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CSJ - STC8911-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8911-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8911-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02509-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Celia Alba Lozano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el litigio nº 1997-13375.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada, al negar, en segunda instancia, el desistimiento tácito y abstenerse de resolver los reparos planteados.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02509-00

2. En síntesis, expuso que en el «proceso de concordato», seguido conforme a la «Ley 222 de 1995 », el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, al observar «que aún existían (…) dineros por retirar », con auto del 1° de agosto de 2019 «requirió a los acreedores para que apersonaran del [asunto] so pena de terminarlo, [y] les otorgó un término de 30 días», pero « ante la

a los acreedores para que apersonaran del [asunto] so pena de terminarlo, [y] les otorgó un término de 30 días», pero « ante la negligencia [de los requeridos], solicitó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y que los dineros restantes que fueron depositados por mí en forma voluntaria me fueran devueltos». Que «mediante memoriales del 2 y 18 de diciembre de 2019 » reiteró la petición anterior, porque el proceso «lleva 22 años en trámite y su conclusión no se ha dado debido a la desidia de los acreedores, hecho este que evidenció de igual forma el juzgado », y que desde su inicio «he venido efectuando consignaciones o depósitos de dinero mensualmente y de manera voluntaria (…), es decir, sin orden del despacho judicial y con el propósito de hacer frente a mis acreencias, dineros que legalmente no hacen parte de la masa de bienes concordatarios, toda vez que nunca fueron relacionados dentro del activo», por tanto, en su sentir, debió accederse a su devolución al tiempo de ordenarse la terminación del asunto. Que con proveído del 15 de enero de 2020 el juzgado «decretó el desistimiento tácito del proceso de concordato; terminó el proceso; canceló las medidas cautelares y ordenó el archivo del proceso, sin embargo (…) NEGÓ la petición de devolución de los dineros reclamados y que yo había consignado motu proprio », razón por la que, contra esa última decisión, «mi apoderado judicial interpuso

sin embargo (…) NEGÓ la petición de devolución de los dineros reclamados y que yo había consignado motu proprio », razón por la que, contra esa última decisión, «mi apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación », persiguiendo únicamente el reintegro de los dineros que «llevan más de siete (7) años disponibles sin que los acreedores se hayan apersonado del proceso y los hayan reclamado». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02509-00

Que habiéndose resuelto el recurso principal de manera desfavorable, «bajo el argumento que aún hay acreedores pendientes de pago, frente a los cuales “se desconoce si viven o si han fallecido o si murieron o si hay herederos” », la apelación la desató el tribunal «mediante auto dictado en Sala Unitaria del 5 de junio de 2020 (…) resolviendo: “…REVOCAR los autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 15 y 28 de enero de 2020», y ordenó al a-quo continuar el trámite procesal. Que, al emitir la anterior determinación, la autoridad judicial convocada «incurrió en irregularidades que configuraron la vulneración de mis derechos fundamentales (…) y el principio de congruencia, pues (…) el decreto de desistimiento tácito y terminación del proceso, no fue objeto de censura a través del recurso de apelación interpuesto por mi apoderado judicial, yendo en clara contravía a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso».

3. Pretende que se proceda a « revocar o dejar sin efecto,

interpuesto por mi apoderado judicial, yendo en clara contravía a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso».

3. Pretende que se proceda a « revocar o dejar sin efecto, la providencia de segunda instancia de fecha 5 de junio de 2020 (…).

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagué (…), dictar una nueva que resuelva el recurso de apelación », teniendo en cuenta «los argumentos objeto de reparo (…) dejando de manera incólume lo no apelado (…), sin que (…) haga más desfavorable o gravosa mi situación como apelante único».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, informó que el proceso en cuestión había sido remitido al a-quo el 16 de junio de 2020, y que se atenía a lo que resolviera esta Corporación.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02509-00

2. El Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, informó que «desde el 6 de junio de 2018, se solicitó a los acreedores apersonarse de sus obligaciones, solicitando entrega del dinero. El 1° de agosto de 2019, se solicitó a los acreedores apersonarse de sus acreencias, concediéndose 30 días para ello, so pena de desistimiento.

