CSJ - STC8918-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8918-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8918-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01135-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por José Jaime Guevara Hernández, actuando como curador de José Alfredo Hernández, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2020-00473.
ANTECEDENTES
1. El accionante, por medio de curador, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la « protección especial de persona con discapacidad mental », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01135-01
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. José Alfredo Hernández demandó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, con el fin de (i) declarar el «derecho a la reactivación de la pensión de invalidez que le fue reconocida desde
2.1. José Alfredo Hernández demandó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, con el fin de (i) declarar el «derecho a la reactivación de la pensión de invalidez que le fue reconocida desde el 1 de septiembre de 1994»; y, como resultado, (ii) obtener la condena al pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde 1994, junto con los intereses o la indexación de las sumas. 2.2. Basó sus pretensiones en que desde el 30 de junio de 1977 le fue reconocida pensión de invalidez. Sin embargo, el 8 de noviembre de 1994, la demandada suspendió el pago debido a que no había cumplido con el requisito de presentar los exámenes médicos periódicamente. Justificó tal incumplimiento en que su salud mental se deterioró « a tal punto, que llegó a tener la condición de habitante de calle». 2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en sentencia del 22 de febrero de 2022 accedió parcialmente al petitum, declarando (i) probado el derecho a la reactivación del pago de la pensión de invalidez a partir del 2 de septiembre de 2010, y (ii) parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas entre el 2 de septiembre de 2010 y el 15 de diciembre de 2017. 2.4. Dicha decisión fue apelada por la parte activa, solicitando que «el reconocimiento se surtiera desde el año 1994 o a lo sumo desde el año 2010». La
el 15 de diciembre de 2017. 2.4. Dicha decisión fue apelada por la parte activa, solicitando que «el reconocimiento se surtiera desde el año 1994 o a lo sumo desde el año 2010». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 3 de junio de 2022, modificó la decisión, condenando a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo a partir del 17 de octubre de 2015.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01135-01 2.5. Inconforme con lo anterior, presentó recurso extraordinario, el cual, en providencia del 31 de octubre de 2023 (CSJ SL2580-2023), fue casado y en sede de instancia condenó desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2023, toda vez que «[a]unque no operó la prescripción, por virtud del artículo 2350 del Código Civil, lo cierto es que la censura no exhibió inconformidad en cuanto a lo decidido por el ad quem, en punto a que la prestación se restableció a partir del 2° de septiembre de 2010, de ahí que solo tendrá derecho a las mesadas causadas a partir de ese momento». 2.6. El 8 de noviembre de 2023, el solicitante presentó solicitud de aclaración, con el objetivo de que se ajustara la decisión «en el sentido de mantener la postura respecto la excepción de la prescripción, pero, que el retroactivo pensional se reconociera desde el año 1994, anualidad en que la prestación fue suspendida», la cual fue declarada improcedente el 7 de marzo de 2024 (CSJ
mantener la postura respecto la excepción de la prescripción, pero, que el retroactivo pensional se reconociera desde el año 1994, anualidad en que la prestación fue suspendida», la cual fue declarada improcedente el 7 de marzo de 2024 (CSJ AL886-2024), ya que en «la sentencia de casación se explicaron ampliamente las razones por las que la pensión se concedió desde el 1 de septiembre de 2010, que no desde 1994. A esto, deben atenerse las partes». 2.7. Tal resolución, a juicio del querellante, incurrió en un defecto fáctico, pues la accionada « valoró erradamente el recurso de apelación, el fallo de segunda instancia y la demanda de casación, lo que llevó a que –según su entender formalistano se hubiese pronunciado respecto la solicitud de que el reconocimiento se diera desde al año 1994, como si se tratara de una circunstancia intrascendente».
3. Por tal razón, pidió dejar sin efectos « el aparte del numeral segundo de la sentencia proferida en sede de instancia, donde se ordena el reconocimiento desde el 1° de septiembre de 2010, para que en su lugar se ordene el pago desde el 1 de septiembre de 1994».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01135-01
Un magistrado de la Sala querellada hizo un recuento de la actuación procesal e indicó la razonabilidad de la decisión. Lo cual, fue coadyuvado por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
procesal e indicó la razonabilidad de la decisión. Lo cual, fue coadyuvado por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo porque no observó la estructuración de ninguna causal específica que permita la prosperidad de la tutela. IMPUGNACIÓN La interpuso el curador del solicitante para insistir en su pretensión, resaltando que era «un deber constitucional de la Corporación el haber flexibilizado el rigor producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales, con el único propósito de materializar el respeto a las garantías y derechos que le asistían».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por el gestor (CSJ SL2580-2023), por casar la sentencia y, en sede de instancia «declarar que la prestación se restableció a partir del 2° de septiembre de 2010 », supuestamente en desmedro de sus prerrogativas al no declararlo desde
1994.
