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CSJ - STC8913-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8913-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8913-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02692-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María del Socorro Castillo de Camacho contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el litigio nº 2015-00156.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver la segunda instancia dentro del pleito antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02692-00

2. En síntesis, expuso que el 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia dentro del proceso de pertenencia por ella incoado, incurriendo «en el grave error de derecho consistente en indicar que al hecho claro y evidente de la contestación extemporánea de la demanda se deben aplicar los efectos del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil (indicio grave) y no los efectos previstos en el artículo 97 del Código General del Proceso (confesión)».

hecho claro y evidente de la contestación extemporánea de la demanda se deben aplicar los efectos del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil (indicio grave) y no los efectos previstos en el artículo 97 del Código General del Proceso (confesión)». Que en virtud a la apelación que interpuso contra esa decisión, en providencia del 15 de julio de 2020, el ad quem «corrigió los errores del juez de primera instancia e indicó que debía aplicarse la confesión de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso. No obstante (…) erró al no aplicar ni valorar la confesión respecto de los hechos de la demanda tal como lo ordena la ley », y «omitió valorar y asignar merito probatorio a la confesión espontánea por parte de los demandados contenida en documentos aportados por los demandados al proceso como lo es, la copia de la demanda reivindicatoria que reposa en el expediente del proceso de pertenencia que reconoce a la [accionante] como poseedora desde el año 1995». Del mismo modo, el tribunal «leyó mal, entendió mal y como consecuencia de ello decidió no aplicar ni valorar la confesión ficta al hecho segundo de la demanda », pues indicó «en singular (…) los actos de señor y dueño ejercidos de manera exclusiva por la señora María del Socorro Castillo», empero, «desde el primer apartado del fallo comete el error de tergiversar la demanda al enunciar los antecedentes, señalando en el numeral segundo de los antecedentes que “tanto la

María del Socorro Castillo», empero, «desde el primer apartado del fallo comete el error de tergiversar la demanda al enunciar los antecedentes, señalando en el numeral segundo de los antecedentes que “tanto la demandante como Josefina Castillo Heredia (q.e.p.d.) pagaron “el impuesto predial, servicios públicos” y, además, han hecho modificaciones y reparaciones internas al inmueble” », lo que «conduce a una motivación errada». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02692-00

También criticó que en el fallo se dijera que ella ingresó al inmueble «en virtud de un negocio jurídico celebrado con sus hermanas en el cual ella pretendió adquirir una porción », cuando «no hay prueba de un título que le haya permitido adquirir la posesión o la propiedad del predio », y «omite por completo las confesiones contenidas en el interrogatorio formulado a los demandados en audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2019 (…), erra nuevamente al valorar parcialmente la prueba testimonial [por tanto] viola el principio de integralidad de la prueba y omite valorar en su conjunto la totalidad de las declaraciones rendidas (…) [así como] al afirmar que las declaraciones versan sobre un hecho que no fue percibido directamente, ya que [son] varios hechos los cuales fueron percibidos de manera directa por las declarantes». Agregó que «ante la falta de claridad y suficiente motivación, fue presentada de manera oportuna y legal (…), solicitud de aclaración y

directamente, ya que [son] varios hechos los cuales fueron percibidos de manera directa por las declarantes». Agregó que «ante la falta de claridad y suficiente motivación, fue presentada de manera oportuna y legal (…), solicitud de aclaración y adición en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso», la cual también fue desestimada por la corporación querellada mediante proveído del 24 de julio de 2020.

3. Pretende, se proceda a « revocar la sentencia de fecha quince de julio de 2020 (…) », y se dicte nuevamente «estimando la totalidad del acervo probatorio y valorando de manera razonada el mérito asignado a cada prueba según lo ordena el artículo 176 del código general del proceso», en subsidio, ordenarle al tribunal «contestar de fondo la solicitud de aclaración debidamente presentada».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de las decisiones de segundo grado objeto de cuestionamiento, remitió copia de

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02692-00

las mismas y se atuvo a «los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron».

2. La Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena, informó que en el proceso de pertenencia del predio con matrícula n° 060-0038929, su despacho «profirió sentencia en audiencia del 22 de noviembre del 2019, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en dicha providencia», siendo contra la decisión confirmatoria del

audiencia del 22 de noviembre del 2019, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en dicha providencia», siendo contra la decisión confirmatoria del superior que la actora «le endilga un defecto fáctico, porque, en su sentir, no se valoró debidamente el material probatorio», por ello, pidió tener en cuenta «que esta Agencia Judicial no ha violado derecho fundamental alguno a la accionante».

