CSJ - STC8914-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8914-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8914-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00917-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Ruby Denis García King contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2017-00331.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, defensa, « derecho a controvertir las decisiones, derecho a la segunda instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00917-01
2 Por hechos ocurridos entre los años 2001 al 2007, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta adelanta bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, proceso penal rad. 2017-00331 contra la aquí accionante y otro,
Por hechos ocurridos entre los años 2001 al 2007, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta adelanta bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, proceso penal rad. 2017-00331 contra la aquí accionante y otro, por los presuntos delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía y fraude procesal. De la referida actuación se destaca que, mediante resolución del 30 de junio de 2015, la Fiscalía 5ª Seccional de Cúcuta profirió resolución de acusación por los ilícitos referidos, y decretó la prescripción de la acción penal por la conducta de falsedad en documento privado , inicialmente endilgada. Dicha decisión cobró ejecutoria el 31 de octubre de 2017, oportunidad en la que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta decretó la nulidad parcial de la actuación respecto del delito de fraude procesal y formuló acusación por el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía. Encontrándose en desarrollo del juicio, ante el despacho judicial referido – Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta – en la audiencia preparatoria, adelantada en sesiones del 22 de noviembre de 2022 y 26 de enero de 2023, la defensa de la procesada planteó la solicitud de prescripción de la acción penal del delito de hurto agravado por la confianza y cuantía, petición denegada por el juzgado, determinación que
prescripción de la acción penal del delito de hurto agravado por la confianza y cuantía, petición denegada por el juzgado, determinación que confirmó el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, el 24 de abril de 2024. La aquí accionante, Ruby Denis García King acude al presente mecanismo de amparo atacando las decisiones que le fueron desfavorables respecto de la prescripción de la acción penal para el delito por el que está siendo enjuiciada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00917-01 3 Señaló que en la decisión objeto de censura, el Tribunal accionado concluyó que en el asunto no se había consolidado aún la prescripción, toda vez que «conforme la calificación jurídica provisional atribuida a los acá procesados se determina que el hurto viene descrito en el artículo 239 del C.P. con una pena de 2 a 6 años de prisión, adicionalmente, le concurre la circunstancia de agravación contenida en el artículo 241 # 2 del C.P. que aumenta la pena de una sexta parte a la mitad, por lo que la pena se aumenta de 2 años y 4 meses a 9 años de prisión; pero además, se atribuyó el agravante establecido en el artículo 267 # 1 del C.P. que también aumenta la pena de una tercera parte a la mitad por lo que quedaría en 3 años la pena mínima, y su máximo en 13 años y 9 meses de prisión». A partir de ello consideró que la Corporación incurrió en un error porque «al sumar a la pena inicial los incrementos por las circunstancias de
mínima, y su máximo en 13 años y 9 meses de prisión». A partir de ello consideró que la Corporación incurrió en un error porque «al sumar a la pena inicial los incrementos por las circunstancias de agravación, concluyó que el extremo máximo es de 13 años y 9 meses y no de 11 y 4 meses de prisión ». En consecuencia, sostuvo que de conformidad con los artículos 83 y 86 del Código Penal, incluso para el momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, «la acción penal ya se encontraba prescrita». Por último, cuestionó que las autoridades que conocen del asunto lo tramitaran pese a que « la persona que instauró la querella carecía de legitimidad para hacerlo, pues de los hechos jurídicamente relevantes se constata que la presunta víctima es una persona jurídica y, por tanto, la denuncia debió ser promovida por su representante legal o gerente».
3. En atención a los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión cuestionada y en su lugar, se decrete la prescripción de la acción penal seguida en su contra.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00917-01
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1. El Procurador 283 Judicial Penal I de Cúcuta se opuso a la procedencia del amparo tras indicar que la actuación se encuentra al despacho para fallo, de manera que la actora aún cuenta con la posibilidad de alegar lo pertinente ante las autoridades ordinarias.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta allegó la
despacho para fallo, de manera que la actora aún cuenta con la posibilidad de alegar lo pertinente ante las autoridades ordinarias.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta allegó la providencia objeto de censura, a cuyos argumentos se remitió.
3. La Fiscalía 9ª Especializada de Cúcuta señaló las actuaciones relevantes en el proceso cuestionado y advirtió que el mismo reposa en el juzgado de conocimiento.
4. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta advirtió que a la fecha el expediente se encuentra en su despacho para proferir sentencia y aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, «(…) la actuación se encuentra en curso y, de esa manera la accionante aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior del proceso, en caso de estimar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. A manera de ejemplo, en caso de proferirse sentencia condenatoria, puede debatir lo relacionado con la prescripción de la acción penal y la legitimidad de la querella a través de los recursos de apelación y casación. Incluso, frente a ambas inconformidades, puede hace uso de la acción de revisión al amparo de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004».
LA IMPUGNACIÓNRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00917-01 5 La formuló el apoderado de la querellante reiterando en extenso los argumentos del escrito introductor. Insistió en los supuestos yerros en que habría incurrido el juzgado de conocimiento y el tribunal accionados al momento de realizar el conteo para determinar la prescripción de la acción penal respecto del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, precisando que, desde la resolución de acusación – 31 de octubre de 2017 – a la fecha de la presentación de la tutela, han transcurrido « 6 años y 6 meses». Y sobre lo resuelto por la Sala a quo, cuestionó que, en virtud de que es clara la prescripción, no tendría que esperar hasta la definición del asunto penal; así mismo, que no se precisó « cuál es el otro mecanismo con el que cuenta […] para acusar la decisión de la juez y la del […] tribunal (…)».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por la quejosa con los autos del 26 de enero de 2023 y 24 de abril de 2024 (de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respectivamente), denegatorios de la solicitud de cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía.
Tribunal Superior de Cúcuta, respectivamente), denegatorios de la solicitud de cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personasRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00917-01 6 tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales
“sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas. En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Al respecto esta Sala ha dicho: Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00917-01 7 «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no
7 «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Al margen del problema jurídico planteado por la accionante, a nticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por
may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Al margen del problema jurídico planteado por la accionante, a nticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, como lo previno la Homóloga a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde la promotora del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Entonces, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interiorRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00917-01 8 de la causa y, hallándose vigente la etapa del juicio, subsisten las posibilidades jurídicas para reformular los planteamientos relacionados con la cesación del procedimiento por la causal objetiva que propone en esta senda excepcional. Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores. Además, la tesis de la gestora del resguardo respecto a la forma en
competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores. Además, la tesis de la gestora del resguardo respecto a la forma en que deben interpretarse los artículos 83 y 86 del Código Penal y, en consecuencia, la forma en que ha de efectuarse el correspondiente conteo de la prescripción de la acción, se reitera, puede ser objeto de resolución en la sentencia, y eventualmente, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, si es que aquélla le es desfavorable. En lo concerniente, la Sala de Casación Penal ha sido consistente en el criterio, al resolver sobre una problemática similar planteada en una acción de tutela, indicó: «(…) a partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura sobre la prescripción de la acción penal debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados » (CSJ STP1237-2021, 19 ene., rad. 114220) Negrillas fuera texto.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00917-01 9
los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados » (CSJ STP1237-2021, 19 ene., rad. 114220) Negrillas fuera texto.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00917-01 9 Por lo tanto, en esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las determinaciones aquí atacadas sería no solo, se reitera, una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación y contradicción, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.
5. En definitiva, y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00917-01 10