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CSJ - STC8910-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8910-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8910-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02446-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Claudia Teresa González Delgado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00224.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La tutelante narra que ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá se adelantó proceso verbal de declaratoria de existencia de sociedad comercial de hecho promovido por Daniel Ardila contra Manuel Jacobo Ariza, en el cual actuó como apoderada de la parte demandante. Trámite en el cual el Juzgado, -el 23 de febrero de 2024profirió sentencia desestimatoria deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02446-00 2 las pretensiones de la demanda, frente a la cual «presentó oportunamente, ante el despacho de conocimiento los REPAROS en fecha 29 de febrero de 2024». 2.1. Refiere que, repartida la alzada ante el Tribunal, -el 29 de abril de 2024admitió a trámite el recurso, el cual refiere «también descorrí

2.1. Refiere que, repartida la alzada ante el Tribunal, -el 29 de abril de 2024admitió a trámite el recurso, el cual refiere «también descorrí oportunamente, allegando la respectiva sustentación con base en los reparos planteados, en fecha 6 de mayo de 2024». No obstante, el Colegiado fustigado, mediante proveído del 17 de mayo de los corrientes decidió declarar desierto el remedio propuesto «ante la falta de sustentación en los términos indicados». Inconforme con lo determinado, la abogada tutelante interpuso súplica. Sin embargo, con auto del –18 de junio de 2024declaró improcedente el recurso propuesto. 2.3. La gestora censura que «contrario a lo indicado por la entidad accionada…, presentó oportunamente los REPAROS frente al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, sino que también, SUSTENTÓ el recurso de apelación, de manera oportuna virtualmente» ante las cuentas electrónicas de la Corporación querellada, de lo cual «existe una trazabilidad que corrobora que la actuación… se realizó diligente y oportunamente». Aduce que, «en cuanto al recurso planteado frente a la providencia que declaró desierto el recurso, en caso de que se considerara que no era procedente debió darse aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso». Sin embargo, no se hizo, desconociendo con todo, además que desde «los reparos que se hacen a

parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso». Sin embargo, no se hizo, desconociendo con todo, además que desde «los reparos que se hacen a la decisión de primera instancia, se expresa de manera clara y concreta cuales son las inconformidades frente a la decisión, por lo que, en garantía de la tutela judicial efectiva se habilita el estudio de fondo del recurso propuesto».

3. Depreca que, se amparen las prerrogativas fundamentales. En consecuencia, que se ordene al Colegiado confutado dar trámite al recurso de alzada propuesto contra la decisión de primera instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02446-00

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Tribunal accionado, en lo esencial, defendió la legalidad de lo actuado. Solicitó que se «deniegue el resguardo, porque la acción constitucional se torna prematura, toda vez que existen trámites pendientes de decidir, los cuales vale la pena aclarar, no se han proferido por mora o dilación del suscrito Magistrado, sino porque la Secretaría no ha pasado a despacho el expediente para pronunciarnos sobre el recurso de reposición que está pendiente, por redireccionamiento que hizo la Sala Dual que resolvió el recurso de súplica». Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, dado que la promotora no es la titular de los derechos

1. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, dado que la promotora no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la autoridad accionada. Y no allegó poder especial que la faculte para impetrar la tutela presente1.

En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 1 Mediante auto del 3 de los corrientes se inadmitió la tutela para que «aclare -en forma precisa-: si actúa en nombre propio o en calidad de «APODERADA DE LA PARTE ACTORA» y, si promueve la acción en representación allegue poder especial que faculte a la suscriptora del escrito inicial para promover la acción constitucional de la referencia en representación de Daniel Ardila». Y, mediante memorial allegado el 4 siguiente subsanó manifestando que «ACLARO, que ACTUO EN NOMBRE PROPIO».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02446-00 4

2. En el caso en concreto, la tutelante acude a la acción constitucional por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso,

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2. En el caso en concreto, la tutelante acude a la acción constitucional por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela jurisdiccional efectiva ante la falta de trámite del recurso de apelación -por parte del Tribunal acusadosurtido contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad –el 24 de febrero de 2024en el trámite del proceso verbal promovido contra Manuel Ardila contra Manuel Jacobo Ariza y otros que negó las pretensiones de la demanda, pese a que sustentó los reparos desde la primera instancia, lo cual denota que son estos los afectados con dicha actuación pues en el trámite cuestionado, -la tutelante-, actuó como mandataria de los sujetos procesales promotores de la demanda.

Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC7000-2023).

VI. DECISIÓN

y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC7000-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02446-00

5 Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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