CSJ - STC8916-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8916-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8916-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02539-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Rodrigo Sánchez Pulgarín contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2014-00241, así como a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Florencia.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Martha Cecilia Godoy Núñez, José Rodrigo Sánchez Pulgarín y José Rodrigo Sánchez Godoy formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Circular Florencia Ltda. -quien llamó en garantía a LaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02539-00
2 Previsora SA Compañía de Seguros, a La Equidad Seguros Generales OC1-, y Transportes del Yarí SA, con la finalidad de que le fueran resarcidos los perjuicios a ellos ocasionados por el fallecimiento de su hijo y hermano, respectivamente, ocurridos en accidente de tránsito acaecido
resarcidos los perjuicios a ellos ocasionados por el fallecimiento de su hijo y hermano, respectivamente, ocurridos en accidente de tránsito acaecido el 19 de febrero de 2013. 2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia –el 17 de febrero de 20162-, , accedió parcialmente a las pretensiones. Condenó a las demandadas a pagar a Martha Cecilia Godoy Núñez y José Rodrigo Sánchez Pulgarín «la suma equivalente de 50 SMLV, igual para cada uno», a José Rodrigo Sánchez Godoy «la suma equivalente de 25 SMLMV ». Por lo demás, negó el reconocimiento de lucro cesante que reclamaron los actores, condenó a la Equidad Seguros Generales OC a pagar a su llamante la «suma equivalente a 54 SMLMV» y exoneró a La Previsora SA. 2.1. Contra esa decisión las partes y la Equidad Seguros Generales OC formularon apelación. En consecuencia, el 1° de marzo de 2016 3, se remitió el expediente al Tribunal para surtir la alzada, siendo repartido ese mismo día entre los magistrados que conforman la Sala4. El 1° de septiembre de 20165, se prorrogó el término para fallar, «hasta por seis meses más». El 13 de diciembre de 20186, el estrado acusado admitió la apelación. El 13 de febrero de 2023 7, se realizó el cambio de magistrado ponente,
«POR ESPECIALIDAD DE LA SALA, ACUERDO PCSJA22-12028».
El 13 de febrero de 2023 7, se realizó el cambio de magistrado ponente, «POR ESPECIALIDAD DE LA SALA, ACUERDO PCSJA22-12028». 2.2. El promotor censura que «desde la … interposición de… [la] apelación contra la sentencia del 17 de febrero de 2016 hasta la fecha, no se ha… resuelto el recurso de apelación». Refiere que, es «una persona de 60 años de edad, 1 Folios 2 y 3, «02CuadernoPrimeraInstanciaLlamamientoGarantia.pdf».2 Folios 287 a 290, archivo denominado «01CuadernoPrimeraInstancia.pdf».3 Folio 2 «01CuadernoSegundaInstancia.pdf».4 Folio 3.5 Folio 11.6 Folios 18 y 19.7 Conforme se dejó constancia en el sistema de gestión judicial.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02539-00 3 con complicaciones de salud…, lo que… significa [que] para [él] es un desgaste… esperar más de 8 años sin que se surta siquiera el trámite previo para dictar sentencia»; y que «la mora en resolver sobre las pretensiones y lo que se ha tardado en lograr una indemnización por el caso de [su] hijo ha generado en [la] familia una aflicción aún mayor».
3. Depreca se ordene a la sede judicial convocada que «en [un] término no superior a 15 días resuelva [los] recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia en el proceso [criticado]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
término no superior a 15 días resuelva [los] recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia en el proceso [criticado]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Magistrada sustanciadora de la Corporación querellada precisó que «a este Despacho fue asignado, el 6 de febrero de 2023, el recurso de apelación
[criticado]», toda vez que «el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA22-12028…, especializó las Salas de esta Corporación, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por Acuerdo No. CSJCAQA23-5…, dispuso la redistribución de procesos, siendo asignado el asunto referido a este despacho ». Agregó que, «con motivo de la mencionada redistribución de procesos, a este despacho le fueron asignados 295 procesos de naturaleza civil, familia y laboral, a los cuales se han ido sumando los asuntos asignados por reparto, que en promedio pueden ascender a 74 expedientes trimestralmente, entre constitucionales y ordinarios». Que «a lo largo del último año, se han evacuado aproximadamente 480 procesos constitucionales y ordinarios, sin que dicho esfuerzo, sea suficiente para evacuar la totalidad de los asuntos pendientes de las diferentes especialidades, máxime teniendo en cuenta que en el despacho solo [existe] la colaboración de una auxiliar judicial ». Finalmente, solicitó «tener en cuenta que esta judicatura ha tenido motivos razonables para no decidir la instancia en los términos que las disposiciones legales prevén, toda vez que, la congestión judicial sigue siendo un asunto problemático en
Finalmente, solicitó «tener en cuenta que esta judicatura ha tenido motivos razonables para no decidir la instancia en los términos que las disposiciones legales prevén, toda vez que, la congestión judicial sigue siendo un asunto problemático en este Tribunal, a pesar de la medida de especialización de Salas, y dado el volumen de procesos acumulados por varios años».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02539-00 4
2. La Previsora SA Compañía de Seguros dijo atenerse «a la decisión que en derecho tome el Despacho». Sin embargo, pidió «tener en cuenta… que a la fecha han pasado más de ocho años sin que se hubieren resuelto los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia, manteniendo a las partes y a las llamadas en garantía vinculadas al proceso sin contar con una sentencia ejecutoriada que defina la responsabilidad de cada uno». Transportes del Yarí SA solicitó declarar «improcedente» el resguardo, por cuanto «no existe medio de prueba que permita advertir que previo a la interposición de la acción tutelar, se hubiese siquiera enviado a la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia Caquetá, peticiones, impulsos y/o cualquier otro mecanismo que actualizara el presupuesto fundamental de subsidiariedad». El abogado Carlos Eduardo Castro, quien dijo fungir «en calidad de tercero vinculado dentro del presente asunto, y apoderado de… José Rodrigo Sánchez Pulgarin y otros » en el proceso objeto de censura, sin que aportara poder que lo facultara para
Castro, quien dijo fungir «en calidad de tercero vinculado dentro del presente asunto, y apoderado de… José Rodrigo Sánchez Pulgarin y otros » en el proceso objeto de censura, sin que aportara poder que lo facultara para representar a estos últimos, dijo no oponerse a la petición de amparo.
