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CSJ - STC8918-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8918-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8918-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02752-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Alfonso García Romero contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, siendo vinculados al trámite las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 32805.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y doble instancia, presuntamente vulnerados por Sala Especializada convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02752-00

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2. Relata que, en su condición de aforado constitucional, fue procesado y sentenciado en única instancia a la pena de 40 años de prisión por los delitos de «concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y homicidio agravado en calidad de determinador », con fallo del 23 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Penal.

Refiere que el 16 de julio de 2020, elevó ante esa Sala Especializada solicitud del derecho a la impugnación especial, con fundamento en las sentencias de la Corte

Refiere que el 16 de julio de 2020, elevó ante esa Sala Especializada solicitud del derecho a la impugnación especial, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-792 de 2014 y la SU-146 de 2020; sin embargo, mediante auto del 26 de agosto pasado, dicha Sala negó la pretensión, tras concluir que los precedentes citados como soporte de la petición no eran aplicables a su caso por cuanto «(…) su sentencia se profirió años antes del término que fijó recientemente la Corte Constitucional para amparar este derecho». Cuestiona el proveído reseñado por desconocer el «principio de favorabilidad », conforme lo establecen las providencias «C-619 de 2001 » y « SU-373 de 2019 »; al respecto, sostiene que «la Corte ha afirmado que tanto las personas procesadas como condenadas pueden invocar la aplicación del principio de favorabilidad incluso cuando el fallo ya se encuentra ejecutoriado. Lo anterior, únicamente si la situación ya definida jurídicamente continúa produciendo efectos sobre los derechos fundamentales al momento de la entrada en vigencia de la legislación nueva más benéfica»; de manera que, en virtud de ello, alega que se debió considerar la «aplicación retroactiva del Acto Legislativo 01 de 2018 al presente caso».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02752-00 3 Así mismo, agregó que al denegarse el derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, se omitieron normas de derecho internacional

3 Así mismo, agregó que al denegarse el derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, se omitieron normas de derecho internacional reconocidas por la Nación en el Bloque de Constitucionalidad, tales como el «Pacto Internacional de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, efectuada del 7 al 22 de noviembre de 1969 […] la adopción de Convención Americana de Derechos Humanos mediante la Ley 16 de 1972».

3. En consecuencia, pretende «(…) se ordene que se deje sin efecto la providencia del 26 de agosto de 2020 de la [Sala de Casación Penal] […] se ordene […] proceda a resolver emitir providencia donde se conceda el derecho de doble conformidad o de apelación contra la sentencia del 23 de febrero de 2010».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, indicó que inicialmente adelantó el enjuiciamiento de García Romero por los delitos de «concierto para delinquir y otros», pero «el 16 de septiembre de 2009 se ordenó remitir por competencia el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que allí se continuara con el trámite respectivo».

2. Luis Felipe Aguirre Vásquez, apoderado de García Romero contó que, en reciente oportunidad, actuando en calidad de agente oficioso del acá actor, interpuso acción de tutela bajo similares pretensiones, sin embargo, aquélla fue desestimada por falta de legitimación en la causa « sin que se

Romero contó que, en reciente oportunidad, actuando en calidad de agente oficioso del acá actor, interpuso acción de tutela bajo similares pretensiones, sin embargo, aquélla fue desestimada por falta de legitimación en la causa « sin que se discutiera el fondo de lo reclamado ». De otra parte, en lo que es objeto de la queja, precisó que el juicio penal contra suRad. n° 11001-02-03-000-2020-02752-00 4 prohijado se inició ante un juez penal del circuito especializado, ello, tras renunciar a su condición de aforado una vez abierta la investigación, empero, la Sala de Casación Penal resolvió reasumir posteriormente la competencia para finalmente dictar sentencia en su contra, omitiendo principios como el de la «inmediación de las pruebas» y el de «juez natural», ya que el juicio no fue tramitado por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, cuestiona que el derecho a la impugnación « (…) lo tenía garantizado […] cuando su juicio era llevado por el Juez Octavo penal del Circuito especializado de Bogotá, pero le fue cercenado cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia reasume la competencia y convierte este rito a un proceso de única instancia».

3. La Sala de Casación Penal, por intermedio de uno de sus magistrados, sostuvo que el accionante incurre en temeridad, ya que, de manera reciente, a través del abogado Luis Felipe Aguirre Vásquez, quien adujo actuar en calidad de agente oficioso del acá actor, formuló acción de tutela con

temeridad, ya que, de manera reciente, a través del abogado Luis Felipe Aguirre Vásquez, quien adujo actuar en calidad de agente oficioso del acá actor, formuló acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones. Al margen de ello, puntualizó que ningún derecho le ha vulnerado al quejoso, por cuanto la solicitud de concesión de la doble conformidad que impetró « (…) se respondió […] siguiendo los parámetros de la Corte Constitucional en sentencia SU-146 de 2020, la cual impone que el baremo temporal de estudio para poder acceder a este derecho es el 30 de enero de 2014, y como se anotó pretéritamente dicha fecha supera la que impuso condena en contra del recurrente».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02752-00 5

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías denunciadas por denegar la concesión del recurso de la « doble conformidad» (auto de 26 de agosto de 2020), desconociendo con ello, supuestamente, el «principio de la favorabilidad » y la aplicación, en términos de igualdad, de los precedentes fijados en las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes

Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02752-00 6

3. Caso concreto. La providencia cuestionada Atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Sala censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.

