CSJ - STC8914-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8914-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8914-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02718-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada - Aser Ingeniería Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito nº 2017-00033.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al no dar trámite a las peticiones elevadas para definir el asunto antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02718-00
2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de ejecución seguido contra Acción Fiduciaria S.A., se tramita recurso de apelación contra la decisión de fondo proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue admitido por el tribunal el 31 de julio de 2020, tras subsanarse algunas falencias relacionadas con la grabación de una audiencia surtida ante el a-quo.
Que «el 3 de septiembre de 2020, el expediente físico ingresó al
fue admitido por el tribunal el 31 de julio de 2020, tras subsanarse algunas falencias relacionadas con la grabación de una audiencia surtida ante el a-quo. Que «el 3 de septiembre de 2020, el expediente físico ingresó al despacho del juzgado, y el 22 del mismo mes y año, vencido el término del artículo 120 del CGP presento (…) nulidad procesal con fundamento [en el] numeral 5 art. 133 (…) al no haberse resuelto la solicitud del 6 [de] agosto del 2019 (…) donde se allegaron pruebas sobrevinientes necesaria[s] para la sentencia (…) ». Empero, «a la fecha el juzgado tutelado no ha resuelto» las referidas solicitudes de pruebas y de nulidad «de 22 de septiembre de 2020», y «tampoco ha dado cumplimento al artículo 4 del decreto 806 del 2020», esto es, «enviar el expediente digital al tribunal» para que defina la instancia. En cuanto al ad quem, criticó que no se hubiera pronunciado pese a que «se encuentra vencido el término del artículo 14 del decreto 806 del 2020 », atinente a resolver sobre la solicitud probatoria presentada en término el 5 de agosto del 2020, lo que, en su sentir, «demuestra una violación» a sus prerrogativas fundamentales.
3. Pretende, se ordene al juzgado de primer grado «resolver: a) la solicitud de fecha 6 de agosto 2019, b) el incidente de nulidad de 22 de septiembre del 2020, y c) enviar el link con el
«resolver: a) la solicitud de fecha 6 de agosto 2019, b) el incidente de nulidad de 22 de septiembre del 2020, y c) enviar el link con el expediente digital al Tribunal Superior de Bogotá para tramitar la 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02718-00
apelación»; y a dicha corporación, pronunciarse «sobre la solicitud probatoria presentada el 5 de agosto del 2020». RESPUESTA DE LA ACCIONADA La magistrada ponente de la sala enjuiciada, informó la actuación surtida en el proceso ejecutivo y con ello las circunstancias por las que no han sido resueltas las solicitudes por ella elevadas, precisando que «el pasado 5 de octubre de 2020 el Juzgado de origen remitió el expediente digitalizado en su totalidad, por lo que el 6 de octubre de la misma anualidad ingresó al despacho para proferir la providencia relativa a la petición de pruebas en segunda instancia y pronunciarse sobre la solicitud de nulidad », y que conforme a lo explicado «no se configura el fenómeno de la mora judicial injustificada por lo que debe negarse el amparo solicitado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos superiores invocados por la querellante, al no haber resuelto las solicitudes elevadas con ocasión del recurso de apelación que interpuso contra la decisión desfavorable a la ejecución
invocados por la querellante, al no haber resuelto las solicitudes elevadas con ocasión del recurso de apelación que interpuso contra la decisión desfavorable a la ejecución seguida bajo el radicado nº 2017-00033.
2. De la mora judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que la tutela es un mecanismo idóneo para ordenar al juez que ha incurrido en 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02718-00
demora para resolver los procesos, sin que para ello medie situación insuperable, que profiera las correspondientes decisiones, puesto que el incumplimiento de los términos prestablecidos por la ley conlleva afectación al derecho fundamental del artículo 29 de la Carta Política, en tanto toda persona tiene derecho « a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas». Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, se ha dicho y reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la
observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC42782019, 4 abr. 2019, rad. 00022-01 y STC7694-2020, 23 sep. 2020, rad. 00135-01). En lo atinente a los motivos razonables para que se produzca la tardanza en el trámite judicial, y concretamente en adoptar oportunamente la decisión deprecada, el precedente constitucional ha señalado que la excusa debe ser suficientemente demostrada, en tanto que: 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02718-00
«La justificación, que es del alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no
únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno. Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada» (CC T-030/05).