3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no tiene en sus funciones proferir decisiones de carácter jurisdiccional». Por otra parte, destacó que «no se identifica la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa por el juez ordinario, de igual forma no se acredita en el trámite constitucional la existencia de una situación que de no conjurarse, conlleve la materialización de un perjuicio irremediable »; y que esa entidad «ha adoptado medidas orientadas a garantizar el acceso eficiente al servicio de administración de justicia, quedando clara la inexistencia de responsabilidad frente a las presuntas vulneraciones señalados por el actor ». El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá también dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, porque «no tiene facultades como emisor de decisiones judiciales de ningún tipo y menos las que se encuentran en el presente trámite tutelar y en segundo lugar, no le compete manifestarse a determinar si las decisiones que toma el funcionario de la instancia están de acuerdo a los intereses o no del accionante del
lugar, no le compete manifestarse a determinar si las decisiones que toma el funcionario de la instancia están de acuerdo a los intereses o no del accionante del caso». Además, informó que «se procedió a adelantar de oficio la vigilanciaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02539-00 5 judicial… dentro del proceso Rad. 180011101002-202400027-00…, para verificar si existe o no mora judicial en el expediente referenciado, anotando desde ya que el actor en ningún momento presentó o hizo uso de este mecanismo administrativo».
III. CONSIDERACIONES
1. Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que se pasan a exponer. En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura8. De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.
Asimismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la
Asimismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ello, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir 8 CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021 y más recientemente en CSJ STC12861-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02539-00 6 previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar.
2. En el presente asunto, el tutelante se duele por la falta de resolución del recurso vertical interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo -el 17 de febrero de 2016por parte de la Colegiatura convocada.
Empero, verificada la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se pudo verificar que la citada alzada fue admitida por el Tribunal
Empero, verificada la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se pudo verificar que la citada alzada fue admitida por el Tribunal accionado el 13 de diciembre de 2018 9. Luego, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo PCSJA22-12028 del Consejo Superior de la Judicatura -que modificó la estructura del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, pasando de estar conformado por una Sala Única a dos Salas, una Penal y otra Civil-Familia-Laboral-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia -con acuerdo CSJCAQA23-5 de 6 de febrero de 2023dispuso la redistribución de procesos, conforme se dejó constancia en el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial y, en consecuencia, el cambio de ponente de la actuación. Por su parte, la nueva magistrada sustanciadora, en el informe que rindió en este asunto, el cual se entiende suministrado bajo la gravedad del juramento -artículo 19, decreto 2591 de 1991-, manifestó que, debido a la referida redistribución, «le fueron asignados 295 procesos de naturaleza civil, familia y laboral, a los cuales se han ido sumando los asuntos asignados por reparto, que en promedio pueden ascender a 74 expedientes trimestralmente », logrando evacuar 480 procesos en el último año, «sin que dicho esfuerzo sea suficiente para evacuar la totalidad de los asuntos pendientes de las diferentes especialidades, máxime teniendo en cuenta que en el despacho solo [se cuenta con] la colaboración de una auxiliar judicial».
para evacuar la totalidad de los asuntos pendientes de las diferentes especialidades, máxime teniendo en cuenta que en el despacho solo [se cuenta con] la colaboración de una auxiliar judicial».
3. Así las cosas, «no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que 9 Folios 18 y 19, «01CuadernoSegundaInstancia.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02539-00 7 transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio»10. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas con la redistribución que tuvo el proceso y la congestión que se presenta en la evacuación de los asuntos que conoce la sede judicial acusada. Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10 STC5844-2023.