Culminó el término y continuó el abandono de los acreedores . Ante la

acreencias, concediéndose 30 días para ello, so pena de desistimiento. Culminó el término y continuó el abandono de los acreedores . Ante la desidia, el 15 de enero de 2020, se decretó desistimiento tácito del proceso, su terminación y se negó devolverle dinero a la deudora. El 20 de enero de 2020, la deudora apeló exclusivamente la negativa de devolución de dinero. El 28 de enero de 2020, se concedió apelación devolutiva ante el Tribunal Superior de Ibagué. El 5 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, revocó las providencias del 15 y 28 de enero de 2020, ordenando continuar con el proceso». Finalmente, remitió copia de los autos antes aludidos.

3. El apoderado judicial del «Banco de Colombia S.A.», dijo que, en el proceso concordatario no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que ella «no ha cumplido con el pago total de lo debido a los acreedores », y que la decisión criticada se ajusta a derecho porque según la jurisprudencia, dichos asuntos «no pueden terminarse por desistimiento ni le son aplicables las normas sobre perención (sic)».

4. Gustavo Martínez Toledo, quien dijo ser «abogado en ejercicio», manifestó que «el concordato debe continuar hasta que la señora Ana Cecilia (sic) Alba Lozano cumpla con lo acordado en la audiencia de acreedores de septiembre 18 de 2013».

5. Lili García Ramos, manifestó que como «vinculada» al

señora Ana Cecilia (sic) Alba Lozano cumpla con lo acordado en la audiencia de acreedores de septiembre 18 de 2013».

5. Lili García Ramos, manifestó que como «vinculada» al presente asunto, no observaba irregularidad en que el tribunal, porque para definir los reparos debía pronunciarse

4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02509-00

«sobre puntos íntimamente relacionados », y que «la decisión de no avalar la terminación del proceso por desistimiento tácito, es un ajuste de legalidad para evitar la invalidación de las actuaciones procesales, dado que, lo ordenado por el superior está encaminada en el tema de la providencia cuestionada y que la resolución de continuar el trámite para pagar a los acreedores en nada afecta a la demandante cuanto el dinero consignado para ese fin no corresponde a excedentes, para al menos pensar que se trata de dineros que le correspondería al deudor».

6. El Director de Tesorería Municipal de Ibagué, solicitó la desvinculación de este trámite tutelar, por cuanto esa entidad «no se encuentra dentro de los acreedores reconocidos» en el proceso concursal de la acá accionante.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, actuando en sala unitaria de decisión, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al revocar la declaración de desistimiento tácito del proceso concordatario n° 199713375 por ella impetrado , y consecuentemente, omitir la

invocadas por la accionante, al revocar la declaración de desistimiento tácito del proceso concordatario n° 199713375 por ella impetrado , y consecuentemente, omitir la resolución del reparo que motivó la apelación, consistente en la devolución de los dineros consignados en razón a la desidia de los acreedores para hacer efectivo su pago.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02509-00

procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,

generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular el proveído dictado por el juzgador ad quem el 5 de junio de 2020, la Sala concederá el amparo, toda vez que tal 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02509-00

decisión deviene vulneradora de las prerrogativas invocadas, en tanto que configura defectos específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. Preliminarmente se recuerda que los procesos encaminados a tratar la insolvencia empresarial en nuestro país, desde sus inicios con el Decreto 750 de 1940 y su posterior reemplazo con el Decreto 2264 de 1969, donde tuvieron cabida las figuras de concordato preventivo potestativo y concordato preventivo obligatorio -subsumidas con la promulgación del Código de Comercio mediante el Decreto 410 de 1971-, han evolucionado según la variación de las necesidades en el ámbito nacional. Fue así como el Decreto 350 de 1989, estableció que «[e]l concordato preventivo tiene por objeto la conservación y recuperación de

Decreto 410 de 1971-, han evolucionado según la variación de las necesidades en el ámbito nacional. Fue así como el Decreto 350 de 1989, estableció que «[e]l concordato preventivo tiene por objeto la conservación y recuperación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, cuando ello fuere posible, así como la protección adecuada del crédito», propósito que se mantuvo con las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, denominando «concursales» a esos procesos e incluyendo el trámite de «liquidación obligatoria» para satisfacer las obligaciones del deudor. Esta última norma se expidió de manera transitoria para establecer un régimen que, entre otros fines, promoviera y facilitara la reactivación empresarial, y dispuso la suspensión de las reglas del concordato por el acuerdo de reestructuración encaminado a aliviar la crisis económica, y previos los necesarios ajustes, se lograra convenir con los acreedores mantener la empresa. Así, tras su prórroga hasta el 2006, surgió la Ley 1116, cuya finalidad fue crear un régimen permanente para «la 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02509-00

protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor». Lo anterior significa que la evolución normativa sobre esta temática está dirigida «a la protección de la empresa por su importancia en el desarrollo

a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor». Lo anterior significa que la evolución normativa sobre esta temática está dirigida «a la protección de la empresa por su importancia en el desarrollo económico nacional, a la vez que mantiene la seguridad del crédito, con garantías de equidad entre los acreedores. La ley pretende superar las dificultades y desventajas de los regímenes anteriores gracias a una serie de principios y herramientas que agilizan el trámite, y dan seguridad jurídica a los acuerdos» (CC C-006/18). 3.2. Bajo el anterior contexto jurídico, encuentra la Corte que el proceso concordatario cuya actuación es materia de crítica, tuvo su apertura al tenor de la Ley 222 de 1995, realizándose la audiencia de reunión de acreedores el 18 de septiembre de 2013 y contando con el quorum requerido, su resultado fue la «aprobación» de lo pactado, por tanto, el juzgado ordenó «el pago de las diferentes acreencias con los dineros consignados dentro del proceso (…), advirtiéndose que lo aquí aprobado presta mérito ejecutivo y en caso de quedar excedentes los mismos se devolverán a la concordada». De igual modo, mediante auto del 13 de febrero de 2014, el juez cognoscente indicó los 8 acreedores «que no concurrieron a la audiencia donde se acordó el pago », siendo ellos personas naturales y dos bancos comerciales, y dispuso que «por secretaría se relacionara el valor de cada crédito, ya que no hay

concurrieron a la audiencia donde se acordó el pago », siendo ellos personas naturales y dos bancos comerciales, y dispuso que «por secretaría se relacionara el valor de cada crédito, ya que no hay claridad sobre las cesiones ni los títulos que la soportan». Con proveído del 25 de octubre de 2017, el juzgado indicó que según el reporte de depósitos «falta pagar $172.842.600 [y] hay consignados 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02509-00

$64.870.052,oo, entonces, el dinero depositado es insuficiente para pagar la totalidad de las obligaciones », y en tal virtud resolvió «negar la terminación del concordato y el desembargo». Luego, la actuación da cuenta que el 6 de junio de 2018, el juez de conocimiento solicitó a los acreedores «apersonarse de sus obligaciones, solicitando entrega de dinero »; al mantenerse silentes, con auto del 17 de enero de 2019, nuevamente se les requirió sin pronunciamiento al respecto. En esas condiciones, como el funcionario judicial estableció el desinterés de los acreedores para retirar los dineros, con fundamento en el artículo 317 del estatuto adjetivo, el 1° de agosto de 2019 les concedió el término de que trata la norma en mención, «para que se apersonen de sus acreencias, so pena de terminar el proceso». Se observa también que transcurrido un lapso que excedía ampliamente el contemplado en la disposición enunciada, ante la solicitud elevada por la demandante el 2

terminar el proceso». Se observa también que transcurrido un lapso que excedía ampliamente el contemplado en la disposición enunciada, ante la solicitud elevada por la demandante el 2 de diciembre de 2019, reiterada el 18 del mismo mes y año, con providencia del 15 de enero de 2020 el juzgado dispuso «terminar esta reorganización [y] cancelar embargos», al advertir que «desde hace aproximadamente siete años el dinero está disponible sin que [los acreedores] lo reclamen, [y como] vencieron los 30 días que se les concedieron para retirarlos sin que se hayan manifestado de ninguna forma»; no obstante, negó devolver el dinero depositado porque «ella lo consignó para pagar sus obligaciones». Al mantenerse incólume la decisión por el juzgado en sede de reposición y concederse el recurso subsidiario, el tribunal, con el proveído que ahora es motivo de censura, 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02509-00

resolvió invalidar totalmente lo resuelto por el a-quo, al señalar que «la carga que se dice incumplida (reclamar dinero)… resulta no tener la fuerza suficiente para impedir la continuación de la actuación», ya que «no se ha emitido pronunciamiento alguno (…) respecto de su cumplimiento según los lineamientos de los artículos 45 a 48 de la ley 1116 de diciembre 27 de 2006 », y también, porque «según el precedente emitido por las altas Cortes, no es aplicable la figura del desistimiento tácito en los procesos liquidatorios».