En efecto, para resolver la petición dirigida a obtener la oportunidad de impugnar el fallo condenatorio a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que refrendó y desarrolló el derecho a la doble conformidad, la accionada realizó un repaso de los precedentes citados, esto es, la

jurisprudencia de la Corte Constitucional que refrendó y desarrolló el derecho a la doble conformidad, la accionada realizó un repaso de los precedentes citados, esto es, la sentencia C-792 de 2014 y la SU-146 de 2020, precisando que esta última moduló la postura respecto del marco temporal de aplicación de la prerrogativa, tomando como punto de referencia el 30 de enero de 2014, por ser aquélla fecha en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió el veredicto conocido como «Liakat Ali Alibux vs Surinam» donde se accedió al otorgamiento del señalado derecho. Considerando lo anterior, al abordar el caso particular del peticionario, sostuvo: «(…) al invocar las providencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 -como fundamento de la pretensión para hacer exigible la doble conformidad-, dichos fallos imponen un límite temporal a fin de materializar ese derecho. Así, se determinó que ésta fecha es el 30 deRad. n° 11001-02-03-000-2020-02752-00 7 enero de 2014, día en la cual se profirió la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux. ii) La sentencia que condenó a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO fue dictada el 23 de febrero de 2010 por la Sala de Casación

Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux. ii) La sentencia que condenó a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO fue dictada el 23 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Penal, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y determinador del punible de homicidio agravado por los hechos relacionados en la denominada “Masacre de Macayepo”. iii) Un ejercicio mínimo de confrontación entre las anteriores fechas determina que el beneficio de la doble conformidad no es aplicable al solicitante, ya que su sentencia se profirió años antes del término que fijó recientemente la Corte Constitucional para amparar este derecho. Aspecto que no tuvo en cuenta GARCÍA ROMERO al invocar dichos fallos, por cuanto de su atenta lectura resultaba impertinente e inconducente su reclamación (CSJ auto de 26 de agosto de 2020, rad. 32805) Negrillas fuera de texto. Conforme lo transcrito, es pertinente agregar que, no se revela prima facie la disonancia argumental e interpretativa que el censor pregona de la accionada al examinar los puntos críticos de la solicitud impetrada, ya que las consideraciones expuestas por la Homóloga no resultan arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de soporte legal o jurisprudencial, pues además, lo resuelto encuentra consonancia con el reciente pronunciamiento de la misma Sala en el que, al revalidar la aplicación de la reclamada garantía, precisó que la delimitación en el tiempo fijada por

consonancia con el reciente pronunciamiento de la misma Sala en el que, al revalidar la aplicación de la reclamada garantía, precisó que la delimitación en el tiempo fijada por el Alto Tribunal Constitucional obedeció a un análisis ponderado de los casos específicos que se admitieron como «estándares» internacionales de reconocimiento del mencionado recurso: «Para la Corte Constitucional, sobre el primer elemento, la sentencia del 30 de enero de 2014 de la Corte Interamericana deRad. n° 11001-02-03-000-2020-02752-00 8 Derechos Humanos (caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam) “ es definitiva para afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal”. La misma se emitió antes de que la Corte Suprema de Justicia condenara al ex ministro Arias Leiva el 16 de julio de 2014 y se emitió respecto de una persona que, en circunstancias “similares” a las del demandante en tutela, “fue juzgado por la máxima instancia de su país sin derecho a impugnar su fallo condenatorio”. Para el 30 de enero de 2014, lo dijo sin reserva o duda la Corte Constitucional, “existía certeza en el sistema convencional que, en garantía del derecho previsto en el artículo 8.2.h., los aforados

Para el 30 de enero de 2014, lo dijo sin reserva o duda la Corte Constitucional, “existía certeza en el sistema convencional que, en garantía del derecho previsto en el artículo 8.2.h., los aforados constitucionales, juzgados por las máximas instancias de sus países, tenían derecho a que otro juez valorara amplia e integralmente su fallo”. La expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, por lo tanto, “constituye un referente imprescindible”. Primero por el papel fundamental que ha jugado para esclarecer el alcance del derecho a impugnar de los aforados constitucionales . Segundo porque contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario juzgado en única instancia en un país también vinculado a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Tercero porque los pronunciamientos de la corte Interamericana, incluida esa sentencia, han sido relevantes en la interpretación del artículo 29 de la Constitución Nacional. Por último, por la relevancia de esa sentencia, emitida por el intérprete auténtico de la Convención Americana, en ejercicio de una competencia contenciosa aceptada por Colombia » (AP2118-2020) Subrayado de la Sala. Así las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero

Así las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02752-00 9 En tal sentido, se ha sostenido que el juez de la causa está dotado de discreta autonomía para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que el resguardo solo se abre paso, si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC22762016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 201601773-01, entre otras). Ahora, repetidamente la Corte ha explicado que la sola divergencia conceptual no habilita la protección constitucional, porque esta acción no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. Al respecto, se ha dicho: «(…) independientemente de que se comparta o no la

instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. Al respecto, se ha dicho: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02752-00 10 Corolario de lo discurrido, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.

5. Conclusión.

El proceder de la Sala acá demandada estuvo acorde con los postulados que la Corte Constitucional estableció en las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020, concretamente en lo que al parámetro temporal de aplicación de la doble conformidad se refiere, por lo que no resulta

las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020, concretamente en lo que al parámetro temporal de aplicación de la doble conformidad se refiere, por lo que no resulta procedente la censura formulada por el tutelante en los términos por él planteados, imponiéndose la negativa de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n° 11001-02-03-000-2020-02752-00 11

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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