CSJ - STC8917-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8917-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8917-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01103-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S. contra las Superintendencias de Sociedades y Nacional de Salud y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tramité al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el acuerdo de reestructuración del Departamento de Córdoba.
ANTECEDENTES
1. La solicitante acude al presente mecanismo por intermedio de apoderado judicial, buscando la protección de los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, «seguridad jurídica», igualdad, debido proceso y de petición, que considera quebrantados por las autoridades convocados.
2. En síntesis, expuso que el Departamento de Córdoba suscribió el 23 de noviembre de 2009 un acuerdo de reestructuración en los términosRad. n.° 11001-22-03-000-2024-01103-01 de la Ley 550 de 1999, y en los años 2014, 2015 y 2016 le prestó servicios de salud, autorizados para pacientes del régimen subsidiado, en cumplimiento de órdenes de tutela, para cuyo cobro presentó las respectivas
de salud, autorizados para pacientes del régimen subsidiado, en cumplimiento de órdenes de tutela, para cuyo cobro presentó las respectivas facturas que debían cubrirse con prelación, acorde con el artículo 17 de la normativa antes citada. Narra que no logró el pago pese a que elevó reclamo ante la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de promotora del acuerdo de reestructuración, por lo cual acudió a la Superintendencia de Sociedades a través del proceso verbal sumario de solución de controversias establecido en el artículo 37 de la norma en comento, en el cual se dictó sentencia el 2 de junio de 2021 donde se resolvió «PRIMERO. Declarar probada la causal de incumplimiento del acuerdo de reestructuración de la Gobernación de Córdoba, por el no pago de servicios de salud post acuerdo, prestados por Funtiera Rehabilitación IPS S.A.S. SEGUNDO: Oficiar al Promotor, Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que convoque a una reunión de acreedores internos y externos según lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999 (…) TERCERO: Desestimar las demás pretensiones de la demanda (…)». Señala que luego de « toda clase de maniobras dilatorias y abiertamente ilegales entre el Departamento de Córdoba y el Ministerio de Hacienda», la reunión ordenada se realizó el 17 de julio de 2023, en la cual el Gobernador, a la pregunta de si tenía alguna fórmula de pago, respondió que no presentaba
ordenada se realizó el 17 de julio de 2023, en la cual el Gobernador, a la pregunta de si tenía alguna fórmula de pago, respondió que no presentaba ninguna «no porque el Departamento de Córdoba no contara con los recursos para el pago, sino porque tenía otras razones distintas a la falta de recursos», ante lo cual el Ministerio de Hacienda, en «abierta violación a la Ley 550 de 1999», sometió a votación «de los dos únicos acreedores » la continuidad del acuerdo, quienes optaron por seguir con el mismo, sin si quiera haberle permitido discutir una fórmula de pago. 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01103-01 Expone que los acreedores no podían definir si terminaban o no el acuerdo de reestructuración, porque el artículo 35 de la Ley 550 de 1999 establece como causales para esa consecuencia legal «de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial», las de «3. ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo. (…) 5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores». Refiere que la Superintendencia Nacional de Salud emitió oficio en respuesta a solicitud de concepto del ente territorial, radicado
le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores». Refiere que la Superintendencia Nacional de Salud emitió oficio en respuesta a solicitud de concepto del ente territorial, radicado 20235000101104051, que no atiende a la realidad, porque no es cierto que hayan sido objetadas el 100% de las facturas, pues muchas fueron auditadas y conciliadas. Manifiesta que por tales hechos presentó acción de tutela, correspondiente al consecutivo 11001-22-03-000-2023-02259-01, negada en primera instancia el 11 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en segunda el 23 de noviembre siguiente por esta Sala de la Corte (CSJ STC13043-2023), por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por lo cual acudió ante la Superintendencia de Sociedades a solicitarle control jurisdiccional sobre lo ocurrido en la reunión de 17 de julio de 2023, pero su pedimento fue rechazado con auto de 20 de febrero del corriente año, donde el ente de supervisión sostuvo que el proceso de solución de controversias judiciales finalizó y está archivado, sin que tenga competencia para emitir nuevos pronunciamientos sobre el particular. Indica que requirió nuevamente el pago a la Gobernación de Córdoba, pero se lo negó mediante Oficio No. 1100 OAJ-E-00075 de 15 de febrero de 2024, por lo cual insistió presentando los soportes del cobro y acudiendo a 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01103-01 una reunión, pero mediante Oficio OAJ-E-0351 de 25 de abril siguiente el
2024, por lo cual insistió presentando los soportes del cobro y acudiendo a 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01103-01 una reunión, pero mediante Oficio OAJ-E-0351 de 25 de abril siguiente el ente territorial se mantuvo en su decisión; por su parte el Ministerio de Hacienda, mediante Oficio No. 2-2024-015511 de 2 de abril de la misma anualidad se ratificó en su criterio de haber cumplido en la reunión con lo establecido en la Ley 550 de 1999 y con lo ordenado en el fallo de 2 de junio de 2021 de la Superintendencia de Sociedades. Sostiene que la permanencia del acuerdo de reestructuración, pese a la declaración de su incumplimiento por parte de la Superintendencia de Sociedades, le ha impedido iniciar acciones de cobro judicial ante los jueces ordinarios.