48 de la ley 1116 de diciembre 27 de 2006 », y también, porque «según el precedente emitido por las altas Cortes, no es aplicable la figura del desistimiento tácito en los procesos liquidatorios». 3.3. Los argumentos esbozados para revocar la terminación del proceso concordatario constituyen defectos de motivación insuficiente y desconocimiento del precedente jurisprudencial, que conllevan la afectación de las prerrogativas del debido proceso y acceso a una eficiente administración de justicia. 3.3.1. En primer lugar, se hace necesario precisar que para negar el desistimiento tácito, la colegiatura acusada, omitió revisar la naturaleza jurídica del proceso concordatario para establecer si había lugar o no a aplicar dicha figura. Ciertamente, el artículo 317 del Código General del Proceso, prevé que el desistimiento tácito se aplicará: «1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte , se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02509-00

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02509-00

juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…).

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas , permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años (…). (…) d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; (…) h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial». Entonces, si para el caso bajo estudio, el acuerdo de pago a los acreedores se aprobó desde el 18 de septiembre de

(…) h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial». Entonces, si para el caso bajo estudio, el acuerdo de pago a los acreedores se aprobó desde el 18 de septiembre de 2013 (según da cuenta la descripción de la actuación procesal antes indicada), correspondía al juzgador revisar, primero si el desistimiento tácito se aplicaba o no a este trámite y, en caso afirmativo, si se satisfacía o no el presupuesto temporal de inactividad por parte de los llamados a recuperar el valor de crédito. Sobre esto último, obsérvese que el 13 de febrero de 2014, se produjo un primer requerimiento para que los 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02509-00

acreedores se apersonaran del asunto clarificando su titularidad y el respectivo soporte de la deuda, y transcurridos varios años, el 6 de junio de 2018 se requirió de nuevo a los interesados para que solicitaran la «entrega de dinero»; al guardar silencio, el 17 de enero de 2019 y por último el 1° de agosto de 2019, se les inquirió para que asumieran su rol en el proceso, pero otra vez, omitieron manifestarse al respecto, por lo que con auto del 15 de enero de 2020, dispuso terminar la «reorganización [y] cancelar embargos», aduciendo que «desde hace aproximadamente siete años el dinero está disponible sin que [los acreedores] lo reclamen, [ni se

de 2020, dispuso terminar la «reorganización [y] cancelar embargos», aduciendo que «desde hace aproximadamente siete años el dinero está disponible sin que [los acreedores] lo reclamen, [ni se hubieran] manifestado de ninguna forma». 3.3.2. La postura que frente a ello asumió el ad quem, consistente en desvirtuar los efectos de la desatención de esa «carga procesal», de los acreedores, no fue desarrollada, pues en momento alguno explicó por qué carecía de «la fuerza suficiente para impedir la continuación de la actuación», pues de acuerdo a los artículos 45 a 48 de la ley 1116 de 2006, aducidos en la providencia criticada, era menester que el tribunal analizara si estaban o no dadas las condiciones para avanzar en el juicio bajo tales preceptos, esto es, si era viable acoger alguna de las tres causales de terminación del acuerdo de reorganización, y si procedía adelantar el trámite de liquidación judicial. Nótese que, en primer lugar, al tenor del artículo 45 de la Ley 1116 de 2006, la terminación del acuerdo tiene lugar: (i) «por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo »; (ii) «si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia »; y 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02509-00

