CSJ - STC8916-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8916-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC8916-2025

Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que la Fundación Juan Manuel Ramírez Ríos - Fundibiama instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05615-40-03-002-2019-00558-01.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la guarda del derecho al debido proceso, para que se revocara «el auto del 28 de enero del 2025», a través del cual, en sede de segunda instancia, el despacho convocado resolvióRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 2 «[a]bstenerse, por carencia de objeto, [de] dar trámite a la oposición, ordenar el archivo del expediente, sin lugar a entrega del bien».

En sustento, narró que a pesar de que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro acogió las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado que por mora en el pago de los instalamentos promovió contra Yusmelia Pineda (20 nov. 2019), no ha logrado la

Segundo Civil Municipal de Rionegro acogió las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado que por mora en el pago de los instalamentos promovió contra Yusmelia Pineda (20 nov. 2019), no ha logrado la materialización de la entrega del predio involucrado.

Ello porque, aunque inicialmente se desestimó la oposición formulada por «Juan Manuel Ramírez Ríos como abogado en representación del señor Luis Amaury Julio Santo», luego se presentó otra de «Ronal Mauricio López Ramírez (…), qui[e]n actuó allí en calidad de apoderado y en representación de sus hermanos Jhann Carlos (…) y Allan Darío (…)[,] manifestaron ser poseedores y haber arrendado el inmueble (…) al señor Carlos Andrés Prada Ramírez»; última que el a quo dispuso «no atender», a la vez que ordenó reanudar la «entrega» (16 may. 2024), decisiones que mantuvo (25 oct. 2024) pero que el ad quem modificó y adicionó en el sentido, primero, de «ABSTENERSE, por carencia de objeto, de dar trámite a la oposición promovida por los señores (…) López Ramírez»; mientras y, lo segundo, de «ORDENAR el ARCHIVO del expediente, sin lugar a entrega por parte de los apelantes del bien inmueble» (28 en. 2025), proveído cuya aclaración y adición negó (12 feb. 2025).

En su criterio, los pronunciamientos de segunda instancia lesionaron sus privilegios esenciales al incurrir en defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y deRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01

instancia lesionaron sus privilegios esenciales al incurrir en defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y deRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 3 insuficiente motivación.

Lo dicho, al desconocer la sentencia definitoria del litigio que mandó la restitución del predio a su favor sin que, contrario a lo ahora resuelto y de acuerdo a las pruebas recopiladas, conste que lo haya recibido o que fuese válida la «entrega» hecha el 18 de agosto de 2020 por Yusmelia Pineda a Juan Manuel Ramírez Ríos (q.e.p.d.), como persona natural arrendadora, porque éste suscribió el contrato fulminado pero como representante legal de la Fundación, lo que, por demás, «dejó de ser (…) [desde] el 4 de agosto de 2018».

En ese orden, «al no existir entrega al demandante, procedía dar tr[á]mite al incidente de oposición, el cual se hizo, siendo en este caso un incidente que no prosper[ó], y en aras de ello ordenar la entrega del bien y rechazar la segunda oposición tal y como debe ser procedente puesto que así lo estipula el CGP en el artículo 309 numeral 8 del CGP».

Resaltó que «los segundos opositores son sobrinos del señor Juan Manuel Ramírez Ríos, quién actuó como apoderado del opositor en la primera oposición»; y «Carlos Andrés Prada Ramírez es primo hermano de los segundos opositores y sobrino del señor Juan Manuel Ramírez Ríos».

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro

la primera oposición»; y «Carlos Andrés Prada Ramírez es primo hermano de los segundos opositores y sobrino del señor Juan Manuel Ramírez Ríos».

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro señaló que «las decisiones tomadas al interior del proceso lo han sido de conformidad con las normas procesales que rigen la materia» y, la «cuestionada está debidamente motivada», en tanto, lo que pretende la inconforme es oponer, a unos terceros, «una sentencia de restitución que ya había sido cumplida por otra persona»,Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 4 con el fin de «aniquilar su relación con el bien objeto de entrega, sin ningún juicio de por medio que, de hecho, cursa en [ese] Juzgado e involucra pretensiones de pertenencia (radicado 2024-00016), por lo cual será [ese] el escenario natural para discutir las relaciones entre la tutelante y los otrora opositores, hoy demandantes en pertenencia y demandados en reivindicación».