3. Por lo anterior, pidió que se ordene « dejar sin efectos jurídicos la decisión tomada por los acreedores y el promotor del acuerdo de reestructuración del Departamento de Córdoba, en la ilegal reunión de acreedores llevada a cabo el pasado 17 de julio de 2023 (…) por no acatamiento a los lineamientos jurídicos establecidos en la Ley 550 de 1999»; «a la Superintendencia de Sociedades tome las medidas necesarias para la correcta aplicación del artículo 35 de la Ley 550, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 2 de junio de 2021, lo anterior, en concordancia a su calidad de juez natural»; subsidiariamente, « facultar[la] para tener plena libertad de iniciar un
la sentencia del 2 de junio de 2021, lo anterior, en concordancia a su calidad de juez natural»; subsidiariamente, « facultar[la] para tener plena libertad de iniciar un proceso ejecutivo, dada la terminación de pleno derecho del acuerdo de reestructuración [y] conminar al Departamento de Córdoba a proponer una fórmula de pago de las obligaciones ya declaradas incumplidas por un juez de la República, en este caso, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles (…) en fallo del 2 de junio de 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia Nacional de Salud informó que mediante radicado No. 20235000101104051 de 6 de julio de 2023 respondió a una petición del Gobernador de Córdoba y pidió su
4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01103-01 desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Superintendencia de Sociedades indicó que el 20 de febrero de 2024 emitió auto No. 2024-01-076935, donde además de resaltar que el proceso de solución de controversias finalizó, señaló que la pretensión de la accionante tiene relación con la ejecución del acuerdo de reestructuración del Departamento de Córdoba luego de la terminación de ese juicio, y « si bien existe una provisión en la Ley 550 de 1999 que refiere una
pretensión de la accionante tiene relación con la ejecución del acuerdo de reestructuración del Departamento de Córdoba luego de la terminación de ese juicio, y « si bien existe una provisión en la Ley 550 de 1999 que refiere una terminación ope legis, puede ser que la contraparte no esté de acuerdo con la ocurrencia de los presupuestos para que ello tenga lugar». Enfatizó que, dados los límites de sus funciones jurisdiccionales, en el proceso de solución de controversias solo cuenta con facultades netamente declarativas, «motivo por el cual, no puede él mismo hacerse cargo y/u obligar al cumplimiento o ejecución de los fallos declarativos que con su ocasión haya proferido». Agregó que en caso de que el accionante considere terminado el acuerdo de reestructuración de pleno derecho, cuenta con las acciones de tipo coactivo para exigir el pago de su acreencia o puede acudir a la acción de solución de controversias por diferencias surgidas con ocasión de la terminación del acuerdo.
3. La Gobernación de Córdoba indicó que la última solicitud de pago que le hizo la actora, la respondió mediante oficio OAJ-E 00075 del 15 de febrero de 2024, negándola, respuesta a la que se remitió en oficio OAJ-0352 de 25 de abril siguiente, última ocasión en la que señaló que: no se ha negado a realizar una revisión a la documentación existente y aportada por usted, la cual ya se hizo, pero es necesario aclarar que existen
5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01103-01 una serie de advertencias por órganos de control como la Contraloría en el
aportada por usted, la cual ya se hizo, pero es necesario aclarar que existen 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01103-01 una serie de advertencias por órganos de control como la Contraloría en el informe de auditoría de cumplimiento CGR-CDSSALUD No. 74 de diciembre de 2023, en la que es necesario atender en detalle, comoquiera que manifestó sobre las falencias de las auditorías realizadas por la Universidad de Cartagena, adicionalmente como ya se había mencionado la Corte Constitucional en la Sentencia T-563 de 2019, señaló que había unas presuntas irregularidades en la prestación de los servicios, situación que obliga a la Gobernación de Córdoba a realizar una auditoria a las facturas expedidas. Es necesario aclarar que, el proceso de selección para la contratación de la auditoría se está realizando por el área de contratación de la Gobernación de Córdoba; por tanto, la solicitud de pago requerida no es procedente, toda vez que la situación jurídica del caso concreto no está definida, en virtud de la existencia de situaciones que constituyen impedimento para proceder al pago de las solicitudes realizadas por el peticionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019. Resaltó que en la reunión de acreedores del 17 de julio de 2023 la actora no presentó objeción a la determinación de derechos de voto, la cual pudo ser resuelta por la Superintendencia de Sociedades en los términos del artículo 26 de la Ley 550 de 1999, y, se determinó que los créditos
actora no presentó objeción a la determinación de derechos de voto, la cual pudo ser resuelta por la Superintendencia de Sociedades en los términos del artículo 26 de la Ley 550 de 1999, y, se determinó que los créditos perseguidos por ésta no tienen la calidad de ciertos, debido a los múltiples reparos que existen frente a las facturas, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-563 de 2019.
