CSJ - STC8919-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8919-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8919-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02771-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por David Armando Bueno Rodríguez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha; trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el declarativo nº 2018-00082.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto del 15 de septiembre de 2020, mediante el cual la magistratura convocada desestimó infundadamente la recusación que él formuló contra la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, conRad. n° 11001-02-03-000-2020-02771-00 2 base en que dicha funcionaria ya se pronunció, en un juicio anterior de rendición de cuentas suscitado entre las mismas partes, sobre la «sociedad de hecho » cuya existencia se pidió declarar en este segundo juicio declarativo.
2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo proveído en que se acoja la recusación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
fustigada providencia y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo proveído en que se acoja la recusación. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Hasta el momento en que se discutió el asunto, no se había recibido ningún informe.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada lesionó la garantía invocada en el libelo introductor, al desestimar la recusación formulada por quien hoy acciona.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantenerRad. n° 11001-02-03-000-2020-02771-00 3 incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal convocado desestimó la recusación formulada por el señor Bueno Rodríguez, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. En tal sentido, la magistratura inició destacando que «las causales de recusación sustentadas por el apoderado de la parte demandada, quien adujo la configuración de las contenidas en los numerales 2º y 12º del artículo 141 del Código General del Proceso, aRad. n° 11001-02-03-000-2020-02771-00 4 tenor literal nos indican “2º. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral prcedente” y “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Púbico, perito o testigo”». Con base en ello, anotó que « respecto al primer ítem (…) lo que busca la norma en cita es básicamente que quien en instancia
este como apoderado, agente del Ministerio Púbico, perito o testigo”». Con base en ello, anotó que « respecto al primer ítem (…) lo que busca la norma en cita es básicamente que quien en instancia inferior adopta una decisión de fondo, no defina en instancia superior la viabilidad de la misma, pues como ya quedó sentado, dicha situación desconocería el derecho que tienen las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. Por lo anterior, y frente a este punto inicial, debe la Magistratura asistirle razón a la funcionaria a quo, pues con la decisión adoptada al interior del proceso 2018-00083, no se configura la causal de impedimento alegada por el petente, dado que el concepto de la funcionaria en cada proceso atiende a los elementos propios que convergen en cada uno, máxime cuando no puede hablarse en sentido estricto de conocimiento previo, pues se trata de demandas que, aunque con factores similares, difieren sustancialmente en cuanto a lo que se pretende conseguir con cada una de ellas». En cuanto a la segunda causal de impedimento invocada, puntualizó que «dicho argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto de los hechos expuestos por el actor no se pudo acreditar el concepto emitido por fuera de actuación judicial, en tanto lo aducido no corresponde a un “concepto”, “consejo”, o “criterio personal” de la funcionaria judicial encartada, sino más bien la decisión misma que resolviera de fondo el asunto». Ante tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado .
personal” de la funcionaria judicial encartada, sino más bien la decisión misma que resolviera de fondo el asunto». Ante tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado . Por el contrario, la providencia criticada se basó en unaRad. n° 11001-02-03-000-2020-02771-00 5 motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que al juzgador ad quem apreció los elementos de juicio recaudados y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que no se configuraba ninguna de las dos causales de impedimento invocadas por el recusante, conclusión que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas
demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02771-00 6 En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).
01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la solicitud de amparo en estudio, porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02771-00 7
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala