CSJ - STC8912-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8912-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8912-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02681-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Manuel y Piedad del Socorro Salazar Présiga contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los accionantes acuden al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la justicia, prevalencia del derecho sustancia [sic] y prontitud en la loable labor de administrar justicia [sic]».
2. Exponen que promovieron un proceso de «filiación extramatrimonial e impugnación de la paternidad de quien en vida le correspondía el nombre Ricardo Mesa Murcia», contra ClaudiaRad. n° 11001-02-03-000-2020-02681-00
Elena, Olga Lucía, Luis Guillermo, María Dolores y Sara María Mesa Díaz, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, despacho que mediante providencia del pasado 12 de marzo, notificada por estado del día siguiente, rechazó la demanda, tras haberla inadmitido y considerar que no fue debidamente subsanada; determinación contra la cual interpusieron recurso de apelación.
por estado del día siguiente, rechazó la demanda, tras haberla inadmitido y considerar que no fue debidamente subsanada; determinación contra la cual interpusieron recurso de apelación. Refieren que por virtud de la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de junio del año que transcurre, «a las 11 pm aproximadamente [sic]» remitieron al correo del despacho cognoscente «la sustentación del recurso con suficiente material probatorio para el trámite del mismo», pero que, con auto de 14 de septiembre pasado, se les niega el medio de impugnación «por presentarse… con anterioridad al término de ejecutoria» que, según la contabilización del juzgado, corrió entre los días 6 y 8 de julio, determinación que consideran «descabellada» habida consideración que «el recurso se encontraba radicado» en el buzón electrónico oficial. Afirman que acudieron en tutela por estimar conculcadas sus garantías supralegales, pero que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín rechazó el resguardo exigiendo la presentación de poderes «autenticados» lo que va en contravía del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02681-00
3. Por lo anterior, solicitan « se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín [sic] a no vulnerar… los
1991. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02681-00
3. Por lo anterior, solicitan « se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín [sic] a no vulnerar… los derechos fundamentales… y se conmine al cumplimiento de lo establecido por el legislador en nuestra Constitución Política [sic]» y al «Juzgado 03 de Familia… que le imprima el trámite al recurso de apelación al auto que rechaza la demanda [sic]».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
DE LOS VINCULADOS
1. La magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín dijo que el rechazo de la acción de tutela promovida en su momento por los aquí gestores, a través de abogada, se fundamentó en que no aportaron los poderes debidamente otorgados a la profesional del derecho que dijo representarlos, comoquiera que los allegados «no fueron conferidos a través de mensaje de datos proveniente de los otorgantes y menos estaban firmados digitalmente por éstos» ; entonces, como no incurrió en la vulneración atribuida, pidió desestimar el aparo.
2. El Juez Tercero de Familia de Medellín aseguró no haber vulnerado las prerrogativas superiores de los gestores pues «tan solo ha sido cauteloso de cumplir con los mandates legales y constitucionales y… los términos judiciales señalados en el código general del proceso» los cuales por ser
mandates legales y constitucionales y… los términos judiciales señalados en el código general del proceso» los cuales por ser perentorios e improrrogables deben ser cumplidos irrestrictamente. Señaló que el recurso de apelación «debe formularse dentro de los 3 días siguientes a que se dictó la providencia» siendo 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02681-00 deber de las partes «estar atentos al curso del proceso y cuando se habilitan los términos judiciales para ejercer todas las actuaciones» situación que no se presentó en el asunto objeto de escrutinio toda vez que los promotores, por conducto de su apoderada, formularon la impugnación vertical contra el auto que rechazó la demanda por ellos promovida, antes de reactivarse el conteo de términos procesales suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, resaltó que «pretender que un recurso pueda presentarse antes de que inicie a correr su término… sería aceptar que puedan formularse en cualquier momento y no en el término que para el efecto establece la ley» por lo que pidió denegar el resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por los gestores al haber rechazado la tutela formulada por éstos contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad por exigirle, supuestamente, la presentación de poderes autenticados.