(iii) «por la no atención oportuna en el pago de las mesadas pensionales o aportes al sistema de seguridad social y demás gastos de administración». Concretamente, para el caso de marras, debía

o aportes al sistema de seguridad social y demás gastos de administración». Concretamente, para el caso de marras, debía verificarse la primera y segunda causal, es decir, si con los dineros que la actora dijo haber consignado voluntariamente se satisfacía a todos los acreedores, o si, como lo indicó el fallador de primer grado, pese a los depósitos no se alcanzaba a cubrir todas las acreencias, era dable la terminación por incumplimiento del acuerdo de reorganización para la reactivación empresarial , o el del pago de las obligaciones conforme a la norma que regía para cuando se produjo. En este último caso, se requería la denuncia de ese hecho por el deudor o por algún acreedor para dar paso a la audiencia prevista en el artículo 46 de la Ley 1116, y tras ello acudir al trámite de la liquidación judicial consagrada a partir del precepto 47 de la norma en mención, el cual se inicia por «Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999», y por, «Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley», que corresponden a las especificadas que señala el canon 49 de la precitada Ley 1116. 3.3.3. Sobre la aplicación del desistimiento tácito la jurisprudencia de esta Sala, en principio, eximió de ese tipo de terminación al proceso de sucesión, al señalar que de aceptarse lo contrario, «por esa vía se llegaría a la inaceptable

jurisprudencia de esta Sala, en principio, eximió de ese tipo de terminación al proceso de sucesión, al señalar que de aceptarse lo contrario, «por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02509-00

masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01). Bajo ese criterio, se han sumado los de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas y también los de alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción y el interés superior y prevalente de los niños. Pese a ello, es menester un análisis individualmente ponderado, pues además de los efectos inter partes de los fallos de tutela, dadas las consecuencias de la sanción, se requiere del juez un estricto escrutinio de cada caso en particular. Es más, aún en aquellos procesos en los que es indiscutible el desistimiento tácito, se ha advertido que: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser

indiscutible el desistimiento tácito, se ha advertido que: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del CGP], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia » (CSJ STC1650814Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02509-00

2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada entre otras en STC1636-2020, 19 feb. 2020, rad. 00414-00). Lo antedicho, dio lugar a que en una acción de tutela fallada por esta Corporación, se otorgara el resguardo implorado por un acreedor, a quien, surtido el trámite concordatario, la autoridad accionada dispuso aplicar el desistimiento tácito para hacer efectiva su acreencia en ese trámite, a lo que se dijo que «en el caso bajo estudio, se encuentra

concordatario, la autoridad accionada dispuso aplicar el desistimiento tácito para hacer efectiva su acreencia en ese trámite, a lo que se dijo que «en el caso bajo estudio, se encuentra que la liquidación obligatoria , ya se habían admitido y reconocido los créditos, como quiera que la misma había sido iniciada ante el incumplimiento del acuerdo de concordato, razón por la que únicamente estaba pendiente que el liquidador cumpliera sus funciones y cancelara de manera ordenada cada una de las acreencias, pues ya existía calificación y graduación de las mismas » (CSJ STC18691-2017, 9 nov. 2017, rad. 02944-00). Subrayado fuera del texto. Entonces, una vez constatada la inactividad en el proceso por el lapso determinado legalmente, y desvirtuando que la falta de continuidad no sea por ausencia de impulso por el director del proceso, la inercia de una de las partes en cumplir a cabalidad sus cargas procesales, potencialmente podría implicar que sea merecedor de la sanción en comento, pero sin dejar de lado para su aplicación, las particularidades de cada caso, sobre lo cual, recientemente esta Sala dijo: «(…) en cuanto al precedente en que el juez plural convocado cimentó su conclusión de que, debido exclusivamente a la naturaleza liquidatoria del asunto criticado no era procedente decretar el desistimiento tácito, la utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor detenimiento de cara al caso concreto, teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar,

naturaleza liquidatoria del asunto criticado no era procedente decretar el desistimiento tácito, la utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor detenimiento de cara al caso concreto, teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar, al tenor del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal, en «un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas», mandato legal que aunque con puntuales excepciones establecidas por vía jurisprudencial, tales como 15Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02509-00

sucesiones, cobro de alimentos de menores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en primer lugar la solución al caso. Con este norte, debió el Tribunal acusado reparar en que el citado pronunciamiento fue elaborado, y ha venido siendo reiterado, principalmente frente a las puntuales consecuencias que el decreto del desistimiento tácito por segunda vez tiene para los trámites de sucesión, y excepcionalmente, para otros casos en que se propiciaría dejar una situación jurídica particular en estado de indefinición permanente (…) No obstante, la Colegiatura acusada no reparó en si el razonamiento ante

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