3. Carlos Humberto Tapia Vásquez y Doreley Santoya Castillo, demandados en el pleito ordinario, se opusieron a lo pretendido «porque ha quedado probado y suficiente el derecho al debido proceso en todas sus instancias » a los intervinientes en el proceso que involucra el predio que adquirieron «desde el 2 de agosto de 1988»; que con anterioridad, Josefina Castillo Heredia (ya fallecida), intentó hacerse al dominio del bien, y en ese juicio la hoy accionante actuó como testigo «afirmando que [su hermana], tenía el derecho a la pertenencia, por ser poseedora y cumplir con los requisitos para acceder al derecho», pues en fallo del 8 de marzo de 2010, se declaró que «no era la poseedora [y] quedó también probado [que] ninguna de las hermanas Castillo Heredia, tenían el derecho a la pertenencia de nuestro inmueble».

4. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, pidió negar la acción « toda vez que dicho mecanismo no resulta idóneo para obtener que se adopte una decisión diversa a la ya tomada por los jueces de instancia en el marco del proceso, a partir de

pidió negar la acción « toda vez que dicho mecanismo no resulta idóneo para obtener que se adopte una decisión diversa a la ya tomada por los jueces de instancia en el marco del proceso, a partir de 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02692-00

una propuesta de valoración probatoria diferente expuesta por la accionante», ya que los razonamientos expuestos en la providencia cuestionada, «no resultan caprichosos».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, fungiendo como fallador ad quem, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, al confirmar la denegación de pretensiones dentro del proceso de pertenencia n° 201500156, o si, por el contrario, la decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los

reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02692-00

derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por la colegiatura acusada el 15 de julio de 2020, esta Sala denegará el resguardo, comoquiera que dicha decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.

obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional. 3.1. En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02692-00

por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. En ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función

debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa. 3.2. Ciertamente, en el presente caso, la demandante atribuye al fallo de segunda instancia, vulneración al debido proceso por incursión en yerro fáctico, aduciendo que el tribunal realizó una indebida valoración de los medios de prueba, porque, en su sentir, los documentos, las confesiones y los testimonios allegados al juicio, eran suficientes para demostrar que ejerció posesión exclusiva y excluyente sobre el predio objeto de usucapión, mientras que para los jueces de instancia no alcanzaron a llevar ese convencimiento; también, porque del entendimiento dado a 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02692-00

los hechos y a las probanzas, en su criterio, se produjo una motivación insuficiente para soportar la desestimación de las pretensiones por ella incoadas. Empero, para abordar el tema de la «coposesión» de que trata el artículo 779 del Código Civil, el tribunal no se limitó a la indicación que en ese u otro sentido se hubiera esbozado en la demanda, sino que se remitió a analizar las pruebas incorporadas al expediente, sin que las conclusiones a que llegó denoten arbitrariedad o desmesura. Inició por precisar que, tras revisar la declaración de parte de la actora,

incorporadas al expediente, sin que las conclusiones a que llegó denoten arbitrariedad o desmesura. Inició por precisar que, tras revisar la declaración de parte de la actora, encontró que «alegó una posesión “conjunta” entre ella y Josefina Castillo Heredia (q.e.p.d.) », pero luego adujo su calidad de «poseedora exclusiva del “apartamento 202” desde 1992 », por lo que era necesario, acreditar «a través de suficientes y fehacientes probanzas, que realizó actos de señorío propios, exclusivos y excluyentes, con prescindencia de los demás comuneros». Consideró que «los actos exclusivos necesarios para que María del Socorro Castillo de Camacho pudiera ganar por prescripción el dominio el inmueble (…), debieron comenzar, por lo menos el 20 de abril de 2005, para cumplir así el término de 10 años que contempla el artículo 2532 del Código Civil. No obstante (…), la actora pidió que se recibieran las declaraciones de Gloria Amparo Gómez de Góngora y Cielo Escobar Sarmiento, con el propósito de acreditar la posesión exclusiva alegada [quienes], en la audiencia celebrada el 6 de abril de 2016 (…), reconocieron que [la demandante] tiene “más de 20 años” de estar “viviendo” en el inmueble objeto de este proceso con sus hermanas Josefina Castillo Heredia (q.e.p.d.) y Arcelinda Castillo Heredia (q.e.p.d.)

