CSJ - STC8916-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8916-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8916-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02733-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elmer Arboleda & CIA en C.S, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2010-00029.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la sociedad querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, aparentemente conculcada porRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02733-00 2 las autoridades convocadas al dictar los fallos de primera y segunda instancia en virtud del precitado juicio.
2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del auxilio los siguientes: 2.1. Elmer Arboleda & CIA en C.S., promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra AD Salud Ltda, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, quien dictó sentencia desfavorable a las pretensiones el 14 de noviembre de 2018, determinación que fue recurrida en apelación, no obstante, el 12 de marzo de 2019 la Sala Civil Familia del
sentencia desfavorable a las pretensiones el 14 de noviembre de 2018, determinación que fue recurrida en apelación, no obstante, el 12 de marzo de 2019 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga refrendó el fallo de primera instancia. 2.2. Inconforme con las anteriores determinaciones el gestor promueve, el 8 de octubre hogaño, la presente solicitud de amparo, argumentando en síntesis que «(…) el a quo decretó práctica de pruebas, omitiendo así la audiencia de que trata el artículo 101 del pasado Código de Procedimiento Civil, aduciendo que ésta no era necesaria porque dentro del proceso se había realizado la audiencia de conciliación pre procesal de la ley 640 del 2001», pasando por alto, que la precitada norma «contaba con cuatro etapas las cuales eran audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio», por lo que concluye que «es evidente que se omite gran parte del proceso, violando así el derecho al debido proceso».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02733-00 3
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se dejen sin valor ni efecto las providencias de 14 de noviembre de 2018 y 12 de marzo de 2019, proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades convocadas, en virtud del juicio de responsabilidad civil contractual n° 2010-00029.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Hasta el momento en que se somete a discusión el
autoridades convocadas, en virtud del juicio de responsabilidad civil contractual n° 2010-00029. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Hasta el momento en que se somete a discusión el presente asunto, no se acreditó respuesta alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los estrados convocados vulneraron el debido proceso reclamado por la sociedad accionante al dictar las sentencias de 14 de noviembre de 2018, y 12 de marzo de 2019, en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 2010-00029.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayanRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02733-00 4 agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo, y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su
mecanismo, y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de
la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), enRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02733-00 5 este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las providencias proferidas en virtud del juicio de responsabilidad civil contractual que origina el reclamo constitucional datan de 14 de noviembre de 2018, y 12 de marzo de 2019, mientras que la presente
viene de comentarse, ya que las providencias proferidas en virtud del juicio de responsabilidad civil contractual que origina el reclamo constitucional datan de 14 de noviembre de 2018, y 12 de marzo de 2019, mientras que la presente tutela se radicó el 8 de octubre de 2020, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02733-00 6
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros »
(STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, en la medida que, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la
3.2. De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, en la medida que, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02733-00 7 si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida
7 si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque la sociedad promotora no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar los pronunciamientos que no comparte, y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02733-00 8 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2020-02733-00 9