CSJ - STC8917-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8917-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez ponente

STC8917-2025 Radicación N.º 11001-02-04-000-2025-00137-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve esta Sala de Conjueces la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el pasado cuatro (04) de marzo de 2025 (STP3227-2025), por la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Alberto Verano Núñez interpuso acción de tutela con el propósito de que se revoque la sentencia emitida por la Sala de Descongestión no . 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de julio de 2023 (SL1695-2023) por medio de la cual no se casó el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro delRadicación N.º 11001-02-04-000-2025-00137-01

2 proceso ordinario laboral que el accionante había promovido contra Codensa S. A. ESP (hoy Enel Colombia S. A. ESP).

2. Lamenta el accionante la vulneraci ón de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso , al acceso a la administraci ón de justicia, entre otros, pues la sentencia de casación en cuestión que dio fin al proceso ordinario

2. Lamenta el accionante la vulneraci ón de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso , al acceso a la administraci ón de justicia, entre otros, pues la sentencia de casación en cuestión que dio fin al proceso ordinario laboral, consideró sin razón, al decir del tutelante, no solo que el despido de que fue objeto estuvo justificado, sino también que el procedimiento empleado para tal fin fue el correcto, pues dentro del trámite no se acreditó que el Reglamento Interno de Trabajo, en el que basaba el accionante sus pretensiones, “fuera el que regía al interior de la empresa en la fecha que se presentaron los hechos aquí discutidos (…)”.

3. Contra dicha sentencia de casación adversa , Carlos Alberto Verano Núñez interpuso una primera acción de tutela con el propósito de que se dejará sin efectos aquel fallo, al considerar que el juzgador había incurrido en un defe cto fáctico al valorar de manera caprichosa y arbitraria las pruebas aportadas al proceso.

4. Dicha acción de tutela, conocida en primera instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y fallada desfavorablemente al accionante, se desató en segunda instancia con sentencia de la Sala Civil de la misma corporación

(STC2122-2024), en la que se confirmó el fallo del a quo. Allí se afirmó que, a pesar de discrepar de lo resuelto, la sentencia de casación atacada “no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional (…)” pues para la prosperidad de la acción

casación atacada “no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional (…)” pues para la prosperidad de la acción constitucional “es necesario que la determinación se encuentre afectadaRadicación N.º 11001-02-04-000-2025-00137-01

3 por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite”. Enviada la sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dicha corporación no la seleccionó para esos efectos, por lo que el fallo quedó en firme.

5. Inconforme todavía con el fallo de casación y con lo resuelto en la acción constitucional, Carlos Alberto Verano Núñez, interpuso una segunda acción de tutela que es de la que se trata el presente trámite. De entrada, el accionante advierte que no se trata de una acción temeraria pues afirma que a la luz de la sentencia de unificación constitucional SU027 de 2021, es posible interponer un nuevo amparo cuando en el primer fallo de tutela no se consideraron eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la primera acción , razón que es en la que se ampara el actor.

6. Para fundamentar su reclamo el accionante afirma que, en efecto, en la primera acción de tutela el fallador no tuvo en cuenta varios aspectos de la sentencia de casación atacada y por eso pide que en este nuevo procedimiento constitucional no se omitan tales elementos: así, afirma que la sentencia de casación cayó en un error en la valoración probatoria , entre otras cosas,

cuenta varios aspectos de la sentencia de casación atacada y por eso pide que en este nuevo procedimiento constitucional no se omitan tales elementos: así, afirma que la sentencia de casación cayó en un error en la valoración probatoria , entre otras cosas, al haberle dado a la carta de despido un alcance que no t enía, con desconocimiento, incluso, del principio de la situación más favorable al trabajador ; agrega que e l juzgador cayó en la apreciación subjetiva de entender que existía una segunda versión del Reglamento Interno de Trabajo , lo que lo llevó a una conclusión infundada y que, en fin, debió hacer uso de su potestad para decretar pruebas de oficio , si no contaba con elementos de juicio suficientes para resolver. A decir del actor, se insiste, todos estos son aspectos son nuevos, pues se omitieronRadicación N.º 11001-02-04-000-2025-00137-01

4 al momento de valorar la sentencia de casación por parte del primer juez constitucional , por lo que entonces procede esta segunda acción.

7. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, a la que correspondió por reparto el conocimiento de l presente amparo, falló en primera instancia denegando las pretensiones del actor.

8. Apelada la decisión, el expediente pasó a la Sala Civil de la misma corporación , y allí sus integrantes pusieron de manifiesto estar impedidos para adelantar el presente trámite por haber conocido, justamente, de la segunda in stancia de la primera acción constitucional que Carlos Alberto Verano Núñez había interpuesto contra la sentencia de la Casación laboral.

Aceptados los impedimentos, corresponde a esta Sala resolver la

haber conocido, justamente, de la segunda in stancia de la primera acción constitucional que Carlos Alberto Verano Núñez había interpuesto contra la sentencia de la Casación laboral. Aceptados los impedimentos, corresponde a esta Sala resolver la alzada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Y LA APELACIÓN

9. El a quo constitucional, luego de hacer un repaso de los hechos y de dar cuenta de las respuestas aportadas por los accionados, centra su análisis en la determinación de si se est á frente a una cosa juzgada constitucional y de si hay temeridad en el proceder del accionante, visto que él mismo intentó una tutela en precedencia que surtió su trámite regular.

10. Sostiene, entonces, que las críticas al fallo de casación laboral ya fueron analizadas por el juez constitucional en la primera acción de amparo intentada “y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales o la exigencia de defectos específicos deRadicación N.º 11001-02-04-000-2025-00137-01

5 procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente, pues ello, originaría una cadena indefinida de demandas constitucionales”.

11. Afirma, además, que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, “salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude (…)”. Por lo demás, manifiesta que la Corte Constitucional es la única autorizada para revisar los fallos de tutela, cosa que no sucedió en el presente caso e incluso, señala, no consta que el accionante hubiera presentado solicitud

la Corte Constitucional es la única autorizada para revisar los fallos de tutela, cosa que no sucedió en el presente caso e incluso, señala, no consta que el accionante hubiera presentado solicitud de insistencia ante esa corporación para que fuera revisado el fallo de tutela precedente.

12. En fin, concluye el a quo que el accionante “no probó el supuesto del ordinal (iii) de la Sentencia SU027 de 2021, como lo alegó en la demanda, ni cualquiera otra de las causas indicadas en el citado fallo, pues no manifestó eventos nuevos que aparecieron (sic) con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron (sic) en el trámite de la misma”.

13. El señor Carlos Alberto Verano Núñez, a su turno y en su escrito de impugnación afirma que en el fallo de primera instancia apenas citado no se realizó un estudio de fondo para verificar que la parte demandada en el proceso ordinario laboral, Codensa, “indujo e incurrió en la situación de fraude y que demostrado como lo está, se prueba clara y suficientemente que la cosa juzgada constitucional es en realidad cosa juzgada constitucional fraudulenta y por ende objeto de revisión constitucional en acción de tutela (…)”.

CONSIDERACIONES

14. Valga señalar , en primer lugar , que con la presente acción de tutela se pretende que se revoque la sentencia deRadicación N.º 11001-02-04-000-2025-00137-01

6 casación proferida por la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ( SL1695-2023) por

6 casación proferida por la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ( SL1695-2023) por considerar que adolece de un defecto fáctico al haber hecho una valoración de las pruebas aportadas de manera caprichosa y arbitraria y en ese sentido, esta acción no busca atacar el fallo que puso fin a la primera acción de tutela que el mismo accionante presentó con idéntico propósito . Con todo, como al decir del a quo el presente amparo no procede pues hay una cosa juzgada constitucional representada por la sentencia de tutela que se profirió dentro de la primera acción constitucional (STC2122-2024), ahora en la impugnación el actor ataca también dicha sentencia para decir que es fraudulenta, por lo que, para un correcto entendimiento de la cuestión, se hace necesario separar los dos momentos y analizarlos con independencia, por más que estén estrechamente vinculados.