3. Del caso concreto.
Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, y con vista en la información allegada por los intervinientes y la que se extracta tras la consulta del sistema de gestión judicial, la Sala encuentra que el amparo implorado será denegado porque dentro del pleito ejecutivo n° 2017-00033, no se avizora que los juzgadores de instancia hubieran incurrido en mora judicial que conlleve vulneración de los derechos fundamentales invocados, por tanto, no se habilita la intervención del fallador excepcional. 3.1. Lo anterior, porque en cuanto al primer grado de conocimiento del referido asunto, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, se establece que si bien la providencia desestimatoria y que motivó la inconformidad de la ejecutante, se profirió el 2 de diciembre de 2019, es
Segundo Civil del Circuito de Bogotá, se establece que si bien la providencia desestimatoria y que motivó la inconformidad de la ejecutante, se profirió el 2 de diciembre de 2019, es necesario precisar que tras la concesión del recurso de apelación y su remisión al superior a partir del 4 de febrero de 2020, la competencia para dirimir asuntos relativos al 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02718-00
cumplimiento de la providencia atacada o de posibles nulidades acaecidas con posterioridad, no correspondía definirlas al a-quo. Ahora, como al recibir las diligencias el tribunal echó de menos la grabación «de la diligencia llevada a cabo el día 27 de mayo de 2019», con auto del 6 de febrero de 2020 dispuso la «devolución» al juzgado, empero, ante el recurso de reposición interpuesto por la actora, el cual se desató desfavorablemente el 9 de marzo de la misma anualidad, sobrevino la suspensión de términos judiciales como consecuencia de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la pandemia generada por el Covid-19. Una vez levantada la restricción en comento, el 15 de julio de 2020, el juzgado «envió por correo electrónico la audiencia faltante», y ante ello el ad quem , «previo a admitir el recurso de
generada por el Covid-19. Una vez levantada la restricción en comento, el 15 de julio de 2020, el juzgado «envió por correo electrónico la audiencia faltante», y ante ello el ad quem , «previo a admitir el recurso de apelación, [con] auto del 23 de julio hogaño se puso en conocimiento de las partes la grabación aportada, providencia que quedó en firme», y «el 31 de julio de 2020 (…) admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación en el proceso de la referencia. En ese momento se hizo entrega del expediente en físico a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá». Consta en el informe rendido por la colegiatura acusada y en el registro de consulta electrónica que arroja el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, incorporado en la página web de la Rama Judicial, que «dentro del término de ejecutoria » del proveído que admitió el recurso, «la sociedad accionante ratificó la 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02718-00
solicitud de pruebas en segunda instancia que había presentado al momento de manifestar los reparos », pero cuando se disponía a decidir, «se restringió el acceso a las dependencias judiciales [Acuerdo PCSJA20-11614 del 6 de agosto de 2020], lo que «impidió consultar el expediente físico, que era necesario para poder proferir dicha determinación». En esas circunstancias, continuó explicando el tribunal, «por un error secretarial se remitió el expediente físico del proceso de la referencia al Juzgado de origen —lo recibió el 3 de
En esas circunstancias, continuó explicando el tribunal, «por un error secretarial se remitió el expediente físico del proceso de la referencia al Juzgado de origen —lo recibió el 3 de septiembre de 2020—, circunstancia que impidió, nuevamente, la consulta de las piezas procesales requeridas para definir la solicitud de pruebas en segunda instancia. Encontrándose el expediente en el Juzgado 2° Civil del Circuito, la accionante presentó una solicitud de nulidad —fechada 22 de septiembre de 2020—, que se encuentra pendiente de resolución», pues estando en curso la apelación, el juzgado la remitió al superior «el 5 de octubre de 2020 », y con ello, «el expediente digitalizado en su totalidad ». Por tanto, «el 6 de octubre de la misma anualidad el expediente ingresó al Despacho para proferir la providencia relativa a la petición de pruebas en segunda instancia y pronunciarse sobre la solicitud de nulidad». 3.2. Conforme a lo descrito, más allá de las contingencias explicadas, la Sala no encuentra que los jueces cognoscentes del pleito en el que la quejosa funge como actora, hubieran omitido su obligación de otorgar el trámite que corresponde, solo que al sobrevenir la suspensión de términos y esa circunstancia mantenerse a partir del 16 de marzo de 2020, según Acuerdo PCSJA20-11517 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de las «medidas transitorias por motivos de salubridad pública» prorrogadas
marzo de 2020, según Acuerdo PCSJA20-11517 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de las «medidas transitorias por motivos de salubridad pública» prorrogadas 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02718-00
en virtud a la declaratoria del « estado de emergencia económica, social y ecológica », hasta el 30 de junio de 2020 -conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020-, la actividad procesal no era viable sino con posterioridad a ello, pues el curso de dicho asunto no estaba cobijado por las excepciones establecidas. En este orden, la Corte no avizora que de cara a las peticiones elevadas por la hoy accionante para impulsar el asunto en cuestión, las autoridades convocadas, en particular la corporación de segunda instancia, hayan asumido una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el pleito bajo su conocimiento. Sobre las dilaciones injustificadas a que refiere el artículo 29 de la Carta Política, de vieja data la jurisprudencia sostuvo que a falta de regulación legal, éstas debían delimitarse en cada caso concreto « con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las
asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.» (CC C-300/94). Del mismo modo, que las situaciones de retraso judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, debían corresponder a las que carezcan de explicación válida, es decir, a «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC, 29 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02718-00
abr. 2011, rad. 00094-01, citada entre otras en STC122222016, 1º sep. 2016, rad. 01433-01).
4. Conclusión.
En las condiciones descritas, se denegará el amparo, toda vez que no hay lugar a imponer mecanismo correctivo a los jueces de instancia para controlar la actividad o inactividad procesal, pues no se advierte dilación ni actuar arbitrario que conlleve a dispensar la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA lo pretendido a través de la presente acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA lo pretendido a través de la presente acción de tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02718-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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