios Integrales de la Costa S.A.S. y Bananera Lola del Magdalena S.A.S. , con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad
frente a Agroservicios Integrales de la Costa S.A.S. y Bananera Lola del Magdalena S.A.S. , con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, igualdad, trabajo, vida digna y seguridad social, por haber sido despedido aun cuando ya había cumplido las semanas de cotización y solo le hacía falta el requisito de la edad para pensionarse. El asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta1, quien emitió sentencia el 17 de junio pasado, negando la salvaguarda allí invocada; determinación confirmada, en sede de impugnación, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 5 de agosto siguiente. Castillo Felizzola considera que las decisiones anotadas son “ producto de una actitud arbitraria y 1 Radicado n°. 2020-00213.
2Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00199-01 caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de [sus] derechos fundamentales”. Además, refiere que hubo demoras en las notificaciones de las providencias y no se tomaron como ciertos los hechos por él enunciados aun cuando Agroservicios Integrales de la Costa S.A.S., no contestó la demanda constitucional.
3. Pide, en concreto, ordenar “(…) la restauración de
ciertos los hechos por él enunciados aun cuando Agroservicios Integrales de la Costa S.A.S., no contestó la demanda constitucional.
3. Pide, en concreto, ordenar “(…) la restauración de
[sus] Derechos Fundamentales (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta relató la actuación surtida, señalando que no existe ningún fraude en la misma, por lo cual no puede utilizarse este mecanismo de protección para revivir un debate ya zanjado.
2. Las empresas Agroservicios Integrales de la Costa S.A.S. y Bananera Lola del Magdalena S.A.S. arguyeron que no subyacen razones jurídicas ni fácticas demostrativas de vulneración alguna a las prerrogativas del actor.
3. La compañía de seguros Positiva ARL pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00199-01
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta hizo un relato de la actuación allí desplegada y señaló que confirmó la decisión de primer grado al descartar la vulneración alegada por el tutelante. 1.2. La sentencia impugnada Declaró la improcedencia de la protección invocada por no satisfacer los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. 1.3. La impugnación
La incoó el actor, señalando:
Declaró la improcedencia de la protección invocada por no satisfacer los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. 1.3. La impugnación La incoó el actor, señalando: “(…) [que] en [su] caso la tutela s[í] es el mecanismo idóneo para hacer valer [sus] derechos, debido a que tal como lo manifest [ó] no recib [e] otros ingresos y que si bien es cierto si [tiene] el número de semanas para obtener la pensión, pero no [tiene] la edad que es lo mismo que nada porque no cumpl [e] las dos condiciones edad y semanas tal como lo estipula la ley para poder recibir la pensión de vejez, por lo tanto los dos jueces anteriores no actuaron constitucionalmente, debido a que no ampararon los derechos vulnerados tanto como el del mínimo vital como el derecho de prohibir el despido de [una] persona en prepensión (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta
4Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00199-01 Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus
por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”2.
2. No obstante, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. 2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00.
posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. 2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00.
5Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00199-01 Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la
ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y
6Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00199-01
trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y
6Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00199-01 se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque la solicitante censura de manera directa, lo resuelto por los Juzgados Sexto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Santa Marta, en la salvaguarda por él deprecada contra Agroservicios Integrales de la Costa
S.A.S. y Bananera Lola del Magdalena S.A.S. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. “(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera
la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”3. Ahora, si bien se anotó que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de amparos como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela cuestionada es producto de un fraude o si se reprochan 3 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;
7Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00199-01 actos anteriores a esa providencia concernientes a la notificación y vinculación de quienes debieron ser convocados al ruego inicial; ninguno de estos supuestos se halla acreditado en el sublite, razón por la cual se colige la improcedencia de la protección deprecada.
4. Fortalece la improsperidad del actual reclamo, el
convocados al ruego inicial; ninguno de estos supuestos se halla acreditado en el sublite, razón por la cual se colige la improcedencia de la protección deprecada.
4. Fortalece la improsperidad del actual reclamo, el hecho de contar aún el petente con la revisión del fallo de tutela fustigado y el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por las autoridades accionadas para denegar la protección invocada, pues el expediente deberá ser enviado a la Corte Constitucional para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa Corporación.
Se destaca, dicha colegiatura, mediante Boletín N°144 de 6 de julio del presente año, informó que, desde 31 de julio postrero, inició la recepción de las diligencias por vía electrónica y, en esa medida, el accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos defensivos.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00199-01 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
Colombia por la Ley 16 de 1972.
8Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00199-01 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00199-01 dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00199-01 Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las
torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se impone revalidar el fallo impugnado. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00199-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
11Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00199-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00199-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00199-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y
respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
14Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00199-01 de protección de los derechos humanos» 12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi
de protección de los derechos humanos» 12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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