El Juzgado Segundo Civil Municipal de ese lugar pidió declarar improcedente el auxilio «por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno», en la medida que «Yusmelia Pineda, el 18 de marzo de 2020, entregó voluntariamente el bien al señor Juan Manuel Ramírez Ríos, quien era el director ejecutivo y representante legal de la Fundación Juan Manuel Ramírez Ríos» y, «[p]osteriormente, se pretendió obtener la restitución del inmueble respecto a otras personas que presentaron oposición, petición que fue negada porque la demandada había entregado voluntariamente el bien, con lo que se

pretendió obtener la restitución del inmueble respecto a otras personas que presentaron oposición, petición que fue negada porque la demandada había entregado voluntariamente el bien, con lo que se había agotado el objeto del proceso y se indicó que si el bien estaba ocupado por otras personas se debía acudir a otro escenario judicial».

La Inspección de Policía Urbana del Municipio de Rionegro requirió su desvinculación, «[t]eniendo en cuenta el desconocimiento de los hechos principales que fundan su interposición».

Ronald Mauricio López Ramírez defendió el proceder de la autoridad refutada y rogó negar el amparo.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo al concluir, en lo medular, que el interlocutorio confutado «descansa sobre dos pilares razonables: el uno, queRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 5 Yusmelia Pineda cumplió con entregarle el bien inmueble a Juan Manuel Ramírez Ríos como arrendador autónomo; y el otro, que FUNDIBIAMA no puede valerse de la sentencia dictada contra aquella señora para solicitar el desalojo de los terceros que ingresaron al inmueble con posterioridad, quienes, aún hoy, vienen invocando su condición de poseedores en un proceso de pertenencia aparte»; lo que llevó «al juez de segunda instancia a concluir que ni siquiera «existe [una] diligencia de entrega a la cual oponerse», toda vez que la ocupación «por otras personas» comporta una «situación sobreviviente» respecto de la entrega debida por «la señora Yusmelia»».

de entrega a la cual oponerse», toda vez que la ocupación «por otras personas» comporta una «situación sobreviviente» respecto de la entrega debida por «la señora Yusmelia»».

Agregó que, en todo caso, «la decisión (…) examinada no priva a FUNDIBIAMA de su derecho real de dominio sobre el (…) inmueble ni mutila su derecho de acceso a la justicia. Por el contrario, queda en ella hacer uso de todas las herramientas jurídicas que persisten a su alcance frente a la supuesta posesión de los opositores o la conducta del coarrendador, v. gr., la acción de reivindicación contra aquellos y otra de responsabilidad civil contra éste. De hecho, la respuesta del juez atacado da a entender que la primera ya está siendo empleada en el marco reconvencional del proceso de pertenencia».

2.- La gestora impugnó insistiendo en sus aspiraciones.

CONSIDERACIONES

1.- En el sub judice, pronto se vislumbra la configuración de uno de los eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del iudex constitucional en el escenario natural, en aras de salvaguardar las garantías esenciales de quienes allí actúan y que, en este caso, conduce al decaimiento de la determinación opugnada y consiguienteRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 6 concesión del auxilio.

2.- La Fundación Juan Manuel Ramírez Ríos recrimina el proveído de 28 de enero de 2025 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, mediante el cual modificó y adicionó el dictado por el Segundo Civil

2.- La Fundación Juan Manuel Ramírez Ríos recrimina el proveído de 28 de enero de 2025 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, mediante el cual modificó y adicionó el dictado por el Segundo Civil Municipal de ese lugar al definir de fondo la segunda oposición a la entrega que se propuso en el proceso n.° 201900558.

3.- La demanda y la documental anexa al paginario permiten concluir, que el obrar de dicho funcionario de segundo grado constituye un «defecto» que torna procedente la salvaguarda, al solventar la alzada frente a lo dirimido por el estrado de primer nivel, circunstancia que deviene en la vulneración del debido proceso.

Ello es así, por cuanto, si bien este punto no es discutido por la promotora, lo cierto es que esta Colegiatura en casos de similares contornos ha expuesto que:

(…) el fallador constitucional puede, al momento de resolver el caso en concreto, conceder amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados por los accionantes, porque dada la condición «sui generis» de este mecanismo excepcional, la labor no puede limitarse a sus pretensiones, sino que debe estar encaminada a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados (STC1538-2023, reiterada en STC8225-2023).

