CSJ - STC8917-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8917-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8917-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02739-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Rizo Parra, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y los intervinientes en la sucesión radicado nº 2014-00537.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad y defensa, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02739-00
2. Relata que, en el sucesorio de su padre Manuel Antonio Rizo Palau, interpuso apelación contra la sentencia del 20 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, con reparo concreto a la «partida primera de pasivos, la deuda a favor de la Empresa TRIPLE A S.A.
E.S.P., la cual debió ser asignada en un 100% de su totalidad a Federico Rizo Parra, por ser quien consumió el servicio al arrendar el local del cual tuve posesión y a través de engaños logró apoderarse de
Federico Rizo Parra, por ser quien consumió el servicio al arrendar el local del cual tuve posesión y a través de engaños logró apoderarse de dicho local». Refiere que su hermano Federico, quien arrendó el primer piso del local identificado con matrícula inmobiliaria «nº 040-43044», no ha cancelado los servicios públicos que se generan. Cuestiona también que en la «partida segunda» de pasivos, se le asignó el 50% del impuesto predial del mismo inmueble, pese a que «me encuentro a paz y salvo […] [y] no debo soportar carga tributaria alguna de mis 7 hermanos, seis de ellos vendieron a Federico Rizo Parra, quien tiene 7 partes y yo una», por lo que no tendría que cancelar por dicho concepto la suma de «$9’329.858». En suma, alega que el tribunal al resolver la apelación (27 de julio de 2020), « no tuvo en cuenta el cumplimiento de la obligación tributaria de parte mía », por lo que considera incurrió en vía de hecho.
3. En consecuencia pretende « (…) ordénese dejar sin efecto la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla – Sala Primera de Decisión Civil Familia (…)». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02739-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Federico Rizo Parra, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, al momento de cuestionar el fallo de segunda instancia dentro del juicio de petición de herencia, no cumplió «(…) con la
se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, al momento de cuestionar el fallo de segunda instancia dentro del juicio de petición de herencia, no cumplió «(…) con la exigencia de señalar debidamente la identidad del vicio y su naturaleza, dado que se limita es a describir unos hechos que fueron narrados en el proceso de sucesión (sic), pero no se detiene a precisar cuál es el vicio que le señala a la providencia del Tribunal y muchos menos determina la naturaleza de ese vicio».
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, informó, tras revisar las bases de datos del despacho, halló que en 2016 conoció un recurso de apelación contra una providencia dictada por el Juez Veinticinco Civil Municipal dentro de un juicio de pertenencia promovido por el acá actor, donde luego se declaró desierta la « alzada» impetrada contra la sentencia, motivo por el que acudió a la acción de tutela, desestimada en sede de impugnación por la Sala de Casación Civil en fallo de 22 de agosto de 2018.
3. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, a través de la magistrada ponente de la decisión recriminada, solicitó se deniegue el amparo por cuanto el gestor lo que pretende es utilizarlo « (…) como una instancia adicional para imponer su criterio sobre la valoración fáctica y probatoria, pues vuelve sobre el debate acerca de la distribución de los pasivos, específicamente, respecto a las deudas con Triple A S.A. E.S.P.
adicional para imponer su criterio sobre la valoración fáctica y probatoria, pues vuelve sobre el debate acerca de la distribución de los pasivos, específicamente, respecto a las deudas con Triple A S.A. E.S.P. y con la Alcaldía del Distrito de Barranquilla, por el servicio de acueducto 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02739-00
y alcantarillado y por impuesto predial, […] reiterando que los primeros fueron consumidos exclusivamente por el señor Federico Rizo Parra, y en torno a lo segundo, que está al día respecto de la porción del inmueble sobre la cual se encuentra en posesión, puntos que fueron tratados con suficiencia en la sentencia impugnada (…)»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas denunciadas por el quejoso dentro de la sucesión intestada de su padre Manuel Antonio Rizo Palau con la sentencia del 27 de julio de 2020 que confirmó las «partidas primera y segunda» de pasivos aprobadas por la juez a quo, los que, supuestamente, no le corresponden sufragar.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la
Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02739-00
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. La providencia atacada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al tribunal convocado para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente
para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor. Así, para resolver la controversia planteada en el recurso de «alzada», cuyos reparos estuvieron dirigidos contra el trabajo de partición aprobado por la juez de instancia, con especial crítica a las partidas primera y segunda correspondientes a pasivos, la colegiatura accionada en lo pertinente indicó: 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02739-00
«(...) en lo atinente a la deuda con TRIPLE A S.A. E.S.P., insiste el opugnante en que fue su hermano quien la generó y que por el contrario él “tiene su servicio con Póliza de TRIPLE A diferente”. En ese sentido, se allegaron al legajo varios recibos expedidos por la aludida Empresa de servicios públicos, y en todos ellos figura la Póliza N° 14446322, sin que se haya comprobado que los diferentes locales en los que está dividido el primer piso del inmueble que compone la masa sucesoral, tengan pólizas independientes, por lo que igual suerte deberán correr los consumos que con ocasión de aquella se hayan generado, esto es, no pueden atribuírseles a un heredero en particular en virtud del usufructo de los locales. Valga añadir, que dichos recibos contienen la siguiente dirección
consumos que con ocasión de aquella se hayan generado, esto es, no pueden atribuírseles a un heredero en particular en virtud del usufructo de los locales. Valga añadir, que dichos recibos contienen la siguiente dirección del predio: “CR 21B 61 38 PI 1 LC”, siendo evidente que se identifica el piso 1 de la edificación, pero no se especifica ningún número de local, pues ello se dejó en blanco. Adicionalmente, a pesar de que el accionante arrimó un recibo con un número de póliza diferente, el mismo contiene la antedicha dirección, pero señala que responde al apartamento 202, sobre el que no recae la deuda con TRIPLE A S.A. E.S.P., pues el apelante insistió en que fue generada por el consumo de los locales ubicados en la primera planta. Además, no puede dejarse de lado que ambos herederos aceptaron tener arrendados dichos locales, por parte del señor FEDERICO el identificado como el 1B y el señor CÉSAR, los identificados como A1 y A2, sin que pueda determinarse, como ya se dijo, a cuál de ellos es atribuible el servicio facturado, pues el primer piso del inmueble cuenta con una sola póliza». Seguidamente, del pasivo reflejado en el impuesto predial del local, del que asevera el precursor del amparo, no tendría por qué asumir en la proporción del 50% respecto de su hermano Federico, el tribunal aclaró: «(…) el cobro de tal rubro cobija el inmueble en su totalidad, y no es admisible que pretenda segregarse por locales, teniendo en cuenta
su hermano Federico, el tribunal aclaró: «(…) el cobro de tal rubro cobija el inmueble en su totalidad, y no es admisible que pretenda segregarse por locales, teniendo en cuenta que nunca se realizó una división material del mismo. Huelga señalar, que si bien las partes se refirieron a la Escritura Pública N° 1360 del 1 de junio de 198323 mediante la cual el señor MANUEL RIZO PALAU (Q.E.P.D.) y la señora ANATILDE PARRA BERNAL, realizaron la división 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02739-00
del inmueble, atribuyéndosele al primero los tres locales del primer piso, y el apartamento 202, y a la segunda, los apartamentos 201, 301, 302 y 303 (instrumento que no fue registrado), lo cierto es que lo que le correspondió al causante, no fue a su vez objeto de fraccionamiento, como ya se dijo, estando cobijados con el mismo número de matrícula e igual referencia catastral». Dado lo anterior, y frente a esas particulares alegaciones, la magistratura convocada concluyó que: «(…) no son admisibles los argumentos del apelante, tendientes a que se asignen los aludidos pasivos únicamente al señor FEDERICO RIZO PARRA, bajo la tesis de que es él quien ha usufructuado los locales que los generaron, pues como ya se analizó, no existen pólizas o folios de matrículas diferentes que permitan asignar en cabeza de un heredero en particular y en virtud del uso de los bienes, dichas deudas». Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se
de matrículas diferentes que permitan asignar en cabeza de un heredero en particular y en virtud del uso de los bienes, dichas deudas». Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y definió que, a partir de lo auscultado, la partición aprobada por la a quo, específicamente en relación con las partidas primera y segunda, contentivas de las deudas de los servicios públicos y el impuesto predial del inmueble objeto de sucesión, se ajustaban plenamente a lo acreditado en la actuación, en la proporción asignada a ambos herederos. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02739-00
En todo caso, deducciones como las aquí recriminadas no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si (…) no resulta contraria a la razón, es decir si no está [n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de
apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02739-00
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio
amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02739-00
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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