los derechos fundamentales invocados por los gestores al haber rechazado la tutela formulada por éstos contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad por exigirle, supuestamente, la presentación de poderes autenticados. En segundo lugar, deberá verificarse si la célula judicial en mención incurrió en alguna de las causales de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales al «rechazar por extemporáneo» el recurso de apelación incoado por los convocantes contra el auto de 12 de marzo 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02681-00 de 2020 a través del cual, a su vez, rechazó la demanda de filiación extramatrimonial por ellos promovida.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la herramienta supralegal no procede contra providencias o actuaciones judiciales, toda vez que, al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del
donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto. 3.1. Razonabilidad de la decisión del Tribunal Superior de Medellín Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y, con observancia de los medios de convicción aportados, es preciso indicar, desde ya, que no
5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02681-00 se accederá al resguardo implorado pues no se advierte la vulneración imputada por los promotores, a la referida autoridad judicial. En efecto, para esta Corporación, los fundamentos plasmados en la providencia objeto de reproche por el cuerpo colegiado convocado, se aprecian razonables y son coherentes con la decantada línea jurisprudencial, relativa al apoderamiento en materia de tutela. Obsérvese que, en la actuación que se escruta, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín inadmitió el resguardo formulado por los aquí quejosos contra el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, señalando que: «(…) se previene a la abogada… para que en el término de 3 días… so pena de rechazo, aclare si los derechos fundamentales invocados se le están vulnerando a ella o a los señores José
«(…) se previene a la abogada… para que en el término de 3 días… so pena de rechazo, aclare si los derechos fundamentales invocados se le están vulnerando a ella o a los señores José Manuel y Piedad del Socorro Salazar Présiga a quienes, al parecer apodera en el aludido proceso, caso éste último en el que allegará el poder que la faculte para interponer la acción de tutela en favor de los citados señores, porque omitió allegarlo sin tener en cuenta que el que estos le otorgaron para actuar en el proceso verbal en mención, no la faculta para accionar en tutela (…)» No obstante, como los interesados no cumplieron la indicada carga procesal, mediante auto de 24 de septiembre la colegiatura accionada rechazó la demanda constitucional, al considerar que: «(…) dicho requisito no se cumplió a cabalidad, ya que los [poderes] que anexó con el memorial con el que pretendió llenar los documentos exigidos no están conferidos mediante 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02681-00 mensaje de datos proveniente de los otorgantes , conforme lo preceptúa el artículo 5º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y menos están suscritos por éstos mediante firma digital , [por lo que] no es posible determinar su intención de otorgarlo (…)» Para la Sala, la determinación opugnada presenta una solución acorde con el tema debatido, cual es el correcto otorgamiento de poder para la representación judicial en materia de tutela, de cara a la decantada línea
(…)» Para la Sala, la determinación opugnada presenta una solución acorde con el tema debatido, cual es el correcto otorgamiento de poder para la representación judicial en materia de tutela, de cara a la decantada línea jurisprudencial de esta Corporación y al reciente Decreto 806 de 2020 y no, como lo pretenden hacer notar los quejosos, respecto de su autenticación, pues es claro que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 exime de tal carga en tratándose del resguardo supralegal. De allí que ninguna anomalía se advierta en el actuar de la colegiatura convocada, toda vez que el rechazo del amparo obedeció a la no corrección de la solicitud por parte de los interesados, conforme las pautas indicadas en el auto de inadmisión, proceder que encuentra soporte en el artículo 17 de la reglamentación que viene de señalarse. Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la referida autoridad tomó la decisión reprochada, pues lo resuelto constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, como no se advierte violación a 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02681-00 los derechos fundamentales invocados, la tutela, en este específico punto, está llamada al fracaso.
providencias y, por tanto, como no se advierte violación a 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02681-00 los derechos fundamentales invocados, la tutela, en este específico punto, está llamada al fracaso. 3.2. De la vulneración atribuida al Juzgado Tercero de Familia de Medellín - Subsidiariedad. Ahora, como quedó dicho en líneas precedentes, la queja constitucional está encaminada, también, a obtener el resarcimiento de las garantías superiores de los convocantes, presuntamente quebrantadas por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín con la providencia del pasado 14 de septiembre por medio de la cual se desechó la impugnación vertical formulada por aquellos contra el auto que rechazó la demanda de filiación extramatrimonial, por considerar que fue incoada antes de que comenzara a contabilizarse el término procesal para su formulación, en una suerte de «extemporaneidad por anticipación» Sin embargo, sobre este particular tópico, la Sala debe precisar que como la decisión del Tribunal Superior de Medellín de rechazar la tutela formulada contra la referida célula judicial, a través de la que se buscaba conjurar la vulneración ocasionada precisamente con aquella providencia de 14 de septiembre, solo hace tránsito a cosa juzgada formal, más no material, los aquí accionantes pueden promoverla nuevamente teniendo en cuenta las exigencias jurisprudenciales a las que hizo referencia la
juzgada formal, más no material, los aquí accionantes pueden promoverla nuevamente teniendo en cuenta las exigencias jurisprudenciales a las que hizo referencia la mencionada colegiatura, en torno al otorgamiento de poderes en materia de acciones constitucionales. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02681-00 Así las cosas, es claro que los promotores, a través de la mencionada vía, pueden poner en conocimiento del superior funcional del juez al que le atribuyen la lesión de sus derechos fundamentales, los hechos constitutivos del defecto procedimental en que se fundamenta el presente reclamo, bien en nombre propio, ora por conducto de apoderado judicial debidamente constituido.
4. Conclusión.
Corolario de lo brevemente indicado, se negará el resguardo porque: 4.1. La providencia por medio de la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín rechazó la tutela formulada por los aquí convocantes contra el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, contiene una interpretación judicial válida que no puede ser desechada por el simple hecho de no compartirse. 4.2. Como la decisión de rechazar el mencionado amparo, no hace tránsito a cosa juzgada material, los promotores pueden volver a incoar la salvaguarda contra el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, bien en su propio nombre o a través de representante judicial debidamente
promotores pueden volver a incoar la salvaguarda contra el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, bien en su propio nombre o a través de representante judicial debidamente acreditado, siguiendo las pautas que sobre el apoderamiento en materia de tutela tiene sentada la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02681-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el presente resguardo. Comuníquese por un medio expedito esta decisión a las partes y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02681-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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