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que obró en el marco de la ley porque la Superintendencia de Sociedades no le ordenó a la Gobernación de Córdoba proponer una fórmula de pago sino convocar a asamblea de acreedores en el marco del parágrafo 1º del artículo 35 de la Ley 550 de 1999.
Hizo un recuento de las actuaciones surtidas antes de realizar la reunión del 17 de julio de 2023 y detalló que en esta se determinaron los derechos de voto de los acreedores cuyas obligaciones fueron objeto de reestructuración; se brindó a estos espacio para presentar objeción a esa determinación, guardando silencio; la deudora, representada por el 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01103-01 Gobernador «manifestó expresamente que no procedería con el pago de la acreencia, ni con la presentación de una fórmula de pago, exponiendo a los acreedores las razones de su negativa»; el promotor, al «no enervarse la causal de
acreencia, ni con la presentación de una fórmula de pago, exponiendo a los acreedores las razones de su negativa»; el promotor, al «no enervarse la causal de incumplimiento» procedió a poner a consideración de los acreedores con derecho a voto la terminación o continuidad del acuerdo de reestructuración; se concedió la palabra al deudor y a la aquí accionante para que se manifestaran frente a los acreedores; éstos votaron 100% por la continuidad del acuerdo y; se dio por terminada la reunión. Añadió que mediante Oficio 2-204-015511 de 2 de abril de 2024 le respondió una petición a la actora donde resaltó que cumplió con lo normado en el parágrafo 1º del artículo 35 de la Ley 550 de 1999. Enfatizó que la entidad « ni en particular el Promotor designado, están legalmente facultados para pronunciarse respecto de la incorporación o no de una determinada acreencia, ni para pronunciarse respecto de la forma de pago, ni para ordenar a la entidad territorial pagar o no pagar una acreencia causada con posterioridad al inicio de la promoción de un acuerdo de pasivos, pues dichas competencias descansan en la entidad territorial que suscribió el Acuerdo », y en el caso particular, en la asamblea le correspondía «procurar acercar a las partes, a efectos de que la entidad territorial enerve dicha causal ya mediante el pago de la obligación pendiente, ora mediante la propuesta de una fórmula de pago que sea aceptada por el acreedor, sin que en ningún caso, como se precisó, le sea dado al
a efectos de que la entidad territorial enerve dicha causal ya mediante el pago de la obligación pendiente, ora mediante la propuesta de una fórmula de pago que sea aceptada por el acreedor, sin que en ningún caso, como se precisó, le sea dado al promotor ordenarle a la entidad territorial obrar en uno u otro sentido», de manera que, en caso de que la deudora no enerve la causal de terminación del numeral 5º del artículo 35 ibidem, por considerar que no está obligada a ello, el acreedor «está facultado para adelantar el proceso verbal sumario de que trata el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 », o bien acudir a los jueces civiles a ejecutar los gastos de administración, mientras de forma paralela coexiste el acuerdo, porque aquellas obligaciones no hacen parte del mismo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
7Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01103-01 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada, tras descartar que en la reunión de acreedores de 17 de julio de 2023 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desatendiera las previsiones de la Ley 550 de 1999, porque procedió conforme se lo ordenó la Superintendencia de Sociedades en sentencia de 2 de junio de 2021 emitida dentro del juicio de Solución de Controversias Societarias, reunión en la cual el 100% de los acreedores decidieron continuar con el acuerdo de reestructuración. De otro lado halló incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, porque para hacer efectivo el pago de su obligación, la actora cuenta con la herramienta del numeral 9º del artículo 34 de la Ley 550 de 1990, que
De otro lado halló incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, porque para hacer efectivo el pago de su obligación, la actora cuenta con la herramienta del numeral 9º del artículo 34 de la Ley 550 de 1990, que permite el cobro ejecutivo de las deudas posteriores a la negociación de la reestructuración. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante por intermedio de su apoderado y también personalmente. En el primer escrito resaltó que en la reunión de acreedores no hubo el quorum suficiente y que es improcedente la ejecución de su acreencia en los términos del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, conforme lo dejó establecido la Corte Constitucional en las sentencias C-493-2002, C-519-2022, C-061-2010 y C-307-2019, dada la «prohibición expresa» plasmada en el numeral 13 del artículo 58 de aquella normativa, criterio que han acogido varias autoridades judiciales del país. De manera personal insistió en la improcedencia de la ejecución, agregando que en tal sentido se manifestó el Consejo de Estado en decisión de 10 de diciembre de 2009, exp. 30.769 y la Corte Constitucional en otras decisiones como la C-2632000, C-1319-2000, C-748-2017 y C-050-2018. 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01103-01
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en la reunión de acreedores internos y externos realizada el 17 de julio de 2023 en el marco del acuerdo de reestructuración de la Gobernación de Córdoba (Ley 550 de 1999), porque en criterio de la aquí accionante Funtierra Rehabilitación I.P.S., allí se inaplicó lo dispuesto en la sentencia de 2 de junio de 2021, emitida por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso verbal sumario de solución de controversias que promovió contra dicho ente territorial, donde se resolvió: «PRIMERO. Declarar probada la causal de incumplimiento del acuerdo de reestructuración de la Gobernación de Córdoba, por el no pago de servicios de salud post acuerdo, prestados por Funtiera Rehabilitación IPS S.A.S. SEGUNDO: Oficiar al Promotor, Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que convoque a una reunión de acreedores internos y externos según lo señalado en
S.A.S. SEGUNDO: Oficiar al Promotor, Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que convoque a una reunión de acreedores internos y externos según lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999 (…) TERCERO: Desestimar las demás pretensiones de la demanda (…)».
3. Del análisis de la documental anexa al escrito de tutela y las intervenciones de las convocadas se extrae que la aquí accionante acudió al ente de supervisión a elevar similar reclamo de efectivizar el fallo que dictó en el juicio de solución de controversias antes individualizado y
9Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01103-01 obtuvo respuesta desfavorable mediante auto No. 2024-01-076935 de 20 de febrero de 2024, con fundamento en que: Corresponde a este Despacho, en primer lugar, precisar que las solicitudes en mención, fueron radicadas dentro de un proceso judicial que a la fecha se encuentra finalizado y archivado, situación que incluso ya se había consolidado con anterioridad a la recepción de las solicitudes. Dicho proceso fue terminado una vez proferida sentencia de fondo el día 2 de junio de 2021, cuya parte resolutiva obra en acta de audiencia n.º 2021-01382190 en el expediente n. º 2019-480-00024. En tal sentido, por tratarse de un proceso ya terminado, el Despacho no tiene competencia alguna para proferir pronunciamientos de fondo sobre la materia, situación ésta que se ha explicado de manera extensa a la solicitante en previos oficios de respuesta. El expediente es objeto de revisión, únicamente, en caso
competencia alguna para proferir pronunciamientos de fondo sobre la materia, situación ésta que se ha explicado de manera extensa a la solicitante en previos oficios de respuesta. El expediente es objeto de revisión, únicamente, en caso de presentarse acciones de tutela respecto de las cuales se requiera manifestación del juez de conocimiento. Ahora bien, es preciso aclarar para todos los efectos en este punto, que las solicitudes que nos ocupan distan en su contenido de ser un derecho de petición conforme lo previsto en la Ley 1775 de 2015. Al respecto, ha de tenerse presente que, sobre el derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional tiene dicho lo siguiente: “en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” . De ahí que la Corte Constitucional ha puntualizado, además, que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya
Contencioso Administrativo” . De ahí que la Corte Constitucional ha puntualizado, además, que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”. Por cuanto la solicitud elevada por Funtierra IPS S.A.S. pretende una actuación estrictamente judicial que, conforme lo enseña la jurisprudencia constitucional, está sometida al imperio de las normas que rigen el procedimiento respectivo, la solicitud intentada resulta improcedente. En 10Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01103-01 consecuencia y con fundamento en la facultad consagrada en el artículo 43.2 del C.G.P., se rechazará la solicitud presentada. Sin perjuicio de lo anterior, advierte este Despacho que lo que la solicitante pretende, es una decisión de fondo sobre la decisión tomada por los acreedores y el promotor del acuerdo de reestructuración del Departamento de Córdoba, en la reunión de acreedores llevada a cabo el pasado 17 de julio de 2023. Tal solicitud encuentra sustento en hechos relacionados con la ejecución del acuerdo de restructuración del Departamento de Córdoba, posteriores a la sentencia y terminación del proceso n.º 2019-480-00024. Por tanto, es de aclarar que éste no es el trámite que se debe surtir para procurar un pronunciamiento de fondo. Del contenido de la solicitud, se avizora que Funtierra IPS S.A.S. considera