15. Respecto del primero, esto es, el reparo que se hace a la sentencia de casación, baste decir que si en esta sede correspondiera analizar dicha sentencia para valorar si en ella en realidad se dio paso a una vía de hecho que mereciera un reproche, el actor tendría que haber a llegado la prueba de que hubo hechos nuevos que aparecieron luego de surtido el trámite del amparo anterior para que se pudiera abrir paso un nuevo estudio constitucional, pero tal prueba no fue aportada por el accionante.

16. La Corte Constitucional, en la sentencia SU027 de 2021, que sirve de apoyo al accionante en su pretensión, ha precisado

estudio constitucional, pero tal prueba no fue aportada por el accionante.

16. La Corte Constitucional, en la sentencia SU027 de 2021, que sirve de apoyo al accionante en su pretensión, ha precisado que es posible instaurar, excepcionalmente, una nueva acción de tutela, incluso cuando entre la primera y la segunda hay identidad de partes, de pretensiones y de causa, cuando el juezRadicación N.º 11001-02-04-000-2025-00137-01

7 al estudiar las circunstancias que rodean cada caso específico ve que se hace necesaria “(…) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante (…)”.

17. A manera de ejemplo, dentro del caso que en esa ocasión estaba bajo el estudio de la Corte Constitucional el hecho nuevo que configuraba la excepción e ra el de haberse proferido, luego de terminada la primera acción de tutela, una sentencia de alcance general que le daba una nueva interpretación a una cláusula de una Convención Colectiva que favorecía al accionante y de ahí que en esa ocasión se dijera que la segunda acción constitucional era de recibo. Por supuesto los hechos nuevos no tienen que referirse necesariamente a fallos judiciales que vengan a cambiar una situación subjetiva, lo que se quiere señalar al traer a colación el caso , es que por nuevo debe entenderse algo que era imposible de tener en consideración al momento de

tienen que referirse necesariamente a fallos judiciales que vengan a cambiar una situación subjetiva, lo que se quiere señalar al traer a colación el caso , es que por nuevo debe entenderse algo que era imposible de tener en consideración al momento de proferir el primer fallo de tutela o bien porque el hecho no se había producido o bien porque se desconocía su existencia y vino a hacerse evidente después, como cuando, por ejemplo, aparece un documento o sale a la luz un hecho que no hubo forma de considerar en el primer amparo.

18. Nuevo no es, entonces, un enfoque diferente que se propone para abordar el caso controvertido o una posibilidad de análisis que el juzgador omitió . No es un hecho nuevo, como lo plantea el gestor en el escrito de demanda de esta segunda tutela, que haya habido un “error en la valoración entre lo dado por demostrado y lo que dicen las pruebas”, ni tampoco lo es el entendimiento que el fallador le dio a la carta de despido frente a la interpretación queRadicación N.º 11001-02-04-000-2025-00137-01

8 cree debió haberle dado según el principio de la interpretación más favorable al trabajador, ni que el fallador no se h ubiera percatado, al decir del accionante, de que la parte demandada en el proceso ordinario laboral (Codensa S.A.) lo indujo a un error, ni que haya habido una interpretación errónea del Reglamento Interno de Trabajo, pues todos estos supuestos que aduce como hechos nuevos , se insiste, no son más que interpretaciones diferentes de las que el juez adoptó. Tan es así que estos reparos no se alejan de aquellos que ya se había n hecho en la primera

Interno de Trabajo, pues todos estos supuestos que aduce como hechos nuevos , se insiste, no son más que interpretaciones diferentes de las que el juez adoptó. Tan es así que estos reparos no se alejan de aquellos que ya se había n hecho en la primera acción constitucional e incluso, valga subrayarlo, de los dos cargos que planteó el actor al momento de proponer el recurso extraordinario de casación.

