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CSJ - STC8912-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8912-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8912-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01101-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala de Casación Penal el 11 de junio de 2024, que negó la tutela de Jenner Acosta Guerrero frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, fueron vinculados al trámite los Juzgados Décimo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Procuraduría 21 Judicial II Penal y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Valledupar.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico:Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01101-01

2 Jenner Acosta Guerrero, cumple pena de prisión de 480 meses, producto de acumulación jurídica de penas por distintos procesos y condenas1.

2 Jenner Acosta Guerrero, cumple pena de prisión de 480 meses, producto de acumulación jurídica de penas por distintos procesos y condenas1. El 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional, en aplicación de la Ley 1121 de 2006, pese a que, en su caso, según alega, se debían tener en consideración las Leyes 600 de 2000 y 890 de 2004, por favorabilidad. Contra dicha decisión se instauraron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa a los intereses del hoy accionante en providencias del 9 de febrero y 26 de abril de 2024, este último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

3. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos en mención y, en consecuencia, que se restablecieran sus garantías fundamentales y se le otorgara el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad en mención.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1 1). Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, del 22 de mayo de 2017, donde se le impuso las penas de 438 meses de prisión , multa de 7000 smlmv, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, […] por los delitos de Homicidio en persona protegida, en concurso con Concierto para delinquir, Secuestro simple y Hurto calificado agravado

ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, […] por los delitos de Homicidio en persona protegida, en concurso con Concierto para delinquir, Secuestro simple y Hurto calificado agravado (hechos cometidos en septiembre 10 de 2004). 2). Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, del 3 de noviembre de 2005, en la que se le impuso las penas de 244 meses de prisión , multa de 2000 smlmv, […] por el delito de Secuestro extorsivo (hechos cometidos el 2 de agosto 2 de 2004). 3). Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, del 16 de noviembre 2008, mediante la que se lo condenó a las penas de 63 meses de prisión, multa de 1 smlmv, por el delito de Extorsión tentada (hechos cometidos en julio 17 de 2004). 4). Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, del 29 de noviembre de 2006, en la que se le impuso las penas de 48 meses de prisión, multa de 67 smlmv, […] por el delito de Rebelión (hechos cometidos en julio de 2004).Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01101-01 3

1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado por el hoy demandante contra el auto del 22 de noviembre de 2023, mediante el cual, el despacho accionado le negó la libertad condicional. Indicó que en Sala mayoritaria se resolvió confirmar

apelación instaurado por el hoy demandante contra el auto del 22 de noviembre de 2023, mediante el cual, el despacho accionado le negó la libertad condicional. Indicó que en Sala mayoritaria se resolvió confirmar la decisión recurrida, cuyos argumentos transcribió in extenso, luego de lo cual, afirmó que al resolver el recurso de reposición el Juzgado demandado aclaró que la Ley aplicable era la 733 de 2002, que excluía la concesión de beneficios y subrogados penales para personas condenadas por el delito de secuestro extorsivo, como ocurrió con Acosta Guerrero.

2. El Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali refirió que en virtud del Acuerdo CSJVAA24-18 del 14 de febrero de 2024, remitió el proceso adelantado contra el accionante al Juzgado Décimo homólogo; actuación en la que no se afectaron las garantías fundamentales del actor.

3. La Procuradora 21 Judicial II Penal informó que actuó en el trámite de los recursos de reposición y apelación instaurados contra el auto del 22 de noviembre de 2023, cuyos argumentos transcribió y refirió que la libertad condicional se rige por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Leyes 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014.

Agregó que en su criterio se debe conceder el amparo incoado, para que el Juzgado accionado estudie la petición de libertad condicional de

Agregó que en su criterio se debe conceder el amparo incoado, para que el Juzgado accionado estudie la petición de libertad condicional de conformidad con las Leyes 890 y 906 de 2004, « normas que eliminaron la prohibición de este mecanismo».