3.1.- En efecto, se advierte que el Juzgado Primero CivilRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 7 del Circuito de Rionegro desató la apelación concedida por el a quo sin efectuar un previo estudio sobre la procedencia de

7 del Circuito de Rionegro desató la apelación concedida por el a quo sin efectuar un previo estudio sobre la procedencia de su admisibilidad en casos como el sometido a su conocimiento, ello porque:

  1. Es pacífico que lo controvertido en esta oportunidad es lo resuelto en segunda instancia de cara a una oposición a la diligencia de entrega de un inmueble, formulada dentro de un proceso de restitución de inmueble por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, que por disposición legal es de única instancia.
  1. La «oposición a la entrega» prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, constituye un trámite especial, aunque de estructura similar al proceso, en la medida que impone la proposición de la pretensión, un término propio para pruebas y su decisión, su principal característica es el de ser accesorio a aquél. Por ende, constituyen elementos de su naturaleza: a) La existencia de un pleito previo; b) Que la «cuestión» tenga el carácter de «accesoria» respecto a éste y, c) Una resolución judicial que lo dirima.

Esa condición de «accesoriedad», es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión a definir», que altere la esencia misma del «proceso principal», de acuerdo con el principio general del derecho en torno a que «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», y no al contrario.

De manera que, de conformidad con dicho «principio», las cosas «accesorias» que dependen de las «principales» correrán,Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 8 material, ideal o jurídicamente la suerte de ésta.

cosas «accesorias» que dependen de las «principales» correrán,Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 8 material, ideal o jurídicamente la suerte de ésta.

  1. El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral 9°, prevé que es apelable el auto emitido en primera instancia, que «resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano», lo que evidentemente no permite interpretación amplia alguna respecto a que ese privilegio se extienda a asuntos de única instancia.

Cuando la norma hace referencia a «autos proferidos en primera instancia», excluye de entrada los expedidos en única instancia, como es el asunto examinado que, por tratarse de un proceso de restitución de inmueble dado en arrendamiento cuya causal es exclusivamente la mora, al tenor del artículo 384, numeral 9 ibídem, «se tramitará en única instancia».

La principal característica de los «procesos de única instancia» es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen del recurso de apelación, lo que constituye una de las excepciones al «principio de la doble instancia» contemplado en los artículos 31 de la Constitución Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto, «pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte», desde luego, «siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas

la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte», desde luego, «siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechosRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 9 fundamentales» (CC C-179/95, reiterada en CC C-103/05).

  1. Si en el sub lite la «oposición a la entrega» se presentó en un «proceso de única instancia», que como quedó dicho no tiene apelación, la decisión adoptada, tampoco la tiene, a menos de desatender la unidad del proceso civil en el que, además, la igualdad como principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa.

3.1.2.- Recuérdese que en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador.

Por tanto, de haberse efectuado por el Juzgado cuestionado un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, se deben cumplir ciertas cargas procesales, entre las que se establece la de la procedencia de conformidad con el canon 321 de ese compendio adjetivo, referido al listado en este contemplado o a la consagración del mismo por «alguna norma especial».

Por último, se insiste, la no apelabilidad del auto que

procedencia de conformidad con el canon 321 de ese compendio adjetivo, referido al listado en este contemplado o a la consagración del mismo por «alguna norma especial».

Por último, se insiste, la no apelabilidad del auto que resuelve una oposición en un proceso de única instancia no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida en que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen deRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 10 «configuración legislativa» con que cuenta el legislador, conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el precepto 31 constitucional, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».

4.- Lo decantado impone la revocatoria del fallo de primer grado y, acorde con ello, se dispensará la guarda, se dejará sin valor ni efecto el auto de 28 de enero de 2025, emitido en el decurso en comento, para que, en su remplazo, el juzgador ad quem acusado dicte uno nuevo en el que, haciendo el «examen preliminar» de rigor, acorde con el trámite previsto por el legislador para «los recursos de apelación de auto», adopte la resolución que en derecho corresponda.

Por lo demás, lo así razonado, al implicar el decaimiento del proveído confutado, por sustracción de materia, exonera a la Sala de analizar los restantes aspectos propuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

del proveído confutado, por sustracción de materia, exonera a la Sala de analizar los restantes aspectos propuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada. Como consecuencia de ello, resuelve:Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 11

PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el auto de 28 de enero de 2025 y todas las actuaciones que de él dependan en el proceso de restitución de inmueble arrendado impulsado por la Fundación Juan Manuel Ramírez Ríos contra Yusmelia Pineda (rad. 05615-40-03-002-2019-00558-01).

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta directriz, expida una nueva providencia que atienda las reflexiones que se acaban de exhibir, especialmente en cuanto al «examen preliminar» del recurso de apelación propuesto contra el proveído dictado el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de ese lugar.

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON SALVAMENTO DE VOTORadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 12

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON SALVAMENTO DE VOTO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ

(Conjuez)

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

(Conjuez)Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 13

Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00043-01

Con el acostumbrado respeto por los Magistrados y Conjueces que conforman la Sala de Decisión, me permito expresar los motivos de disenso con la determinación adoptada, en la que se revocó el fallo de primera instancia para conceder el amparo reclamado, en el asunto de la referencia.

1. El derecho fundamental al debido proceso, del cual hacen parte los derechos de defensa y contradicción, se ve garantizado en forma plena y eficaz a través del principio de la doble instancia, por cuanto, conforme al artículo 31 de la

referencia.

1. El derecho fundamental al debido proceso, del cual hacen parte los derechos de defensa y contradicción, se ve garantizado en forma plena y eficaz a través del principio de la doble instancia, por cuanto, conforme al artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».

En lo que también enfatiza el artículo 9º del Código General del Proceso, al decir que, «[l]os procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola».

Este principio, encuentra su razón de ser en el derecho al acceso a la administración de justicia y en preservar los principios de legalidad e integridad en la aplicación delRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 14 derecho, toda vez que permite corregir los posibles errores, de hecho o de derecho, cometidos por la autoridad judicial o administrativa al adoptar decisiones en el ámbito de sus competencias, descartando la arbitrariedad y el capricho, siendo esa la vía idónea y eficaz para tal propósito

El recurso de apelación1 forma parte del principio de la doble instancia, del cual pueden hacer uso quienes fungen como partes, intervinientes, interesados o quienes se encuentren legitimados dentro de la causa para participar conforme a la ley, con el fin de que su inconformidad sea analizada por una autoridad superior.

Entonces, este medio de impugnación, tiene por finalidad que la decisión adoptada por una autoridad judicial o administrativa, «sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar

Entonces, este medio de impugnación, tiene por finalidad que la decisión adoptada por una autoridad judicial o administrativa, «sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales» (C.C. C-540 de 2011 y C-718 de 2012).

La doble instancia, como toda regla general, tiene excepciones. La Corte Constitucional en sentencia C -103 de 2005 fijó los siguientes parámetros que debe tener en cuenta el legislador al momento de establecer en el ordenamiento excepciones al principio de la doble instancia, «i)La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional; ii)Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; iii) La exclusión de la doble instancia debe propender por

1 Reglamentado en los artículos 320 a 330 del Código General del Proceso y en las demás normas especiales concordantes que lo adicionen o complementen.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 15 el logro de una finalidad constitucionalmente legítima y iv) La exclusión no puede dar lugar a discriminación».

Es el caso de los procesos de única instancia, los que, al no proceder recurso de apelación frente a las providencias que se profieran, constituyen una excepción a la doble instancia; sin embargo, el legislador debe garantizar con suficiencia el derecho de defensa y contradicción de las partes, otorgándoles amplias oportunidades para debatir

que se profieran, constituyen una excepción a la doble instancia; sin embargo, el legislador debe garantizar con suficiencia el derecho de defensa y contradicción de las partes, otorgándoles amplias oportunidades para debatir acerca del objeto del litigio, en procura de obtener un fallo que abarque las alegaciones de los sujetos procesales, las pruebas recaudadas y la aplicación de la normativa que regule la materia, en sentido amplio.

Dentro de la gama de procesos de única instancia, se encuentran los juicios de restitución de inmueble arrendado, que pueden serlo no solo por razón del valor de la renta actual durante el término pactado (arts. 25 y 26, núm. 6º, del C.G.P.), sino también, como sucede en el caso bajo examen, «[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento (…)».

2. Luego de recordar la relevancia constitucional del derecho a la doble instancia, que resulta aplicable al caso concreto, considero que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, no incurrió en yerro alguno al resolver la apelación formulada contra la decisión de 16 de mayo de 2024, en la que se dispuso no atender la oposición formulada, pues tal aspecto es apelable, sinRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 16 importar que el proceso de restitución de inmueble arrendado que antecedió a esa diligencia (rad. 201900558-01) sea de única instancia, ya que se trata de un trámite incidental regulado por el 309 del Código General del Proceso, que permite, tanto al opositor

arrendado que antecedió a esa diligencia (rad. 201900558-01) sea de única instancia, ya que se trata de un trámite incidental regulado por el 309 del Código General del Proceso, que permite, tanto al opositor como al interesado en la entrega, aportar y solicitar el decreto de pruebas que demuestren la posesión reclamada o la desvirtúe, en el que, vencido el plazo correspondiente, «el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda» (núm. 6).

Como puede verse, el incidente de oposición es un asunto ajeno al juicio principal, es un debate autónomo, independiente, distinto y nuevo, donde se discute la posesión de un bien, que convoca a otros sujetos procesales, además del interesado en la entrega, tiene un trámite sumario y especial, regulado por la normativa mencionada.

3. Aunado a que, sin distinción alguna, el artículo 321, numeral 9º, Ib., preceptúa que es apelable el auto que «resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano», la Sala ha aceptado que las providencias que rechazan de plano el incidente de oposición propuesto en una diligencia de entrega son apelables, aun si el proceso principal es de única instancia.

En un caso similar, se aclaró que quien discute la procedencia de la diligencia de entrega no debe padecer barreras procesales aplicables exclusivamente a las partes.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 17 De suerte que, sin mirar aspectos que atañen a la cuantía del

barreras procesales aplicables exclusivamente a las partes.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 17 De suerte que, sin mirar aspectos que atañen a la cuantía del proceso de tenencia, la posibilidad de participación del tercero es viable, incluso para controvertir las decisiones vía apelación (CSJ. STC4312-2018, 4 abr. 2018, rad. 00013-01. Con connotaciones idénticas se pueden consultar los fallos

STC4312-2018, STC11873-2018, STC1826-2019, STCC2480-2022 y STC130-2023).

También se ha explicado que el opositor puede apelar la decisión que le sea desfavorable, por cuanto «(…) [l]a oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal» (CSJ. STC37632016, 31 mar. 2016, rad. 00158 -01, consultar en similar sentido STC5309-2016, STC4312-2018, STC1826 -2019,

STC2480-2022 y STC130-2023).

Del mismo modo, la Sala admitió como regla general, autorizar el recurso de apelación cuando se propone contra el auto que resuelve o rechaza la oposición a la entrega, pues el artículo 309 citado, habilita la intervención de un tercero diferente a los sujetos procesales que hicieron parte del juicio

autorizar el recurso de apelación cuando se propone contra el auto que resuelve o rechaza la oposición a la entrega, pues el artículo 309 citado, habilita la intervención de un tercero diferente a los sujetos procesales que hicieron parte del juicio principal, en atención a que, en principio y salvo que se demuestre lo contrario, aquél no está obligado a obedecer lo resuelto en la sentencia, pues su interés se limita a la detentación material de la cosa cuya entrega se pretende, por lo que se colige que la finalidad del numeral 9º del artículo 321 Ib., es permitir al tercero ejercer su derecho a la defensa, «(…) a través de la consagración de la alzada como instrumento idóneo para que pueda discutirse ante el superior funcional la legalidad delRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 18 rechazo de su oposición, que se justifica plenamente en la necesidad de procurar la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos» (CSJ. STC8799 -2016, 30 jun. 2016, rad. 00314-01).

4. Conforme lo expuesto, estimo que procede la concesión del recurso de apelación tanto al opositor como a las partes del proceso primigenio, con ocasión del derecho a la igualdad procesal desarrollado por los artículos 13 de la Constitución Política de Colombia, 4º y 42, numeral 2º, del Código General del Proceso, pues, «no otorgar este derecho implicaría una lesión al núcleo esencial del derecho fundamental de igualdad, del debido proceso, del derecho de contradicción y defensa como también del derecho de acceso a la administración de justicia»

Código General del Proceso, pues, «no otorgar este derecho implicaría una lesión al núcleo esencial del derecho fundamental de igualdad, del debido proceso, del derecho de contradicción y defensa como también del derecho de acceso a la administración de justicia» (CSJ. STC14817-2019, en similar sentido consultar C.C. C690 de 2008, citada en C-345 de 2019).

5. Por tal motivo, el fallo del cual me separo debió centrarse en analizar la razonabilidad de la providencia que en segunda instancia profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 28 de enero de 2025, en virtud de la cual, se abstuvo por carencia de objeto de dar trámite a la oposición promovida y consecuencialmente, ordenó el archivo del expediente, sin lugar a entrega por parte de los apelantes del bien inmueble, por ser ese el problema jurídico planteado en este asunto, más no en si era procedente el recurso de apelación.

Dejo así consignado mi salvamento de voto.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 19

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ MagistradaRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01 20

Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00043-01

SALVAMENTO DE VOTO

Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia.

1. Precisiones sobre el sub exámine.

Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia.

1. Precisiones sobre el sub exámine.

1.1. En el caso analizado, La Fu

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