“viviendo” en el inmueble objeto de este proceso con sus hermanas Josefina Castillo Heredia (q.e.p.d.) y Arcelinda Castillo Heredia (q.e.p.d.) y, además, que les “ayudó” con las tareas del hogar y las “cuidó” mientras estuvieron enfermas». 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02692-00

Advirtió que según los testigos en mención, su conclusión de que la querellante era «dueña», se derivaba de la versión de la propia interesada, ya que sus hermanas «le habían vendido una porción de su predio y, además, porque Josefina Castillo Heredia (q.e.p.d.) le “dijo” que “le había cedido también… los derechos de ella a María del Socorro y ella tiene parte porque había comprado”», aseveraciones que para el tribunal «no permiten tener por acreditado cómo y cuándo comenzó a ejercer actos positivos de posesión, ni en “conjunto”, ni mucho menos de manera exclusiva [y] ningún poder de convencimiento genera en torno a la calidad que dice tener [María del Socorro] , pues versan sobre un hecho que no fue percibido directamente [por las declarantes], de donde se sigue que se trata de testigos de oídas, cuyo mérito probatorio no resulta suficiente para acreditar los aspectos aducidos por la demandante. Explicó enseguida, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, que «el sólo hecho de compartir una vivienda y brindarse apoyo familiar no es suficiente para inferir que la demandante se comportaba como señora y dueña del bien a prescribir, amén de que

Corporación, que «el sólo hecho de compartir una vivienda y brindarse apoyo familiar no es suficiente para inferir que la demandante se comportaba como señora y dueña del bien a prescribir, amén de que por el lazo de consanguinidad que existía con sus hermanas, resulta razonable entender que aquélla les hubiera brindado soporte económico y afectivo», enfatizando que, «en todo caso (…) ninguna de las testigos ofreció claridad en torno a la época de la supuesta “venta”, ni mucho menos si se trató de la totalidad del “apartamento 202” o una porción del mismo, lo que impide concluir si hubo o no, un momento en el que la demandante dejó de comportarse como una habitante más del inmueble, para convertirse en una verdadera y exclusiva poseedora». Posteriormente, el ad quem analizó los demás medios probatorios, entre ellos las declaraciones rendidas por los demandados, y acerca de la manera en que ingresó la actora al inmueble, «en el año de 1992 », halló que según tales 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02692-00

aserciones, « no lo hizo en calidad propietaria [sino] como un acto voluntario de mera tolerancia, en virtud del cual le permitieron que viviera allí con los demás miembros de su familia», desvirtuando que se hubiera producido «en virtud de un “contrato de venta” el cual, en todo caso, tampoco se arrimó al proceso ». Refirió también que los demandados defendieron su propiedad mediante acción reivindicatoria (rad. 2011-00177), y que en esa actuación

todo caso, tampoco se arrimó al proceso ». Refirió también que los demandados defendieron su propiedad mediante acción reivindicatoria (rad. 2011-00177), y que en esa actuación tampoco emergió «a partir de qué momento [la hoy demandante] realizó actos exclusivos de señorío, máxime si sólo pidió para sí y no para la comunidad de poseedores, la declaración de prescripción adquisitiva de dominio, lo que deja ver, se insiste, que su planteamiento se basa en una eventual transformación de una posesión común a una posesión individual que, a la larga, no se demostró». Los anteriores planteamientos, así como otros soportados en los demás medios de convicción, conllevaron al ad quem a confirmar la desestimación de pretensiones, sin que sus argumentos se muestren caprichosos sino, por el contrario, ajustados a la normativa que rige la temática bajo examen judicial, razonabilidad que es extensiva a la denegación de la solicitud de aclaración y adición del fallo, pues con ella se perseguía un reestudio probatorios y con ello variar los fundamentos centrales de la decisión de fondo. 3.3. Así, de lo descrito se establece que la colegiatura querellada realizó un amplio y suficiente debate jurídico para zanjar las diferencias que motivaron la apelación, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por la actora, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02692-00

demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02692-00

al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario. Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Al respecto ha señalado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho,

amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citadas en STC4940-2020, 29 jul. 2020, rad. 00892-01, entre otras). Ahora, sobre la crítica en relación con la valoración probatoria, la Sala ha venido sosteniendo que: «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02692-00

restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio

arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC7683-2020, 23 sep. 2020, rad. 02469-00).

4. Conclusión.

Conforme a lo antes discurrido, se desestimará la salvaguarda implorada, toda vez que la determinación criticada se muestra razonable, en la medida en que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio deprecado mediante la presente acción de tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02692-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02692-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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