4. El Asistente Jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali informó que ese despacho vigiló la pena acumulada al actor en el proceso No. 2005-00053, pero en auto del 6 de marzo de 2023,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01101-01 4 remitió las diligencias al Juzgado Noveno homólogo, por lo que actualmente no conoce del caso del accionante.

5. La Juez Décima de Ejecución de Penas de Cali sostuvo que por reparto del 1° de abril de 2024, le fue asignado el expediente seguido contra el actor, en el que constató que aquel se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario de Valledupar, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados homólogos de dicho distrito judicial.

6. El Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali afirmó que en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Décimo en cita, el 19 de abril del año en curso, envió el expediente seguido contra Acosta Guerrero a los Juzgados de Valledupar.

7. El Escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar indicó que el Sistema

del año en curso, envió el expediente seguido contra Acosta Guerrero a los Juzgados de Valledupar.

7. El Escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar indicó que el Sistema Siglo XXI, registra que el 15 de mayo de 2024, se recibió el proceso No. 2005-00053, seguido contra el demandante, el cual fue reasignado al Juzgado Primero de dicha categoría.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda porque los proveídos atacados los encontró razonables por ajustarse a la normativa aplicable sobre la materia. IMPUGNACIÓN La formuló el querellante insistiendo en los argumentos del escrito inicial, especialmente en que, en su caso, el subrogado pretendido procedíaRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01101-01 5 por virtud del principio de favorabilidad, pues debió aplicarse la ley 890 de 2004 y no la 1121 de 2006, la cual, según aduce, no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado (por el delito de secuestro extorsivo.)

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vulneraron las garantías denunciadas por el actor al negarle el subrogado de la libertad condicional aplicando la ley 1121 de 2006 (que prohibió subrogados y beneficios punitivos para quienes fueron condenados por delitos como terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos).

condicional aplicando la ley 1121 de 2006 (que prohibió subrogados y beneficios punitivos para quienes fueron condenados por delitos como terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1. En primer lugar, si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá alRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01101-01 6 proferido el 26 de abril de 2024 por el Tribunal Superior de Cali, Sala penal, por cuanto fue el que definió el asunto. 3.2. Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la determinación de la colegiatura censurada, no se advierte viable el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para

determinación de la colegiatura censurada, no se advierte viable el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. Para confirmar el auto de primer grado que negó el subrogado de la libertad condicional peticionado por el accionante, y tras repasar los componentes del principio de favorabilidad, el tribunal indicó: «Para lo que interesa al asunto estudiado, tenemos que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en sentencia CSJ SP, 14 Mar. 2006, Rad. 24052, CSJ SP, 4 Feb. 2009, Rad. 26569, reiterada en CS STP, 13 Dic. 2016, Rad. 89511, estableció los parámetros de la aplicación de las cláusulas de las exclusiones de beneficios y subrogados penales al procesado por delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos, con ocasión de la expedición de las Leyes 890 y 906 de 2004. De esta manera, bajo una hermenéutica permisiva y favorable concluyó que aquellas restricciones fueron derogadas tácitamente por el legislador de 2004, hasta la expedición de la Ley 1121 de 2006, que retomó la prohibición a la concesión de beneficios para los condenados, entre otros, por delitos de secuestro extorsivo. En ese orden, en las decisiones se aclaró que el artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que

orden, en las decisiones se aclaró que el artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional. Así las cosas, entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 - fecha en la que entró en vigencia la Ley 1121 de 2006se eliminó la prohibición de concesión del beneficio para los condenados por delitos de secuestro extorsivo, entre otros. Ese entendimiento se mantuvo hasta la expedición de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, que retomó la prohibición contenida en el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo». Más adelante, explicó que, la ley 733 de 2002 estuvo vigente desde el 30 de enero de ese año hasta el 30 de diciembre de 2004, normativa que excluía de beneficios y subrogados delitos como el « terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo y conexos », prohibición que sería derogada por la ley 890Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01101-01 7 de 2004, la cual comenzó a regir el 1º de enero de 2005 con vigencia hasta el 29 de diciembre de 2006, y luego de dicha fecha, entró en vigor la 1126 de 2006 que incluyó, nuevamente, la mencionada proscripción. Luego, con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal

el 29 de diciembre de 2006, y luego de dicha fecha, entró en vigor la 1126 de 2006 que incluyó, nuevamente, la mencionada proscripción. Luego, con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (SP461-2020; SP568-2022), sobre la aplicación del principio de favorabilidad respecto de la norma que no prohibía los beneficios punitivos para los ilícitos por los que fue condenado el accionante, dijo el tutelado: «(…) se tiene que el límite temporal del principio de favorabilidad está sujeto, por retroactividad, a que la norma posterior que resulte favorable esté vigente o, a que estando derogada la norma posterior favorable, el supuesto de hecho regulado en la misma se haya consolidado bajo su vigencia. Y, por ultractividad, a que los hechos se hayan cometido, sin excepción, bajo la vigencia de la norma. No obstante, la aplicación del principio de favorabilidad no lleva a concluir que el Juez pueda tomar de la Ley derogada y la Ley nueva los aspectos que de cada una le beneficien más al procesado o condenado para construir así lo que se denomina como una tercera Ley o la lex tertia, pues tal proceder se encuentra proscrito so pena de trasgredir el principio de legalidad. En ese orden, aplicando los postulados legales y jurisprudenciales citados al caso estudiado, encuentra que Jenner Acosta Guerrero cuestiona la negativa de la concesión de la libertad condicional, pese a que cumple los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos en la Ley 890 de 2004, la cual, según su dicho, es la disposición llamada a regular el estudio del subrogado». Así la cosas concluyó en lo que respecta a la determinación del a quo que:

subjetivos establecidos en la Ley 890 de 2004, la cual, según su dicho, es la disposición llamada a regular el estudio del subrogado». Así la cosas concluyó en lo que respecta a la determinación del a quo que: «(…) hizo bien cuando negó la postulación del señor Jenner Acosta Guerrero, pues para la época en la que ocurrieron dos (2) de los hechos por los que fue condenado Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta (septiembre 10 de 2004), por los delitos de Homicidio en persona protegida en concurso con Concierto para delinquir, Secuestro simple y Hurto calificado agravado y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, (julio 17 de 2004) por el injusto de delito de Secuestro extorsivo, estaba vigente La ley 733 de 2002, sin que pueda considerarse de modo alguno aplicar a su caso en particular por favorabilidad la Ley 890 de 2004, pues ambas sentencias fueron proferidas en vigencia de la Ley 1126 de 2006 (22 de mayo de 2017 y 16 de noviembre de 2008), la que también excluye deRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01101-01 8 beneficios y subrogados a quienes han sido condenados entre otros, por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y conexos, por lo que no resulta viable, aplicar por favorabilidad la Ley 890 de 2004, ya que no se encontraba vigente ni para la época de los hechos (año 2004) ni para la data en la que se profirieron las sentencias condenatorias que se ejecutan». 3.3. De esta forma, al margen que la Corte comparta o no la tesis

de los hechos (año 2004) ni para la data en la que se profirieron las sentencias condenatorias que se ejecutan». 3.3. De esta forma, al margen que la Corte comparta o no la tesis sustentada por el tribunal demandado, el solo hecho de que el accionante discuta sus argumentos no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela. De tal manera que, como la decisión reseñada descansa sobre criterios de interpretación razonables frente a la improcedencia, en ese específico caso, de la aplicación del principio de favorabilidad de cara a conceder el subrogado de la libertad condicional bajo los parámetros de la ley 890 de 2004, no resulta dable pregonar que la negativa a dicho requerimiento constituya lesividad o afectación a las garantías que estima vulneradas el actor; además, lo que contiene en realidad la súplica constitucional son meras divergencias conceptuales, insuficientes para demandar la salvaguarda, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. En ese sentido la Corte ha indicado: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda

caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) Resalta la Corte.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01101-01 9

4. Por lo discurrido, s e ratificará la negativa de la salvaguarda porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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