CSJ - STC8913-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8913-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8913-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02400-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela instaurada por María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato de radicado 2022-00286.
I. ANTECEDENTES
1. Las accionantes, reclaman la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales se adelantó la acción de tutela de radicado 2022-00286, promovida por María del Rosario Atehortúa Toro contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la ReparaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02400-00
2 Integral a las Víctimas, que negó por improcedente la solicitud orientada a que se efectúe el pago de la indemnización administrativa por parte de la entidad accionada y concedió el amparo constitucional al derecho de petición «en el sentido de informar un plazo aproximado en el que sea dable entregar
que se efectúe el pago de la indemnización administrativa por parte de la entidad accionada y concedió el amparo constitucional al derecho de petición «en el sentido de informar un plazo aproximado en el que sea dable entregar la indemnización reclamada» en sentencia del 19 de diciembre de 20221. 2.2. Impugnada dicha determinación, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con decisión del 10 de febrero de 20232, adicionó el numeral segundo de la sentencia recurrida para que, «si en dicha respuesta y de acuerdo a la aplicación del método de priorización, se determina que es por ruta general, debe informar una fecha razonable para la entrega de la indemnización de acuerdo al reconocimiento comprobado en la tuitiva, que debe ser no superior a seis meses; ahora, en el evento que se concluya que está configurado criterio de priorización, la respuesta debe contener un plazo razonable de entrega de rubros no mayor a dos meses». 2.3. La tutelante –el 14 de agosto de 2023presentó incidente de desacato3 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asunto en el que, surtido el trámite pertinente, el estrado del circuito acusado, en auto de 4 de septiembre de 2023, sancionó a Silvia Juliana Pradilla Rivera como Subdirectora Técnica de Reparaciones de la UARIV y María Patricia Tobón Yagari, en su calidad de directora de la referida Unidad, con multa de 55.62 UVT Y un (1) día de arresto 4. El
Juliana Pradilla Rivera como Subdirectora Técnica de Reparaciones de la UARIV y María Patricia Tobón Yagari, en su calidad de directora de la referida Unidad, con multa de 55.62 UVT Y un (1) día de arresto 4. El Tribunal acusado, con auto de 11 de septiembre de 2023 5, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental «tras no haberse vinculado a las diligencias a la directa responsable… Sandra Liliana Viviana Alfaro Yara Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas». 1 Carpeta C01Principal. Documento pdf06Sentencia. Expediente 2022-00286.2 Carpeta C02 Segunda Instancia. Documento pdf02Sentencia. Ibídem. 3 Carpeta C03IncidenteDesacato. Documento pdf001Incidente de desacato. Ídem.4 Carpeta C03IncidenteDesacato. Documento 08. Ídem. 5 Carpeta C03IncidenteDesacato. Documento 02. Ídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02400-00 3 2.4. El Juzgado querellado, surtido el rito pertinente, mediante providencia del 26 de febrero de 2024 sancionó a Sandra Viviana Alfaro Yara como Directora de Reparaciones de la UARIV y María Patricia Tobón Yagarí en su condición de Directora General de la misma entidad, con multa de 118.71 UVB (Unidades de valor básico) y un (1) día de arresto6. La Corporación querellada, con proveído del 7 de marzo de 2024 confirmó la decisión consultada7. 2.5. Posteriormente, el 11 de marzo de 2024 la Unidad accionada