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, comoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01135-01 lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo
lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada casó la sentencia del ad quem, tras advertir que «desacertó en la intelección del artículo 2530 del Código Civil, toda vez que si bien, tuvo en cuenta que la Junta Regional determinó que la patología que generó la concesión de la pensión de invalidez, a través de la Resolución 0989 de 30 de junio de 1977 «persistía» y «se ha mantenido por más de 35 años», coligió que dicha norma solo aplicaba a partir de la sentencia de 5 de junio de 2017», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, el libelista en el recurso mencionó un cargo, único en el que acusó la sentencia por: [V]iolación directa, por interpretación errónea, del artículo 2530 del Código Civil, en relación con el parágrafo c) del artículo 17 de la Ley 6.a de 1945, 67 del Decreto 1848 de 1969,44 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1504 del
Civil, en relación con el parágrafo c) del artículo 17 de la Ley 6.a de 1945, 67 del Decreto 1848 de 1969,44 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1504 del Código Civil, 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política, 25 y 27 de la Ley 1306 de 2009, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y 586 del Código General del Proceso. El estrado encartado planteó los hechos fuera de discusión, los cuales son: Dado que la acusación se dirige por la senda de puro derecho, no es objeto de controversia que José Alfredo Hernández nació el 22 de septiembre de 1942 (fl. 73), ni que la Caja de Empleados y Obreros del Distrito Especial de Bogotá,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01135-01 mediante Resolución 0989 de 30 de junio de 1977, le reconoció pensión de invalidez a consecuencia de una «esquizofrenia paranoide», con fundamento en el parágrafo c) del artículo 17 de la Ley 6.a de 1945 (fls. 28 a 31). Que la prestación se reajustó por Resolución 1297 de 1982 (fls. 36 a 37) y fue suspendida en la n.°02002 de 8 de noviembre de 1994, desde septiembre de ese ario, cuando se «dictaminó la recuperación de la capacidad laboral» (fls.66 a 67). Tampoco, que el 2 de septiembre de 2010 la Junta Regional de Calificación de
ario, cuando se «dictaminó la recuperación de la capacidad laboral» (fls.66 a 67). Tampoco, que el 2 de septiembre de 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. dictaminó una PCL del 80% de origen común, por el diagnóstico «esquizofrenia paranoide», con fecha de estructuración porque «persiste estado de invalidez». Observó que «Requiere de otra persona para realizar las funciones elementales de la vida» (fls. 154 a 155). Que el 2 de mayo de 2011 y 20 de junio de 2013, pidió se restableciera la prestación, pero le fue negada. No se discute que el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C., mediante fallo de 5 de junio de 2017, declaró al demandante interdicto por discapacidad mental absoluta, y designó como curador a José Jaime Guevara Hernández. Que por Resolución SPE GDP 0001631 de 19 de diciembre de ese ario (fls.213 a 218), Foncep negó la petición elevada el 17 de octubre de 2018, con el argumento de que «requería un dictamen actualizado y con fecha precisa de estructuración de la invalidez», decisión confirmada en Resolución SPE GDP 00037 de 24 de enero de 2019 (fls.255 a 232). El Tribunal coligió que José Alfredo Hernández tenia derecho al restablecimiento de la pensión de invalidez, desde el 2 de septiembre de 2010, cuando la Junta Regional de Calificación nuevamente evaluó su condición. Así mismo, que la prescripción se interrumpió desde la solicitud de reconocimiento
restablecimiento de la pensión de invalidez, desde el 2 de septiembre de 2010, cuando la Junta Regional de Calificación nuevamente evaluó su condición. Así mismo, que la prescripción se interrumpió desde la solicitud de reconocimiento pensional, de suerte que prescribieron las mesadas causadas antes del 17 de octubre de 2015. A continuación, indicó que «la censura estima que el Tribunal erró en la interpretación del articulo 2530 de Código Civil. Aduce que la excepción de prescripción no opera en los casos de personas con discapacidad absoluta, aunque la interdicción se hubiere declarado en sentencia de 5 de junio de 2017, por manera que procede el pago de las mesadas causadas, desde que fue suspendida la pensión de invalidez». Seguidamente, señaló que «con el propósito de resolver la acusación, la Sala verificará si el Tribunal se equivocó al colegir que las mesadas con anterioridad al 15 de octubre de 2015, se encuentran prescritas». En esa línea, advirtió que «laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01135-01 jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que cuando el peticionario de la pensión es una persona declarada interdicta por demencia, se generan los efectos previstos en el artículo 2530 del Código Civil, como quiera que esa norma contempla un beneficio a favor de quienes la ley protege por su condición, de ahí que el término de prescripción se entenderá suspendido (CSJ SL1020-2021)». En tal sentido, denotó que «la suspensión de la prescripción extintiva