aclarar que éste no es el trámite que se debe surtir para procurar un pronunciamiento de fondo. Del contenido de la solicitud, se avizora que Funtierra IPS S.A.S. considera que, en atención a los hechos relatados, quepa resaltar de nuevo, posteriores a la terminación y archivo del proceso n.º 2019-480-00024, han acaecido los presupuestos necesarios para la terminación del acuerdo de restructuración del Departamento de Córdoba, no obstante, si bien existe una provisión en la Ley 550 de 1999 que refiere una terminación ope legis, puede ser que la contraparte no esté de acuerdo con la ocurrencia de los presupuestos para que ello tenga lugar. En tal sentido y con las precisiones hechas por el Despacho, corresponde a la solicitante Funtierra IPS S.A.S., revisar jurídica y procesalmente los mecanismos correctos para intentar una solución de fondo sobre lo pretendido, siempre teniendo en cuenta que se sustenta en hechos posteriores a la terminación del proceso n.º 2019-480-00024 que a la fecha se encuentra archivado.” No obstante, contra tal determinación la actora no interpuso el recurso de reposición, procedente por no existir norma en contrario, lo que devela la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, al haber desaprovechado el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591
desaprovechado el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, 11Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01103-01 lo que conlleva que la actora deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable. La Sala ha reiterado para estos eventos que, el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso
(CSJ STC10584-2023).
4. Adicionalmente, es importante destacar que la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de
pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso
(CSJ STC10584-2023).
4. Adicionalmente, es importante destacar que la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, sino también, porque aun existiendo otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se pretenden o, cuando ejercidos estos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
En este caso, se observa que la accionante acudió ante la Gobernación de Córdoba a insistir en la satisfacción de su acreencia, quien le manifestó mediante oficio OAJ-E 00351 del 25 de abril de 2024 que no procedía a ello porque primero debía agotarse una auditoria, ya que: existen una serie de advertencias por órganos de control como la Contraloría en el informe de auditoría de cumplimiento CGR-CDSSALUD No.074 de diciembre de 2023, en la que es necesario atender en detalle, comoquiera que manifestó sobre las falencias de las auditorías realizadas por la Universidad de Cartagena, adicionalmente como ya se había mencionado la Corte Constitucional en la Sentencia T -563 de 2019, señaló que había unas 12Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01103-01 presuntas irregularidades en la prestación de los servicios, situación que obliga a la Gobernación de Córdoba a realizar una auditoría a las facturas expedidas. Es necesario aclarar que, el proceso de selección para la contratación de la
presuntas irregularidades en la prestación de los servicios, situación que obliga a la Gobernación de Córdoba a realizar una auditoría a las facturas expedidas. Es necesario aclarar que, el proceso de selección para la contratación de la auditoria se está realizando por el área de contratación de la Gobernación de Córdoba; por tanto, la solicitud de pago requerida no es procedente, toda vez que la situación jurídica del caso concreto no está definida, en virtud de la existencia de situaciones que constituyen impedimento para proceder al pago de las solicitudes realizadas por el peticionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019. La situación encuadra en uno de los eventos en que se desatiende el referido requisito de la subsidiariedad, puntualmente cuando el inconforme emplea los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para rebatir la actuación presuntamente generadora de la vulneración alegada, pero los mismos no se han resuelto para el momento de la interposición del reclamo constitucional, lo cual erige la queja en prematura. En el caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que, a la par con el presente resguardo, está pendiente el agotamiento de la auditoria a los documentos fundamento del cobro por parte de la Gobernación de Córdoba, mecanismo a través del cual eventualmente podría lograrse lo perseguido con la tutela, esto es, dar vía libre al pago de la acreencia. De manera que, deberá la actora aguardar al pronunciamiento correspondiente, sin que entretanto proceda la intervención constitucional,
la acree