arresto6. La Corporación querellada, con proveído del 7 de marzo de 2024 confirmó la decisión consultada7. 2.5. Posteriormente, el 11 de marzo de 2024 la Unidad accionada presentó solicitud de inaplicación de la sanción8, que fue desestimada el 1° de abril9 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales. 2.6. Las gestoras censuran los autos que les impusieron la sanción por desacato, porque incurrieron en: i) defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-034 DE 2018; ii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, debido a que se dio por probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, sin estudiar la imposibilidad de acatar la orden judicial; iii) desconocimiento del precedente constitucional contenido en el fallo T-351 de 2011; y iv) violación directa de la Constitución, por desconocer lo ordenado en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de pago de las indemnizaciones a las víctimas, según la Resolución 1049 de 2019. En sustento aducen que, pese a que la Unidad ha presentado reiterados informe y ha pedido la inaplicación de las sanciones, comunicando las razones por las cuales no es posible dar cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto María del Rosario Atheortua Toro tenía un
reiterados informe y ha pedido la inaplicación de las sanciones, comunicando las razones por las cuales no es posible dar cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto María del Rosario Atheortua Toro tenía un 6 Carpeta C03IncidenteDesacato. Documento 10. Ídem.7 Carpeta C03IncidenteDesacato. Documento 02. Ídem.8 Carpeta C01Primera instancia. Documento 15. Consecutivo 05. Expediente digital.9Carpeta C01Primera instancia. Documento 18. Consecutivo 05. Expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02400-00 4 puntaje de 25.43286, en el método de priorización, para el año 2023 no era suficiente para asignar un turno de pago de la indemnización reconocida el 20 de mayo de 2020, según resolución 04102019-675159, no ha sido posible obtener el levantamiento de la multa impuesta en su contra. Señalan que la entidad no podía alterar los turnos que se reconocen a quienes reúnen los criterios de priorización, porque desconocería «los derechos de otros con mejor o mayor prioridad y de contera el reglamento a cuyo cumplimiento se halla obligado» y que no podía asignar un turno para el desembolso pretendido, porque ello estaba sujeto a que las personas reunieran unos criterios de priorización y a la disponibilidad presupuestal dada para cada vigencia. De manera que, al no poderse cumplir con ello no es posible establecer la responsabilidad subjetiva de la sancionada, pues, actuar en sentido contrario al procedimiento aplicable, implicaría el «desconocimiento de la regla general de priorización de los beneficiarios de la
no es posible establecer la responsabilidad subjetiva de la sancionada, pues, actuar en sentido contrario al procedimiento aplicable, implicaría el «desconocimiento de la regla general de priorización de los beneficiarios de la indemnización administrativa por efecto del conflicto armado».
3. Deprecan que, se amparen sus derechos y en consecuencia i) se inaplique la sanción del 26 de febrero de 2024 confirmada en auto de fecha 7 de marzo de 2024; ii) proferir una nueva decisión que estudie de fondo la solicitud de inaplicación con observancia de la sentencia SU-034-2018 y el auto 206-2017 de la Corte Constitucional; iii) se comunique «a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias que la mismas se ha levantado»; y iv) se conmine a los accionados para que «acate[n] y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Corporación querellada allegó el enlace del expediente censurado.
Informó que «se atiene… a su motivación que encuentra soporte en las probanzasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02400-00 5 evidenciadas en cada asunto examinado». El Juzgado del Circuito accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió su legalidad.
III. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió su legalidad.
III. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Por regla general, este mecanismo no procede contra decisiones emitidas en sede de desacato, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de julio de 2021, rad. 2021-00189-01). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto que solo en casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC, SU034-18).