19. En efecto, s i se revisa la primera acción de tutela interpuesta por el señor Verano Núñez salta a la vista que los argumentos esgrimidos contra el fallo de casación se fundamentan en los mismos hechos que se alegan en esta segunda tutela, y más allá, incluso, de que el accionante pudiera o no tener razón, lo cierto es que no son hechos nuevos sino maneras diferentes de interpretar los eventos que efectivamente fueron conocidos dentro del proceso. Si bien se ve, y como lo afirma la Corte Constitucional en el fallo del que se sirve el actor para fundar su pretensión (SU027 de 2021), para que proceda un nuevo amparo es necesario que no se aborden los mismos supuestos fácticos que se tuvieron en cuenta en el primero y que entre un o y otr o trámite haya, en verdad, elementos diferenciables, cosa que no sucede en el presente caso, por lo que se abre paso la confirmación de l fallo de primera instancia que consideró que se está frente a una cosa juzgada constitucional.Radicación N.º 11001-02-04-000-2025-00137-01

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20. Y aquí viene el segundo momento de análisis en el que es necesario detenerse brevemente . El actor en su escrito de

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20. Y aquí viene el segundo momento de análisis en el que es necesario detenerse brevemente . El actor en su escrito de impugnación que aquí se estudia, afirma que no se puede dar paso a la cosa juzgada constitucional pues, en su sentir, Codensa

S. A., parte demandada en el proceso ordinario laboral, al obrar fraudulentamente indujo al fallador a un fraude que no vio ni el juez de casación ni el juez constitucional por lo que “se prueba clara y suficientemente que la cosa juzgada constitucional es en realidad cosa juzgada constitucional fraudulenta (…)”. Baste decir aquí que para que se pueda decir que se está frente a una cosa juzgada fraudulenta, al decir de la Corte Constitucional (T023-2023), deben concurrir los siguientes requisitos : “(i) La acción de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de tutela cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones. (ii) El juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación ilícita alegada. (iii) Deben existir pruebas que demuestran que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan c ontra el bien social de la administración de justicia ”, requisitos que se echan de menos en el presente caso pues, de un lado, entre las dos acciones de tutela interpuestas hay

terceros y atentan c ontra el bien social de la administración de justicia ”, requisitos que se echan de menos en el presente caso pues, de un lado, entre las dos acciones de tutela interpuestas hay identidad de partes, hechos y pretensiones y, sobre todo, no hay ninguna evidencia de que el primer proceso de tutela se hubiera usado con fines ilegales o dolosos, como para desconocer el fallo que allí se profirió.

21. En conclusión, la presente tutela no está llamada a prosperar pues para que sea viable un segundo recurso de amparo es necesario que el actor acredite la sobreviniencia de hechos nuevos que cambien los elementos de juicio que debe tener en cuenta el fallador para resolver el caso, lo que no sucedióRadicación N.º 11001-02-04-000-2025-00137-01

10 dentro del presente trámite. Así pues, el primer fallo de tutela (STC2122-2024), en el que se consideró que la sentencia de casación atacada (SL1695-2023) no era ‘infundada o arbitraria’ hizo tránsito a cosa juzgada, sin que se pueda predicar se de tal fallo que es fraudulento pues, ni por asomo, se evidencian los requisitos que puedan dar paso a esa situación. En fin, no sobra señalar que no se advierte temeridad en el actor pues, además de la expresa manifestación que hizo de que ya había una sentencia de tutela previa, pareció obrar con “la convicción fundada que sobre la materia no había operado el fenómeno de la cosa juzgada” (SU027-2021).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria

materia no había operado el fenómeno de la cosa juzgada” (SU027-2021).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez PonenteRadicación N.º 11001-02-04-000-2025-00137-01

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JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ

Conjuez

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA

Conjuez

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