CSJ - STC8915-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8915-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC8915-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01670-00 (Aprobado en Sala de doce de junio dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinti cinco (2025).

Se resuelve la tutela que María de Jesús Saavedra Camacho instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-21-001-2019-00099-00/01.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia » y «a la reparación» , para que se dejara sin efectos la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2024 en el asunto recriminado y, en consecuencia, se ordenara «reintegrar el dinero que se invirtió en la compra del inmueble (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01670-00 2

En sustento aduj o que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta, en el proceso de restitución de tierras que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Mediopromovió en nombre de José Alfredo Solano Aguirre y Karen Elizabeth León Urrego, respecto d el predio ubicado en la «carrera 4 No.11AEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Mediopromovió en nombre de José Alfredo Solano Aguirre y Karen Elizabeth León Urrego, respecto d el predio ubicado en la «carrera 4 No.11AImpar», identificado con M.I. 321-37509, ubicado en el municipio de Oiba – Santander, en el que funge como opositora junto con Ricardo Neftalí Saavedra Camacho, resolvió:

«PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de José Alfredo Solano Aguirre (…) y Karen Elizabeth León Urrego (…).

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Ricardo Neftalí y María de Jesús Saavedra Camacho (…) y, NEGAR su condición de adquirientes de buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes (…).

CUARTO. ORDENAR a Ricardo Neftalí y María de Jesús Saavedra Camacho, realizar la entrega material y efectiva del predio ubicado en la “carrera 4 No.11A-Impar” del municipio Oiba del departamento Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 321-37509, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas (…).

SEXTO. DECLARAR la INEXISTENCIA de la venta celebrada entre José Alfredo Solano Aguirre y Berledys Judith Mendoza Anillo, a través de la escritura No. 209 del dieciocho de marzo de 2013, mediante el cual se transfirió el dominio del inmueble

entre José Alfredo Solano Aguirre y Berledys Judith Mendoza Anillo, a través de la escritura No. 209 del dieciocho de marzo de 2013, mediante el cual se transfirió el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.321-37509 a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01670-00 3

última; y decretar la NULIDAD del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Berledys Mendoza y Heladio Ochoa; así como de las escrituras públicas Nos.321 del catorce de octubre de 2014 y 260 del veintidós de julio de 2016 de la Notaría Única de Oiba…» (6 dic. 2024).

Afirmó que con dicha determinación se incurrió en «defecto sustantivo», porque otorgó al artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y a la sentencia C -330 de 2016 un alcance que no tienen, pues a ella y su hermano, así como a los demás compradores que participaron en la cadena de tradiciones del bien, no se les demostró que hubiesen actuado de «mala fe» y, pese a ello, se les convirtió en víctimas «al no restablecer[le]s la inversión que realiza[r]o[n] con la compra del inmueble», enriqueciendo sin justa causa a los solicitantes, al paso que no se dispuso el reintegro del dinero que recibieron por la primera venta «pero sí se les reintegró el inmueble» , a pesar que se decretó la nulidad de todos aquellos contratos , cuando el juzgador debió «retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese

«pero sí se les reintegró el inmueble» , a pesar que se decretó la nulidad de todos aquellos contratos , cuando el juzgador debió «retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nu lo», a lo que no procedió, imponiéndoles por ser los últimos compradores una carga que no prevé la ley.

2.- El Tribunal Superior de Cúcuta se atuvo a las reflexiones vertidas en el veredicto censurado y se opuso al resguardo, dado que la precursora expuso elementos de juicio que no planteó en el juicio refutado, a saber: i) «[L]a omisión de ordenar el reintegro o la devolución de los dineros que los solicitantes recibieron por cuenta de la venta del predio reclamado, y la incorporación de estos a su patrimonio como forma de compensación por la presunta buena fe con la que añ os después adquirió la heredad» y,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01670-00 4

  1. «[N]o disponerse de tan singular compensación se genere un enriquecimiento sin justa causa e ilícito».

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga re lató las actuaciones surtidas en la lid confutada y, precisó, que «[m]ediante auto No. 058 del 21 de enero de 202513, se auxilió la comisión emitida por el Tribunal, y se fijó fecha para la entrega real y material en el fundo el día 08 de mayo de 2025 a las 9:00 am (…)» ; además, defendió la legalidad de su proceder.

comisión emitida por el Tribunal, y se fijó fecha para la entrega real y material en el fundo el día 08 de mayo de 2025 a las 9:00 am (…)» ; además, defendió la legalidad de su proceder.

La Procuraduría Doce Judicial II para Restitución de Tierras reiteró el concepto que rindió en la causa cuestionada, según el cual, «solicita reconocer la “buena fe morigerada” por [la]s circunstancias particulares [del caso, y de acuerdo al precedente jurisprudencial de la misma Sala accionada que en reiteradas decisiones ha acudido a tal figura jurídica para ordenar la compensación d e opositores], y/o su eventual calidad de ocupantes secundarios, manteniendo el statu quo sobre el inmueble (…)».