2. Del marco conceptual referido y del examen de las probanzas, esta Colegiatura anticipa la prosperidad del amparo. Ello pues, se evidenció que se convalidó las sanciones impuestas por el Juzgado PrimeroRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02400-00
6 Civil del Circuito de Manizales - 26 de febrero de 2024sin valorar las argumentaciones expuestas por la entidad incidentada en el trámite del desacato, de cara a lo definido en la Resolución 1049 de 2019, con la cual se estableció, entre otros, el método técnico de priorización frente a la indemnización administrativa otorgada a las víctimas del conflicto armado, inspirado en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se cimentó el procedimiento para realizar el desembolso de la indemnización ordenada y asignación de los turnos para pago, proporcional a la disponibilidad presupuestal asignada a cada vigencia. 2.1. Nótese que la Magistratura accionada –el 7 de marzo de 2024adujo que, «al estar probada la inobservancia del fallo de tutela por parte de la
proporcional a la disponibilidad presupuestal asignada a cada vigencia. 2.1. Nótese que la Magistratura accionada –el 7 de marzo de 2024adujo que, «al estar probada la inobservancia del fallo de tutela por parte de la entidad demandada, se convalidará la decisión de la a quo, habida cuenta que en el evento analizado, como se verificó en primera instancia, la entidad no cumplió ni ha cumplido, con el mandato judicial contenido en la sentencia investida de obligatoriedad. En suma, confluye la desidia y el letargo de la entidad para cumplir con los requerimientos». No obstante, de lo auscultado se advierte que la Unidad accionada allegó las exculpaciones el 11 de marzo de 2024, exponiendo las razones por las cuales no se configuraba la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanción en sede de desacato, pues era imposible asignar el turno para el desembolso de la indemnización ordenada en la sentencia de tutela. 2.2. Memórese que las reglas definidas en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 buscan precisamente organizar las fases a evacuar para lograr el reconocimiento y orientar de forma equitativa los turnos para el desembolso de los recursos a aquellas personas que son favorecidas con la indemnización que otorga el Estado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02400-00 7 2.3. Con ese derrotero, la Unidad informó a los despachos el trámite adelantado en favor de María del Rosario Atheortúa Toro, explicando que en la Resolución 04102019-675159 del 20 de mayo de
trámite adelantado en favor de María del Rosario Atheortúa Toro, explicando que en la Resolución 04102019-675159 del 20 de mayo de 2020, se le reconoció la medida de indemnización administrativa. No obstante, aclaró que una vez aplicado el método técnico de priorización para registrar la fecha del desembolso de la indemnización, arrojó un puntaje de 25.43286, el cual era insuficiente para alcanzar lo reclamado en la lista para el año 2023 –pues el puntaje mínimo para esa anualidad era de 38.9898 para acceder a la medida indemnizatoria-, así como tampoco podían dar un tiempo aproximado de cuándo ocurriría. Para ello, refirió que «aplicará nuevamente durante el transcurso del año 2024 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente» sumado a que «MARIA DEL ROSARIO ATEHORTUA TORO a la fecha …09/03/2024 no aporta ninguna certificación a fin de acreditar lo establecido por el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, así como tampoco, cumple con lo dispuesto en el art primero de la Resolución 582 de 2021». Razón por la cual «surge para la Entidad la imposibilidad de emitir una fecha razonable para la entrega de la indemnización de acuerdo al reconocimiento comprobado en la tuitiva, que debe ser no superior a seis meses, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento
indemnización de acuerdo al reconocimiento comprobado en la tuitiva, que debe ser no superior a seis meses, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Cabe mencionar su señoría que de no respetarse el debido proceso de la Resolución 1049 de 2019, se estaría vulnerando el principio de igualdad, por lo que no comporta una actitud evasiva ni negligente por parte de la unidad para las víctimas». 2.4. Tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción allegados a la foliatura, para definir si la actuación de la sancionada era negligente, desidiosa y si, por su mera liberalidad, había decidido no acatar la orden constitucional sinRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02400-00 8 justificación alguna. Recuérdese que la imposición de una sanción por desacato debe hacer un análisis de la conducta particular y subjetiva del incidentado. En el caso concreto, era necesario evitar incurrir en contradicción con lo establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, por cuanto materializar lo ordenado implicaba per se asignar un turno para los pagos de unos dineros respecto de unas personas que no habían superado los criterios de priorización. Y alterar los turnos fijados a otros, transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se
de unos dineros respecto de unas personas que no habían superado los criterios de priorización. Y alterar los turnos fijados a otros, transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por María del Rosario Atheortúa Toro. 2.5. En consecuencia, a pesar de que esas exculpaciones fueron expuestas en la tutela que dio lugar a la orden constitucional, en tanto fueron reiteradas en sede de desacato, no podían ser desconocidas, siendo indispensable determinar, con base en estas, si la conducta de las promotoras era susceptible de ser calificada, en el plano subjetivo, como desidiosa frente al fallo constitucional dictado.
3. Frente a la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ STC9408-2021). Al respecto, esta Sala, en asunto similar razonó lo que viene.
