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CSJ - STC891-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC891-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC891-2020 Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00637-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Freddy Antony Valero Silva, como curador definitivo de José Leonardo Valero Ortegón, contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, rectaRadicación n° 11001-22-10-000-2019-00637-01 aplicación de justicia, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que el estrado acusado « se abstenga de vincular al interdicto ya que esta representado por curador definitivo, mucho antes de la existencia de la nueva ley y además porque ya se contestó la demanda en su oportunidad procesal, no es lógico contestar una demanda dos veces por la misma parte demandada » (folio 31, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en

lo siguiente:

su oportunidad procesal, no es lógico contestar una demanda dos veces por la misma parte demandada » (folio 31, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Teresita Galvis Gómez promovió juicio de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra José Leonardo Valero Ortegón, representado por su guardador Freddy Antony Valero Silva, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá. 2.2. Indicó el accionante que desde el 1º de febrero de 2016 fue designado como guardador definitivo de José Leonardo Valero Ortegón por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa; y que como representante legal de su padre fue notificado del proceso criticado, contestando la demanda con apoderado.

2Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00637-01 2.3. Señaló que el 5 de noviembre de 2019 se le envió una citación a su progenitor con el fin de que acudiera en cinco días al despacho criticado a notificarse de la demanda; que su padre es una persona interdicta absoluta de acuerdo con el dictamen de Medicina Legal, por lo que no puede acudir al Juzgado por sus limitaciones físicas y cognitivas severas; y que la interdicción de su progenitor fue decretada antes de la expedición de la Ley 1996 de 2019.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

no puede acudir al Juzgado por sus limitaciones físicas y cognitivas severas; y que la interdicción de su progenitor fue decretada antes de la expedición de la Ley 1996 de 2019. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad señaló que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 emitió auto de 3 de octubre de ese año, con el que dispuso citar a José Leonardo Valero Ortegón y oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa para los fines allí indicados, decisión que no fue recurrida; que atendiendo el espíritu de la ley dispuso la vinculación de aquel, « no para que conteste, nuevamente, la demanda, como lo quiere hacer ver el actor », sino para garantizarle los derechos que le asisten al demandado, razón por la cual el auto criticado se encuentra ajustado a derecho; y que no existía transgresión de derecho fundamental alguno (folio 44, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el proveído de 3 de octubre de 2019, con el 3Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00637-01 que se citó al demandado José Leonardo Valero Ortegón y se ofició a otro estrado de familia, no fue recurrido por el accionante, quien aún ejerce la representación de este último conforme con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6º de la Ley 1996 de 2019, en concordancia con

accionante, quien aún ejerce la representación de este último conforme con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6º de la Ley 1996 de 2019, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 56 ídem; y que dicha circunstancia evidencia que el gestor cuenta con la posibilidad de ejercer la defensa de su representado ante el juez natural. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que no se tuvo en cuenta el dictamen de medicina legal, la sentencia ejecutoriada que declaró la interdicción y la salud mental y física de su padre, sino que únicamente se limitó a verificar el procedimiento.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

4Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00637-01 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo

desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba para manifestar los reclamos ahora expuestos.

En efecto, el gestor no recurrió en reposición el proveído de 3 de octubre de 2019, mediante el cual el despacho acusado citó al demandado José Leonardo Valero Ortegón y ofició al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa a fin de que informara las decisiones que se adoptaron dentro del proceso de interdicción en atención a la entrada en vigencia de la ley, desperdiciando así el escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario. 5Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00637-01 Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el

5Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00637-01 Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01). Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar

suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01). 6Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00637-01

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00637-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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