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela», toda vez que la accionante desaprovechó las herramientas con que contaban en la Litis reprochada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.

En efecto, se observa que María de Jesús junto con su hermano Ricardo Neftalí Saavedra Camacho se opus ieron a la demanda de restitución de tierras n.° 2019 00099 , aseverando haber actuado de buena fe exenta de culpa y, enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01670-00 5

tal virtud , pidieron el reconocimiento de la indemnización correspondiente al valor del avalúo del predio, sin llamar en garantía para el saneamiento por evicción a quien se aprovechó de las víctimas para adquirir el derecho de

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tal virtud , pidieron el reconocimiento de la indemnización correspondiente al valor del avalúo del predio, sin llamar en garantía para el saneamiento por evicción a quien se aprovechó de las víctimas para adquirir el derecho de dominio de la heredad y luego enajenarlo, ello, en aras de que defendiera su detentación , se «opusiera a la restitución» y, eventualmente fuese condenado a asumir el costo económico ocasionado con la pérdida de la propiedad y la restitución del feudo, esto es, el precio pagado, de acuerdo con los artículos 64 del Código General del Proceso ; 1899 y 1904 del Código Civil, y el literal q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

De ahí que el iudex no hubiese e xpedido pronunciamiento alguno en el fallo que declaró imprósperas las «oposiciones» por no haber acreditado la buena fe exenta de culpa y, negó la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011 (6 dic. 2024).

De modo que, no puede la querellante valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era en el litigio natural, donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual de este mecanismo excepcional.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez constitucional int erferir en los trámites respectivos, pues esta justicia no es remedio de último momento para rescatar

descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez constitucional int erferir en los trámites respectivos, pues esta justicia no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01670-00 6

2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022,

STC1437-2023, STC199-2024 y STC2824-2025).

En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.

2.- Sobre el particular esta Corte en SC515 -2024 sostuvo que,

(…) los reclamantes o los terceros u opositores, una vez vinculados al trámite de restitución de tierras, están facultados para llamar a otro y exigirle el reembolso de la condena que eventualmente le pueda imponer el fallo, ora exigir de aquellos el saneamie nto con los rembolsos o pagos que autoriza el ordenamiento. En efecto, en los eventos de existir una cadena de adquirentes, estos tienen a su alcance la posibilidad de llamar a quien se hizo al dominio del fundo aprovechándose de las víctimas, para proc urar en su favor la efectividad de sus derechos ante la perturbación ocasionada por el juicio de restitución (…).

Es así, que cuando esa adquisición se da mediante un contrato de compraventa u otra negociación que autorice el saneamiento por

la efectividad de sus derechos ante la perturbación ocasionada por el juicio de restitución (…).

Es así, que cuando esa adquisición se da mediante un contrato de compraventa u otra negociación que autorice el saneamiento por evicción, deberá llamar en garantía a su vendedor para que atienda esa obligación, amén que a voces del artículo 1899 del Código Civil en el evento de no hacerlo «el vendedor no será obligado al saneamiento», obligación dentro de la cual está comprendida “la restitución del precio...” ( art. 1904 C.C.), derivada del carácter conmutativo que se predica del contrato de compraventa.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01670-00 7

Luego, enseñó que cuando en los procesos de restitución de tierras se anulan los negocios jurídicos que versan sobre el predio, se deniegan las oposiciones, y los opositores anhelan «la restitución del precio pagado», resulta claro que la misma debió plantearse a través del llamamiento en garantía del vendedor para que acuda al saneamiento por evicción.

A lo que agregó, que:

(…) el saneamiento comprende entre otras obligaciones a cargo del vendedor la de restituir el precio y si lo pretendido en este juicio es esa precisa obligación a consecuencia de la pérdida del derecho de dominio por la declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico, al abrirse paso la reclamación restitutoria de las víctimas del conflicto, no viene a duda que esta reclamación pudo promoverse en el contexto del saneamiento por evicción, que tenía un escenario específico para ser debatido cuando de un proceso

jurídico, al abrirse paso la reclamación restitutoria de las víctimas del conflicto, no viene a duda que esta reclamación pudo promoverse en el contexto del saneamiento por evicción, que tenía un escenario específico para ser debatido cuando de un proceso de restitución de tierras se trata, como ya se dijo, en garantía del carácter integral de la sentencia y la evitación de pronunciamientos contradictorios.

Valga decir, el Fideicomiso No. 732 -1359 y Cementos Argos S.A. debieron elevar aquella aspiración ante el juez transicional, amen que podían ejercer el recurso de garantía de que trata el ordinal q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, si consideraban que el aquí demandado debía asumir el coste económico perdido con la restitución de los inmuebles (…).

Es decir, que si pudiendo hacerlo el comprador (opositor) no llamó en garantía a su vendedor, asume las consecuencias de su incuria. En esa medida, no podría la Corte en sede de instancia reabrir un debate frente al cual precluyó la oportunidad para invoca rse,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01670-00 8

porque eso significaría desconocer no solo la integralidad y unidad de los fallos emitidos en esa especial jurisdicción, sino las consecuencias adversas que la ley prevé contra quien se desatiende de su derecho a hacer ese llamamiento al saneamiento de la cosa evicta.

3.- Son estas las reflexiones que llevan a la inviabilidad del auxilio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

3.- Son estas las reflexiones que llevan a la inviabilidad del auxilio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por María de Jesús Saavedra Camacho contra Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01670-00 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON ACLARACION DE VOTO

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON ACLARACION DE VOTO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA

(Conjuez)

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

(Conjuez)Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01670-00 10

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-00

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por la posición

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-00

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria, manifiesto que, aunque comparto la decisión de negar por improcedente el amparo promovido por María de Jesús Saavedra Camacho en la acción de tutela de la referencia.

Estimo que el fundamento de la negativa obedece a la razonabilidad de la decisión, pues la Corporación accionada luego de analizar las pruebas practicadas en la actuación, concluyó que no podía reconocer la calidad invocada por la señora Saavedra Camacho, pues « no pueden ser considerados segundos ocupantes a la luz de la norma y jurisprudencia citada, pues ninguno de los dos garantiza sus derechos a la vivienda, mínimo vital, al trabajo o al acceso a la tierra con el predio reclamado» , al no cumplirse « los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y, actualmente, por la ley –art. 91A, Ley 1448 de 2011».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01670-00 11

En mi criterio el llamamiento en garantía para el saneamiento por evicción, no es obligatorio en los procesos adelantados ante la especialidad de restitución de tierras, toda vez que, según el artículo 64 del Código General del Proceso, es facultativo, cuando señala que quien haga uso de esa figura procesal «podrá pedir , en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación».

En los anteriores términos dejo fundamentada mi

esa figura procesal «podrá pedir , en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación».

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ MagistradaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01670-00 12

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01670-00

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto, en los siguientes términos.

En la referida determinación la Sala declaró la improcedencia del resguardo al considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que:

(…) María de Jesús junto con su hermano Ricardo Neftalí Saavedra Camacho se opusieron a la demanda de restitución de tierras n.° 2019 00099, aseverando haber actuado de buena fe exenta de culpa y, en tal virtud, pidieron el reconocimiento de la indemnización correspondiente al valor del avalúo del predio, sin llamar en garantía para el saneamiento por evicción a quien se aprovechó de las víctimas para adquirir el derecho de dominio de la heredad y luego enajenarlo, ello, en aras de que defendiera su detentación, se «opusiera a la restitución» y, eventualmente fuese condenado a asumir el costo económico ocasionado con la pérdida de la propiedad y la restitución del feudo, esto es, el precio pagado,

detentación, se «opusiera a la restitución» y, eventualmente fuese condenado a asumir el costo económico ocasionado con la pérdida de la propiedad y la restitución del feudo, esto es, el precio pagado, de acuerdo con los artículos 64 del Código General del Proceso; 1899 y 1904 del Código Civil, y el literal q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01670-00 13

No obstante, considero que, ciertamente, el amparo debió negarse dada la razonabilidad de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en c uanto aquella, tras valorar las pruebas allegadas al expediente, decidió:

(i) Reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras de José Alfredo Solano Aguirre y Karen Elizabeth León Urrego sobre el predio ubicado en la «carrera 4 No.11A-Impar», identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 32137509 del municipio de Oiba – Santander,

(ii) Y declarar que no podía reconocérsele la calidad de opositores, así como su condición de segundos ocupantes a Ricardo Neftalí y María de Jesús Saavedra Camacho, en tanto no existía soporte probatorio de su debida diligencia en el marco de la buena fe califi cada que se exige para estos trámites especiales, ni de su vulnerabilidad o dependencia con el predio restituido.

Máxime, porque, como lo he sostenido en otras

marco de la buena fe califi cada que se exige para estos trámites especiales, ni de su vulnerabilidad o dependencia con el predio restituido.

Máxime, porque, como lo he sostenido en otras ocasiones, «no puede sostenerse que cualquier otra disputa relacionada con el predio objeto del proceso de restitución de tierras deba ser resuelta por los jueces transicionales, porque no en todos los casos existe norma especial que haga obligatorio ventilar el asun to en ese escenario y, además, existen múltiples eventos en los que, conRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01670-00 14

independencia del campo de aplicación de la Ley 1448 de 2011, los particulares pueden exigir el cumplimiento de obligaciones y garantías, o exigir derechos relacionados con el inmueble; vínculos convencionales que los ligan con independencia de la víctima y de las situaciones propias del conflicto armado» (Aclaración de Voto, CSJ, SC5152024).

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la reiteración de mi respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Fecha ut supra,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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