Examinada la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7 dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el respectivo trámite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la magistratura omitió valorar a cabalidad las manifestaciones sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extraña de esa determinación el análisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las
nov. 2021), se advierte que la magistratura omitió valorar a cabalidad las manifestaciones sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extraña de esa determinación el análisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02400-00 9 En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia. Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante (STC5699-2021, STC7126-2021,
STC9408-2021, entre otras) (CSJ STC1233-2022, subraya la Sala). En otra oportunidad, consideró que: …a pesar de resultar trascendental para la definición del asunto sometido a su conocimiento, ningún estudio mereció el método de priorización existente respecto de la entrega de la indemnización administrativa, contenido en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 de la Unidad allí acusada, expedido conforme los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional; así como tampoco la observancia que aquellos deben impartirle a dicho trámite… Con tal proceder, se itera, la Tribunal censurado pasó por alto su deber de efectuar el análisis integral de todos esos medios suasorios, para así definir su verdadero alcance de cara al caso concreto y no contradecir lo establecido por la Corte Constitucional entorno a dicho procedimiento y al derecho a la igualdad de las víctimas de desplazamiento forzado (CSJ STC2756-2022).
Y en otro caso similar, estableció lo siguiente: Con ese derrotero, los precursores, en representación de la UARIV, informaron a los despachos confutados el trámite adelantado en favor de Carlos Arturo Caicedo y su núcleo familiar. Explicaron que en «Resolución nº 04102019 -713739 del 3 de junio de 2020 (…) se reconoció la medida de indemnización administrativa» empero, una vez se efectuó el “Método Técnico de Priorización” en aras de registrar la fecha de entrega de los emolumentos, arrojó un puntaje de 24.8767 el cual era insuficiente para alcanzar la prelación
de Priorización” en aras de registrar la fecha de entrega de los emolumentos, arrojó un puntaje de 24.8767 el cual era insuficiente para alcanzar la prelación reclamada en la lista para el año 2021, así como tampoco podían dar un tiempo aproximado de cuando ocurriría pues, para ello, se requería gestionar, nuevamente, el mismo análisis con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación para el año 2022. En síntesis, tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción arrimados al infolio y evitar incurrir en posible contradicción con lo establecido en la “Resolución nºRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02400-00 10 01049 de 15 de marzo de 2019” y en el “Auto 206 de 2017” de la Corte Constitucional, sobre todo porque «materializar» lo ordenado implicaba per se alterar los turnos fijados transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Carlos Arturo (CSJ STC3802-2022). Criterio reiterado en CSJ STC4173-2022 y CSJ STC16718-2022. Por lo expuesto, se reitera, en el caso concreto, se necesita una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción arrimados para establecer con precisión la responsabilidad subjetiva de la accionante. Por lo demás, no desconoce la Sala que la orden constitucional imponía
apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción arrimados para establecer con precisión la responsabilidad subjetiva de la accionante. Por lo demás, no desconoce la Sala que la orden constitucional imponía asignar el turno correspondiente para el desembolso de la indemnización reconocida. Sin embargo, se destaca que la entidad -en el trámite incidental-, en principio, explicó las razones de la imposibilidad de las servidoras públicas convocada de modificar la evaluación técnica de priorización realizada en la vigencia del año 2023. Y que esta debía renovarse anualmente, como lo dispone el artículo 17 de la Resolución 1049 de 2019. De manera que, ante las alegaciones expuestas, correspondía al Tribunal analizar si estaba acreditada la responsabilidad subjetiva de las actoras.
4. Así las cosas, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada, al resolver la consulta del incidente de desacato propuesto, se justifica la intervención del Juez de tutela.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el auxilio implorado por María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara. En consecuencia, RESUELVE:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02400-00
11 PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida dictada por el Colegiado querellado el 7 de marzo de 2024 en el incidente de
11 PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida dictada por el Colegiado querellado el 7 de marzo de 2024 en el incidente de desacato de radicado 17001310300120220028604, así como las demás que de ella dependan. SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a resolver la consulta del incidente, con observancia de las pruebas que obren en el expediente y teniendo en cuenta las consideraciones aquí esbozadas. TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)