contempla un beneficio a favor de quienes la ley protege por su condición, de ahí que el término de prescripción se entenderá suspendido (CSJ SL1020-2021)». En tal sentido, denotó que «la suspensión de la prescripción extintiva conforme el inciso 2.° del artículo 2530 del Código Civil, se predica de la persona que está absolutamente discapacitada para hacer valer sus derechos, que efectivamente incluye los estados de salud, cuando se padecen enfermedades que le impiden discernir adecuadamente o tomar decisiones inmediatas sobre una situación personal o patrimonial, lo que se reitera se probó en el caso de marras»; En línea con lo anterior, comprobó que: En ese orden, la Sala comprueba que el ad quem desacertó en la intelección del artículo 2530 del Código Civil, toda vez que si bien, tuvo en cuenta que la Junta Regional determinó que la patología que generó la concesión de la pensión de invalidez, a través de la Resolución 0989 de 30 de junio de 1977 «persistía» y «se ha mantenido por más de 35 años», coligió que dicha norma solo aplicaba a partir de la sentencia de 5 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. mediante la cual se declaró a José Alfredo Hernández interdicto por discapacidad mental absoluta, y designó como curador a José Jaime Guevara Hernández, lo cual luce desacertado. En efecto, si la Junta Regional dictaminó que persistió el estado de invalidez, se entiende que los efectos del artículo 2530 del Código Civil, se activaron
desacertado. En efecto, si la Junta Regional dictaminó que persistió el estado de invalidez, se entiende que los efectos del artículo 2530 del Código Civil, se activaron desde que la Caja suspendió la prestación, pues no puede perderse de vista que el pensionado adquirió esa condición precisamente por la discapacidad mental. Así las cosas, concluyó que: No desconoce la Sala que la decisión del juez colegiado, procuró favorecer al actor de cara a los efectos de la prescripción, al tener como fecha de interrupción el 17 de octubre de 2018, cuando reclamó la reactivación de la pensión. No obstante, como se dijo, debió interpretar la pluricitada norma en los términos recién explicados.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01135-01 Aunque no operó la prescripción, por virtud del artículo 2350 del Código Civil, lo cierto es que la censura no exhibió inconformidad en cuanto a lo decidido por el ad quem, en punto a que la prestación se restableció a partir del 2.° de septiembre de 2010, de ahí que solo tendrá derecho a las mesadas causadas a partir de ese momento. De esa manera, casó la sentencia cuestionada « solo en cuanto declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de octubre de 2015. No casa en lo demás». Bajo tal premisa, emitió sentencia de instancia ordenando que: Se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para declarar probada la excepción de prescripción, conforme lo dedujo el juzgador de la
ordenando que: Se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para declarar probada la excepción de prescripción, conforme lo dedujo el juzgador de la instancia inicial. Es decir, que José Alfredo Hernández tiene derecho a la reactivación del pago de la pensión de invalidez a partir del 2 de septiembre de 2010, en cuantía de un salario mínimo mensual, a razón de 14 mesadas anuales. En ese orden, Foncep deberá pagar al demandante un retroactivo por la suma de $138.700.126, causado entre el 1 septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2023 (…) En consecuencia, se modificará el numeral 3.° de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada. También, el numeral 4.°, para en su lugar, condenar a Foncep a reconocer y pagar al actor un retroactivo por la suma de $138.700.126, desde el 1.0 de septiembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2023, sin perjuicio de las que se sigan causando. Finalmente, en atención a la solicitud de aclaración elevada por el actor (CSJ AL886-2024) resolvió que: La petición de aclaración elevada por el actor es abiertamente improcedente por ausencia total del presupuesto consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso. aplicable a los juicios del trabajo por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. La hipótesis prevista en la norma no se presenta en este evento, dada la claridad y contundencia de lo considerado y resuelto en el pronunciamiento cuestionado.
artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. La hipótesis prevista en la norma no se presenta en este evento, dada la claridad y contundencia de lo considerado y resuelto en el pronunciamiento cuestionado. Evidentemente, el peticionario aspira a que la sentencia de instancia sea reformada, acudiendo a un mecanismo que, precisamente, proscribeRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01135-01 rotundamente esa posibilidad, como quiera que en forma expresa preceptúa que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció». No sobra acotar que en la sentencia de casación se explicaron ampliamente las razones por las que la pensión se concedió desde el 1 de septiembre de 2010, que no desde 1994. A esto, deben atenerse las partes. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar
fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiestaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01135-01 desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala